REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de abril de dos mil trece (2.013).
202° y 153°
Vista la diligencia suscrita en fecha veinte (20) de marzo del presente año, por el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.212, mediante la cual solicitó a este Tribunal que de acuerdo al auto dictado en fecha trece (13) de marzo del año en curso, fijara un lapso para la consignación de la caución acordada en dicho auto, el Tribunal a los fines de proveer observa:
El Artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial estipula:
“…Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior Competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente substanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral amenos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución del recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).

De la norma antes transcrita, se evidencia que la misma no establece plazo alguno para que la parte interesada en la suspensión de la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral consigné la caución a la que se refiere dicha norma, siendo esto así, la parte que pretenda la suspensión consignará la caución cuando a bien lo considere, en consecuencia este Tribunal NIEGA el pedimento realizado por el abogado ANGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A. Así se establece.-
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA ACC,

ED`AA/ja.-Exp. N° 14.056.- PATRICIA LEÓN VALLEÉ.