Exp. Nº AP71-R-2013--000249
Interlocutoria c/c Definitiva
Cobro de Bolívares/Recurso Bancario
Con Lugar Apelación/Revoca/ “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., entidad financiera, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal, consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente presentado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrito en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.879.602, V.-6.843.444 y V.-14.460.908, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ y MAYRA LISSETTE LA RIVA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 10.797.313 y V.-7.996.460, en su carácter de obligado principal y fiadora solidaria, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA MARVELLA PÉREZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.621.239, actuando como apodera especial del co-demando Walter José Durán Hernández. No consta representación judicial constituida en autos de la ciudadana Mayra Lissette La Riva Osorio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención Anual de la Instancia).
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 4 de junio de 2012, por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem, ello en el juicio que por cobro de bolívares interpuso la referida entidad financiera en contra de los ciudadanos Walter José Durán Hernández y Mayra Lissette La Riva Osorio.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 20 de marzo de 2013, la dio por recibida, entrada y ordenó su trámite conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040 dictada el 07 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En fecha 17 de abril de 2013, el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto del 24 de abril de 2013, el Dr. Juan Alberto Castro Espinel, actuando en su carácter de Juez Temporal de éste juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por libelo de demanda presentado el 28 de septiembre de 2010, por los abogados Aniello De Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra y Francisco José Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., en contra de los ciudadanos Walter José Durán Hernández y Mayra Lissette La Riva Osorio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previó sorteo legal le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 14 de octubre de 2010, procedió a su admisión por los trámites del procedimiento breve, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos Walter José Durán Hernández y Mayra Lissette La Riva Osorio, con la finalidad que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo se le concedió a la co-demandada ciudadana Mayra Lissette La Riva Osorio, un (1) día consecutivo como término de distancia, por cuanto su domicilio se encuentra constituido en el Estado Vargas; en tal sentido se ordenó librar exhorto y oficio al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad que por medio de alguacil se efectuara la citación de la codemandada.
Mediante diligencia del 4 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos y emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, asimismo solicitó se libre comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad que se realizará la citación de la ciudadana Mayra Lissette La Riva Osorio.
En fecha 9 de noviembre de 2010, la secretaria del a-quo, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación de los demandados.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, peticionó la apertura del cuaderno de medidas y se decretase medida de embargo preventivo sobre los bienes del demandado.
Mediante diligencias de fechas 23 y 25 de noviembre de 2010, el alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de lo infructuosa que resultó la citación del co-demandado, ciudadano Walter José Duran Hernández, consignado la compulsa y recibo de citación sin firmar.
Por providencia del día 2 de diciembre de 2010, el a-quo ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librará despacho con exhorto al Juzgado de Primera Instancia del Estado Vargas, con la finalidad que se practicará la citación personal de la co-demandada, ciudadana Mayra Lissette La Riva Osorio, lo cual fue acordado por el a-quo, mediante auto del 14 de febrero de 2011. En esa misma fecha se libró rogatoria.
Por diligencia del 27 de abril del 2011, el abogado Francisco Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente despacho con rogatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad que se realizará la citación de la ciudadana Mayra Lissette La Riva Osorio, ello debido al extravió involuntario del oficio Nº 3009-2011; petición que fue negada por el a-quo en fecha 1 de mayo de 2011, en tal sentido instó a la parte solicitante gestionará por ante la coordinación de alguacilazgo la notificación ordenada en fecha 14 de febrero de 2011.
Según comprobante de recepción, se dejó constancia que en fecha 26 de mayo de 2011, la ciudadana Aura Marvella Pérez, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano Walter José Durán Hernández, obligado principal, asistida por el abogado Fernando A. Fernández, por una parte y el abogado Francisco Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la respectiva homologación.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el abogado Francisco Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de mayo de 2011.
Por auto del 22 de septiembre de 2011, previo abocamiento de la Juez Temporal, Fabiola Carolina Terán Suárez, el a-quo negó la homologación de la transacción efectuada por las partes, por cuanto verificó de las actas que conforman el expediente, que los apoderados judiciales de la parte actora no tienen facultades para transigir.
El 24 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 183/12, de fecha 16 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado de Vargas, mediante el cual remitió el exhorto enviado a esa dependencia en fecha 14 de febrero de 2011, por cuanto no fue impulsado por la parte solicitante.
En fecha 21 de mayo de 2012, la abogada Fabiola Carolina Terán Suárez, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba. Por decisión de esa misma fecha, el a-quo declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem.
Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación en fecha 4 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte actora.
Previo computo practicado en fecha 21 de junio de 2012, el juzgado de la causa negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por considerarlo extemporáneo.
En fecha 25 de febrero de 2013, la abogada María del Carmen García Herrera, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, asimismo con vista a la decisión del 13 de agosto de 2012, dictada por el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 4 de junio de 2012, oyó en ambos efectos dicha apelación, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este tribunal, que para resolver considera previamente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2012, por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención anual de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem, ello en el juicio de cobro de bolívares que interpuso la referida entidad financiera en contra de los ciudadanos Walter José Durán Hernández y Mayra Lissette La Riva Osorio.
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Fijados los extremos del recurso, este tribunal para resolver considera los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentó la recurrida su decisión, ello con la finalidad de establecer su adecuación en derecho; en tal sentido se extrae del referido fallo, lo siguiente:
“...El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación son: las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas, la Institución de la Perención de la Instancia, la cual no es otra cosa que la extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
El procesalista patrio, RENGEL RONBERG sostiene “... que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por inactividad de las partes prolongada, durante un cierto tiempo”... (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. (1979). Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Pág. 224, Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).
El fundamento jurídico de esta Institución lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, el cual establece:
“…Omisiss…”
Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, siendo de conformidad con lo previsto en el articulo 269, eiusdem, una facultad para el Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Resulta entonces necesario para esta Sentenciadora, examinar si en el caso bajo análisis se encuentran dadas las condiciones indispensables para que proceda la Extinción del proceso, examen este OPE LEGIS conectado con la declaración misma del Juez, relativo al correspondiente pronunciamiento sobre la Perención. Tales requisitos pueden ser subsumidos en tres:
1.) El supuesto esencial está referido a la existencia de la Instancia: Entendiéndose la Instancia desde un punto de vista práctico, con cada una de las etapas o grados del proceso, que van desde la promoción del juicio hasta la primera Sentencia definitiva o desde la interposición del recurso de Apelación hasta la Sentencia que sobre él se dicte.
2.) La inactividad procesal. Ha de entenderse la inactividad de las partes, como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso.
La facultad de actuar como enseña CARNELUTTI, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención.
3.) El transcurso de un tiempo determinado, previsto en la Ley, plazo este que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión, para que pueda proceder OPE LEGIS la declaración de Perención.
Ahora bien, estudiados como han sido tales requisitos, es forzoso para este Juzgador concluir que, los mismos están de manera conjunta verificados en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte actora impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumpliera las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en gestionar la citación de la parte demandada, y de esta forma el procedimiento siguiera su curso; actuaciones que no constan en las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se evidencia la intención de la actora de abandonar el juicio.
Siendo que este Tribunal a solicitud de la parte demandante, ordenó librar Rogatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, para que practicara la citación personal de la parte demandada, Rogatoria esta que fue librada en esa misma fecha; ahora bien en fecha 24 de Abril de 2012, se recibió resultas de la Rogatoria antes referida, en la que se pudo evidenciar que la citación personal de la parte demandada, no se práctico por falta de impulso procesal de la parte actora, transcurriendo más de un año.
Por tal motivo en el caso bajo estudio, la parte actora no le dio el impulso necesario a la presente causa, incurriendo por lo tanto en una inactividad por causa que le es directamente imputable, verificándose en consecuencia la Institución Jurídica conocida como la Perención de la Instancia, en atención a que en el transcurso de más de un (1) año, la parte actora no ejecutó ningún acto que instara la continuación de la causa en busca de una decisión final; Y ASI SE DECLARA.
III
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el articulo 271 Eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención y ASI SE DECLARA…”
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Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., presentó ante esta alzada en fecha 17 de abril de 2013, escrito de informes, en los siguientes términos:
“...Ciudadano Juez, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, basándose en el siguiente fundamento:
“…Omisiss…”
Ahora bien, tal como se evidencia en autos esta representación judicial consigno en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil once (2011), una transacción judicial en la cual el ciudadano demandado WALTER JOSE DURAN HERNANDEZ, debidamente identificado en autos, se dio expresamente por citado en el presente procedimiento, renuncio al lapso de comparecencia, renunció, acepto y convino en el monto adeudado a mi representada la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., identificada en autos, y de igual forma ofreció un convenio de pago con nuestra representada en dicha transacción.-
Seguidamente esta representación judicial en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil once (2011), en dicha negativa se insto a esta representación judicial a consignar la autorización legal emanada de nuestra mandante a los fines de homologar la transacción judicial.-
Es así como en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), mientras esta representación judicial se encontraba haciendo los tramites necesarios para consignar la autorización solicitada por el Juzgado a-quo antes de que transcurriera el periodo de un (01) año de inactividad en la presente causa, el juzgado a-quo declaró la perención de la instancia, habiendo transcurrido solo (089 meses y cinco (05) días después de la ultima actuación de impulso procesal hecha por esta representación judicial.-
Ciudadano Juez, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos bajo los cuales opera la Perención de la instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“…Omisiss…”
Pues bien, según Ricardo Henríquez La Roche la perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes, pues esta viene a ser el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (239 de julio del año dos mil tres (2003) Exp. Nº AA20-C-2001-000914 ratifica el siguiente criterio:
“…Omisiss…”
En concordancia con la sentencia antes señalada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Accidental, en sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), expediente 2000-0666, expone lo siguiente:
“…Omisiss…”
Se desprende del criterio jurisprudencial citado que la perención de la instancia procederá con el transcurso de un año sin que la parte actora realice actuación alguna que de impulso al proceso, de igual forma la doctrina define a la perención de la instancia como el castigo que impone la ley al accionante cuando demuestre desinterés y abandono de la acción incoada.-
De esta manera, como se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, dicha perención no procede, pues no transcurrió mas de un (01) año sin que esta representación judicial realizara un acto de de impulso procesal. De igual forma claramente, aun cuando la Rogatoria Proviene del Juzgado del Estado Vargas fue devuelta por falta de impulso, razón por la cual el Juzgado a-quo declara la perención de la instancia, consta en autos una TRANSACCIÍN JUDICIAL donde la parte demandada se hace presente en el juicio y se da por citado en el mismo; esto demuestra que no se abandono el juicio en ningún momento y que esta representación judicial siempre cumplió con la obligaciones que la ley impone para proseguir la causa.-
Ciudadano Juez, el Juzgado a-quo erro al perimir la causa cuando aun no se había cumplido un (01) año desde la ultima actuación de impulso procesal hecha por esta representación judicial, y aun mas cuando dentro del proceso existe un convenimiento suscrito por la parte demandada con respecto a la pretensiones de nuestra mandante, esta manifestación de voluntad es irrevocable así como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…Omisiss…”
Estando transado el juicio y el proceso de su debida homologación, el Juzgado a-quo no podía perimir la causa, mucho menos cuando no había transcurrido un (01) año desde la última actuación de impulso procesal realizada por esta representación judicial.-
Es por todos los razonamientos esgrimidos que solicitamos muy respetuosamente a esta digna instancia se declare CON LUGAR la presente apelación y se sirva revocar la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil doce (2012), la cual declaró erróneamente la perención de la instancia, así mismo se ordene la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al los fines de que sea Homologada la Transacción Judicial suscrita por esta representación judicial y el demandado principal en la presente causa…”
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Analizado lo anterior y establecidos los extremos del recurso, corresponde a esta alzada determinar si en el juicio de cobro de bolívares, incoado por la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., en contra de los ciudadanos Walter José Durán Hernández y Mayra Lissette La Riva Osorio, el primero en su carácter de deudor principal y la segunda en su carácter de fiadora solidaria, se dio el supuesto de hecho que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención anual de la instancia; esto es, que haya transcurrido mas un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, se observa la disposición de la norma en referencia, que reza:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Así pues, la perención de la instancia es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene la causa de la extinción, que puede llegar a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan. Puede extinguirse anormalmente el procedimiento, por omisión de las partes de efectuar actos procesales. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso procesal; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces función jurisdiccional innecesaria. La perención constituye un acto procesal sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que resuelve el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Se distinguen dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos: citación, muerte del litigante, etc.
En el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado declaró la consumación de la perención anual de la instancia, con fundamento que transcurrió más de un (01) año, desde el 14 de febrero de 2011, fecha en la cual ordenó librar rogatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, con la finalidad que practicara la citación personal de la parte co-demandada, ciudadana Mayra Lissette La Riva Osorio, en su carácter de fiadora solidaria, hasta el 24 de abril de 2012, fecha en cual fueron recibidas la resultas de la rogatoria, debido a falta de impulso procesal por la parte actora; en razón de ello, resulta necesario a este jurisdicente traer a colación al presente fallo las actuaciones que cursan a los autos entre las referidas fechas, las cuales son al tenor siguiente:
• En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librará despacho con exhorto al Juzgado de Primera Instancia del Estado Vargas, con la finalidad que se practicará la citación personal de la co-demandada, ciudadana Mayra Lissette La Riva Osorio, lo cual fue acordado por el a-quo, mediante auto del 14 de febrero de 2011. En esa misma fecha se libró rogatoria.
• Por diligencia del 27 de abril del 2011, el abogado Francisco Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente despacho con rogatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad que se realizará la citación de la ciudadana Mayra Lissette La Riva Osorio, ello debido al extravió involuntario del oficio Nº 3009-2011; petición que fue negada por el a-quo en fecha 1 de mayo de 2011, en tal sentido instó a la parte solicitante gestionará por ante la coordinación de alguacilazgo la notificación ordenada en fecha 14 de febrero de 2011.
• Según comprobante de recepción, se dejó constancia que en fecha 26 de mayo de 2011, la ciudadana Aura Marvella Pérez, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano Walter José Durán Hernández, obligado principal, asistida por el abogado Fernando A. Fernández, por una parte y el abogado Francisco Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron escrito de transacción judicial y solicitaron la respectiva homologación.
• En fecha 16 de septiembre de 2011, el abogado Francisco Gil Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de mayo de 2011.
• Por auto del 22 de septiembre de 2011, previo abocamiento de la Juez Temporal, Fabiola Carolina Terán Suárez, el a-quo negó la homologación de la transacción efectuada por las partes, por cuanto verificó de las actas que conforman el expediente, que los apoderados judiciales de la parte actora no tienen facultades para transigir.
• El 24 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 183/12, de fecha 16 de abril de 2012, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado de Vargas, mediante el cual remitió el exhorto enviado a esa dependencia en fecha 14 de febrero de 2011, por cuanto no fue impulsado por la parte solicitante.
Del iter procesal transcrito, se observa que entre las fechas en la cuales el a-quo indicó que se había consumado la perención anual de la instancia, esto es, desde el 14 de febrero de 2011, fecha en la cual ordenó librar rogatoria al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, con la finalidad que practicara la citación personal de la parte co-demandada, ciudadana Mayra Lissette La Riva Osorio, en su carácter de fiadora solidaria, hasta el 24 de abril de 2012, fecha en cual fueron recibidas la resueltas de la rogatoria, debido a falta de impulso procesal por la parte actora, media en autos escrito de transacción judicial, presentado en fecha 26 de mayo de 2011, por la ciudadana Aura Marvella Pérez, actuando en su carácter de apoderada especial del ciudadano Walter José Durán Hernández, obligado principal, asistida por el abogado Fernando A. Fernández, por un lado y el abogado Francisco Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como diligencia del 16 de septiembre de 2011, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes y providencia del 22 de septiembre de 2011, dictado por el a-quo, en la cual niega dicha homologación, por no tener la representación judicial de la parte actora facultades para transigir; por lo que se colige, que dichas actuaciones interrumpieron el lapso a que alude la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al decretar la perención anual de la instancia; por lo que este tribunal verifica que en el caso de marras no se materializó el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto establece este tribunal que la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem, ello en el juicio de cobro de bolívares que interpuso la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A., en contra de los ciudadanos Walter José Durán Hernández y Mayra Lissette La Riva Osorio, debe ser revocada, y en consecuencia, debe proseguirse el curso de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la sentencia aquí revocada, ello en cónsona satisfacción de la exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257. Consecuente con lo decidido se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de junio de 2012, por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, todo lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2012, por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 eiusdem, ello en el juicio de cobro de bolívares que interpuso la referida entidad financiera en contra de los ciudadanos Walter José Durán Hernández y Mayra Lissette La Riva Osorio.-
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada; en consecuencia, se ordena la continuación del curso de la causa en el estado que se encontraba para la fecha en que fue dictada la sentencia aquí revocada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp. Nº AP71-R-2013--000249
Interlocutoria c/c Definitiva
Cobro de Bolívares/Recurso Bancario
Con Lugar Apelación/Revoca/ “D”
JACE/MLRS/Edel
En esta misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se libró oficio, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
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