REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° CB-10-1194.
PARTE ACTORA: MARITZA COROMOTO SERRAO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.959.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTÍN ALEMÁN JUSTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.975.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1992 bajo el Nº 80, Tomo 43-A-Pro., y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual quedara registrada bajo el mismo número y tomo señalado anteriormente, e inscrita bajo el Nº 107, por ante la Superintendencia de Seguros.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, LILIAN MORALES GARCÍA, ALEJANDRO SOMMI CORDERO Y AIMEE NAVARRO, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.763, 65.294, 81.709, 97.068 y 109.671, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 18/11/2010 (vto. f.232, pz.1/2) procedentes del Juzgado Distribuidor de turno, en virtud del Recurso de Apelación (f.229, pz.1/2) presentado por la ciudadana GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.294, actuando como representante judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A. –parte demandada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoara la ciudadana MARITZA COROMOTO SERRAO PEREIRA-, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.216 al 227, pz.1/2), la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12/11/2010 (f.230, pz.1/2).
En fecha 24/11/2010, esta Alzada le dio entrada al expediente y le asignó el Nro. CB-10-1194 de su nomenclatura interna, y se fijó el término de 20 días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.233, pz.1/2).
Mediante diligencia de fecha 02/02/2011, el apoderado judicial de la parte actora acudió a esta Alzada y estando en el término legal establecido, presentó escrito de informes (f.234 al 238, ambos inclusive, pz.1/2). En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, consignó su escrito de informes. (F.239 al 270, ambos inclusive, pz.1/2).
Mediante auto de fecha 28/02/2011, éste Tribunal dijo “vistos”, en virtud de que vencieran los lapsos tanto para la presentación de los informes como el de las observaciones, y entró en el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, contados a partir de esa fecha inclusive (f.271, pz.1/2).
En fecha 29/04/2011, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa en razón y declinó la competencia para conocer del asunto en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f.272 al 278, pz.1/2).
En fecha 13/05/2011, en virtud de la declinatoria de la competencia, este Tribunal dictó auto mediante el cual, en razón de que las partes no ejercieron regulación de competencia, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.279 al 281, pz. 1/2); siendo recibido en la referida Unidad en fecha 27/05/2011, según consta de comprobantes de recepción que riela a los folios 282 y 283 de la pieza 1/2, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia.
Por auto de fecha 03/06/2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia, le dio entrada y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes (f.284, pz.1/2).
En fecha 06/07/2011, siendo la oportunidad establecida para la presentación de los informes, se presentó la parte actora y consignó el escrito correspondiente, que riela a los folios 3 al 10 de la pieza 2/2.
En fecha 12/07/2011, la parte demandada-recurrente presentó informes ante el Tribunal de Primera Instancia (f.12 al 53, pz.2/2).
En fecha 18/07/2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada-recurrente, que riela a los folios 55 al 56, pz.2/2.
En fecha 02/04/2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer en segunda instancia del presente asunto, y ordenó la remisión de las copias certificadas pertinentes a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que dicho Tribunal se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado (f.58 al 71, pz.2/2).
En fecha 28 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró que era competente para conocer del conflicto de regulación de competencia planteado, y en consecuencia, declaró competente a este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada en la presente causa (f.83 al 103, pz.2/2).
Así las cosas, este Tribunal en fecha 09/08/2012, recibió nuevamente el presente expediente (vto.f.104, pz.2/2); y en fecha 13/08/2012, dictó auto mediante el cual, se le dio entrada, y estableció que por cuanto en la presente causa, ya se habían cumplido los trámites para los informes y las observaciones, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, la misma se pronunciaría fuera del lapso respectivo y se ordenaría, en consecuencia, la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.105, pz.2/2).
Estando fuera del lapso para dictar sentencia, dado el número de causas que actualmente se tramitan por ante este Tribunal Superior que se encuentran en estado de sentencia, se procede a emitir pronunciamiento en esta oportunidad, en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito con la parte actora y en virtud de ello, a pagar la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs.115.000,00), en los siguientes términos:
En relación con la impugnación de la cuantía, alegada por la parte demandada, el Tribunal A quo, expresó:
“En primer lugar y en orden a las defensas ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal se pronunció respecto a la impugnación de la cuantía en los siguientes términos:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA
II
El Tribunal pasa a pronunciarse previamente acerca de la impugnación del valor de la demanda, que fue efectuada por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
(…Omissis…)
El Tribunal para pronunciarse observa:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: …Omissis…
De acuerdo con la norma anteriormente citada, la sanción que representa el vencimiento en la litis se patentiza en la parte dispositiva del fallo; con la condena en costas a la parte que ha resultado vencida en la litis.
(…Omissis…)
En sintonía con los criterios anteriormente expresados considera el Tribunal, que el pronunciamiento expreso en el cual el juzgador condena en costas a la parte que resulta vencida totalmente, hace nacer la obligación de esta a pagarlas y el objeto de esa condenatoria es específicamente evitar que el ejercicio del derecho de accionar o contradecir, ocasione daños al patrimonio de quien ha resultado ganancioso en la litis.
Una vez que ese derecho se hace exigible por pronunciamiento expreso en el dispositivo del fallo, es cuando puede perfectamente la parte que resultó vencedora reclamar su pago y de la misma manera el abogado de ésta también puede ejercer el derecho de cobrar sus honorarios profesionales, para cuya reclamación la Ley de Abogados establece el procedimiento a seguir.
Respecto a la determinación del valor de la demanda, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil señala que para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
En el caso de autos, ciertamente como lo afirmó la parte demandada, la suma de treinta y cinco mil bolívares estimada por la actora por concepto de honorarios profesionales no puede ser incluida a los fines de determinar el valor de la demanda, por cuanto los honorarios profesionales vienen incluidos en las costas procesales, razón por la cual el Tribunal declara con lugar la impugnación formulada y establece que el verdadero valor de la demanda es la suma de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 117.200,oo). Así se establece…”.
Con respecto al fondo de la controversia, el tribunal de la causa expresó que como el petitum de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se contrae al cumplimiento del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, celebrado entre la parte actora y la demandada, basándose en el incumplimiento de las obligaciones en el contrato de seguro y acciona su cumplimiento, reclamando el monto de la indemnización, en virtud del hurto del cual fue objeto; y rechazada como fue, dicha pretensión por la parte demandada, quien negó todos los alegatos de la parte actora, y excepcionándose de hechos invocados por ésta; por lo que el juez de la recurrida estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no fue controvertida la existencia del contrato que vincula a las partes en el presente proceso.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
A tales efectos se hace necesario apreciar en todo su valor probatorio las documentales aportadas a los autos tanto por la parte actora, así como la demandada de tal manera que se le da pleno valor a las actuaciones levantadas por el Centro de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que al haber sido realizadas por funcionario competente arrojan presunción de certeza de lo allí contemplado, teniéndose por demostrada la ocurrencia del siniestro aducido por la parte actora, que es el acontecimiento en base al cual se solicita la indemnización pecuniaria . Así se establece.
De igual manera se aprecia en todo su valor probatorio del cuadro recibo de póliza que riela a los autos marcado C así como la copia del contrato de póliza que riela a los autos a los folios 13 al 19 ambos inclusive a los cuales se les tiene como parte integrante del contrato de póliza suscrito entre la actora y la demandada.
Asimismo aportó a los autos la parte actora el certificado de Registro de Vehículos N° 2585158 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, al cual se le asigna pleno valor, desprendiéndose del citado instrumento que la parte actora es propietaria del vehículo objeto del siniestro.
Carta de Rechazo de fecha 25 de julio de 2.008, emanada de la parte demandada, cuya existencia no formó parte de lo controvertido y de cuyo texto se desprende, que ciertamente como lo afirmó la parte actora, la empresa aseguradora rechazó el pago de la indemnización por los motivos que allí se expresan.
Tampoco fue controvertida la existencia del informe de verificación del siniestro que consta en autos marcado F, el cual ningún elemento favorable aporta a la excepción de la parte demandada, por las razones que serán expresadas en la motivación del presente fallo.
De igual manera debe señalarse que la Resolución dictada por la Superintendencia de Seguros, no obstante tener el valor de documento público administrativo, su decisión no es vinculante para el despacho por cuanto la misma sólo se circunscribe a verificar si la aseguradora al exonerarse lo hizo con argumentos probables, pues es a éste Órgano Jurisdiccional a quien corresponde decidir en base al mérito de lo que resultó controvertido en la presente causa y a lo alegado y probado en autos. Así se decide.
En cuanto a la comunicación de fecha 22 de mayo de 2.008, se hace forzoso para el Tribunal desecharla, en primer lugar por no haber sido acompañada con el libelo de la demanda y en segundo lugar por no encontrarse suscrita por persona alguna. Así se establece.
Ahora bien, tomando en consideración las defensas ejercidas por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que adujo ésta como fundamento de su excepción que el demandado no puso en el cuidado del vehículo objeto del seguro, el cuidado de un buen padre de familia, al dejarlo estacionado en la vía pública, frente a lo cual se observa:
El artículo 5° de la Ley del Contrato de Seguro, defina al contrato de seguro como aquel en virtud del cual una empresa de seguros a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente del beneficiario.
En ese mismo orden de ideas, el ordinal 3° del artículo 568 del Código de Comercio que se refiere a las obligaciones que asume el asegurado, expresa que el mismo está obligado a emplear el cuidado de un buen padre de familia para prevenir el siniestro.
De acuerdo con las disposiciones legales citadas, la empresa aseguradora una vez perfeccionado el contrato, es quien asume el riesgo por la cosa asegurada y el beneficiario por su parte debe cuidar el bien, dentro de los parámetros legales, evitando a toda costa agravar ese riesgo.
Es cierto y así se ha venido señalando en los diferentes medios de comunicación, que los niveles de inseguridad en el País y en especial en el Área Metropolitana de Caracas, son sumamente altos, pero ello en modo alguno exime al asegurador de cumplir con su obligación de indemnizar a la parte actora, en base al argumento de que no empleó el cuidado de un buen padre de familia, en primer lugar por que cuando el artículo 1.270 del Código Civil señala que el cuidado que debe ponerse en el cuidado de la cosa debe ser la de un buen padre de familia, implica que la actuación que se le exige al tomador de la póliza es la de un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente, es decir, que debe tomar medidas apropiadas para evitar los efectos de un posible daño, que en modo alguno implican que para proteger el bien que se encuentra bajo su custodia, deba contratar un servicio de vigilancia privada o guardarlo en un estacionamiento público en el cual se le expida constancia de ello, máxime cuando el vehículo, es un vehículo de transporte colectivo cuya guarda y custodia en estacionamientos con sistemas de vigilancia es sumamente difícil, no sólo por tratarse de un vehículo de transporte público sino por la zona donde presta servicios, que es la zona en la cual se encontraba aparcado de acuerdo con lo afirmado.
No obstante que lo anterior no exime a la firma aseguradora de cumplir con su obligación, por que como se ha venido afirmando, el objeto del contrato es precisamente amparar al tomador de la póliza de esos riesgos que no dependen directamente de el, el alegato esgrimido por la aseguradora en lo que respecta a que el asegurado no tomó las medidas que como buen padre de familia le correspondían para evitar el siniestro, tampoco fue demostrado en autos, toda vez que de la inspección practicada al inmueble donde se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la parte actora, (inspección que fue practicada con el debido control de las partes); se pudo constatar que la parcela de terreno dentro de la cual se encuentra funcionando el Taller Mecánico Juma Cars, se evidencia que el mismo no tiene su frente con la vía pública; que el acceso a la parcela sí es por la vía pública, pero el taller y específicamente el área donde estaba estacionado el vehículo, está dentro de la parcela de terreno a la cual se accede por la vía pública y que el sito donde estaba aparcado el vehículo se encontraba resguardado por un área cerrada inclusive con un portón de hierro, circunstancia que conlleva a la conclusión de que el vehículo no fue dejado en la vía pública, supuesto fáctico que en caso de verificarse tampoco exime la responsabilidad asumida por la empresa aseguradora de cumplir con su obligación, tal y como se señaló anteriormente y en consecuencia no considera quien decide que haya sido negligente en el cumplimiento de su obligación de cuidar el bien como un buen padre de familia y así se establece.
De la misma manera considera el Tribunal que ciertamente como lo afirmó la parte actora, sí incurrió la empresa aseguradora en incumplimiento de sus obligaciones de responder dentro del plazo previsto legalmente, es decir, dentro de los treinta días contados a partir de la fecha de entrega de los recaudos por parte del asegurado, pues de las propias actas se desprende que la negativa fue efectuada después de cinco meses de haber notificado el siniestro, pues el ajuste o levantamiento del informe, no depende del asegurado, ya que por ser esta obligación de la Aseguradora, es ella quien debe poner interés para que el mismo se realice a la mayor brevedad posible. Así se decide…”.
Para finalmente, establecer en el dispositivo del fallo recurrido, lo siguiente:
“…En caso bajo estudio, demostrada como ha quedado la relación contractual existente entre las partes y desechadas por el Tribunal las argumentaciones esgrimidas como fundamento de la excepción expuesta por la parte demandada, se hace forzoso para el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y como consecuencia de ello condenar a la parte demandada, a cumplir con el contrato suscrito con la parte actora en fecha 22 de junio de 2.007 y en virtud de ello pagar a la parte actora la suma de ciento quince mil bolívares fuertes, (Bs. 115.000,oo) suma en la cual fue asegurado el vehículo Marca Encava, Color Blanco y Multicolor, Tipo colectivo, Uso Publico, Placa AC8781, Modelo 610-32, clase Minibús, Serial del Motor 613675, serial de carrocería 1.7149.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de las condiciones particulares de la póliza, se le condena a pagar la suma de dos mil doscientos bolívares fuertes.
Se ordena la corrección monetaria de la suma de ciento quince mil bolívares fuertes ((Bs. 115.000,oo) la cual deberá efectuarse mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se establece.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.”. (Negritas de la recurrida).
Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 01 de noviembre de 2010 (f.299, pz.1/2); siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12/11/2010 (f.300, pz.1/2).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
DE LOS INFORMES
En fecha 02 de febrero de 2011, estando en la oportunidad legal para presentar el escrito de informes, ambas partes hicieron uso de este derecho, compareciendo primeramente el abogado José Agustín Alemán Justo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, alegando lo siguiente:
Luego de hacer un recuento de los antecedentes ocurridos en el Juzgado Municipal, desde que se introdujo la demanda hasta que se dictó el fallo hoy recurrido, explicó que “durante la fase probatoria, el Tribunal dio todo el valor probatorio a las documentales aportadas que acompañaron al libelo y promovidas en su oportunidad, las cuales no fueron controvertidas por la parte demandada”; y que en ese sentido, quedó demostrado la suscripción de la póliza de casco de vehículo entre las partes.
Expresó que desde el momento en que ocurrió el siniestro, la actora ejerció en el tiempo oportuno y estipulado, las debidas notificaciones tanto a las autoridades competentes como ante la misma empresa aseguradora entregando los recaudos exigidos en cada caso; quedando demostrado –a su decir- con la Carta de Rechazo del 25/07/2008 emitida por Seguros Altamira C.A., que ésta incumplió con lo establecido en el contrato de seguros, así como con la ley que rige la materia, ya que se prevé es un plazo de 30 días, y que ésta se tardó mucho más de 5 meses, incumpliendo con lo dispuesto en las cláusulas 10 y 11 de las Condiciones Particulares de la Póliza.
Argumentó también, que en la citada carta, se demostró que Seguros Altamira basó su decisión de rechazo en un informe, el cual –a su decir- tergiversó por completo los hechos acontecidos, ya que basó su investigación en información “extraoficial”, acusando a la actora de “presentar una reclamación falsa”, siendo este el segundo supuesto para rechazar el siniestro por parte de la compañía aseguradora.
Alegó que, en atención a que la empresa de seguros no cumplió con ninguna de sus obligaciones en ninguno de los plazos estipulados, tomando inclusive una conducta de tergiversar los hechos y acusando a la actora de simulación del hecho punible, ratifica el fundamento legal que dio origen a esta demanda, con base a los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como también, se fundamenta en las cláusulas 7 y 15 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en las cláusulas 10 y 11 de sus condiciones particulares y en el artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguros.
Indicó que en virtud del rechazo que la precitada empresa le hiciere a la actora, por un siniestro claramente amparado en el referido contrato, violando flagrantemente el convenio suscrito entre ambas partes, así como la tardanza en que la empresa incurrió a los efectos de dar oportuna respuesta, y basando su excepción en la falta de un buen cuidado del objeto del contrato de la póliza, aduciendo que la actora no se comportó como un buen páter familia e incluso acusándola de una falsa reclamación, por lo que el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sentenció de forma acertada, al condenar a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito con la actora.
Finalmente solicita, que en razón de todo lo plasmado en el libelo, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, quedó demostrado que la actora cumplió con todas las obligaciones a que se refiere la póliza, y que por el contrario, fue la empresa aseguradora quien incumplió con las obligaciones contraídas; en consecuencia, solicita a éste Tribunal Superior que declare Sin Lugar la apelación interpuesta por Seguros Altamira C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por el juzgado A-quo, y que confirme dicha decisión con los pronunciamientos de ley.
Por su parte, la abogada Gloría Sánchez Rendón actuando como apoderada judicial de Seguros Altamira C.A. –parte demandada y apelante en la presente causa-, estando en la oportunidad procesal pertinente para ello, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
Primeramente la parte demandada, hizo un repaso sobre la tramitación del juicio desde que se inició hasta el momento de dictarse la decisión recurrida, así como un resumen de la demanda y de la contestación y de los medios probatorios promovidos y evacuados, y expresó que a través de la demanda intentada contra su representada se pretende el cumplimiento de un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, celebrado entre la demandante y la demandada, supuestamente derivado del presunto incumplimiento por parte de ésta, de las obligaciones asumidas en el referido contrato, y en consecuencia se pretendió el pago de la suma de Bs.160.000,00, como indemnización reclamada, en virtud de la ocurrencia del siniestro de hurto del vehículo asegurado.
Alegó, que en la contestación de la demanda, su representada, en primer lugar opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa, por sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2010.
Que mediante Providencia Nº FSS-2-2-000301 de fecha 13 de enero de 2010, la Superintendencia de Seguros se pronunció ante la denuncia de fecha 26/06/2008, realizada por la asegurada-demandante, en virtud del rechazo notificado por la compañía aseguradora, y que en dicha providencia el órgano regulador de la actividad aseguradora, consideró que no existían méritos para abrir un procedimiento administrativo sancionador a dicha empresa de seguros, por cuanto en su criterio, el hecho que el vehículo asegurado estuvo expuesto al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, resultó ser lo determinante en la ocurrencia del evento reclamado, circunstancia que sin duda, eximía a la precitada empresa de su responsabilidad de indemnizar el siniestro reclamado.
En cuanto a la sentencia apelada, alegó la parte demandada, que el Tribunal de la causa decidió declarar parcialmente con lugar la demanda intentada en su contra, con base a una evidente tergiversación de las defensas alegadas en la contestación, con una motivación contradictoria, y sin analizar en su totalidad las pruebas cursantes a los autos, muy especialmente, las declaraciones, inspecciones y actas policiales, realizadas por el cuerpo de investigaciones penales, acompañadas por la propia actora a su libelo de demanda.
Agregó además, que el juez que profirió la sentencia apelada, luego de reconocer, vía hecho notorio comunicacional, la existencia de altos niveles de inseguridad en el país y en especial en el Área Metropolitana de Caracas, y darle valor probatorio a las declaraciones, informes y actas policiales levantadas por el cuerpo de investigaciones penales, decidió que el argumento esgrimido por la demandada en su contestación, no la eximía de cumplir con sus obligaciones, en primer lugar, por cuanto, según el artículo 1270 del Código Civil, dicha circunstancia “…implica que la actuación que se le exige al tomador de la póliza es la de un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente, es decir, que debe tomar medidas apropiadas para evitar los efectos de un posible daño, que en modo alguno implican que para proteger el bien que se encuentra bajo su custodia, deba contratar un servicio de vigilancia privada o guardarlo en un estacionamiento público en el cual se le expida constancia de ello…”. (Resaltado de la demandada-apelante). Y expresa que precisamente, ellos en su contestación, habían alegado “que la conducta desplegada por el conductor autorizado por la demandante asegurada, fue imprudente, por que no tomó las medidas apropiadas para evitar los efectos de un posible daño, y que ello resultaba demostrado de la propia declaración del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ IBARRA (administrador del vehículo y apoderado de la demandante), al momento de presentar la denuncia respectiva, ante la Sub-Delegación El Llanito del C.I.C.P.C., quien ante, la Décima Primera pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia, “¿Diga usted, bajo qué medidas de seguridad se encontraba la zona donde dejó estacionado el vehículo?”, respondió: “No tiene ninguna vigilancia”.”.
Con respecto a ese alegato, el recurrente resalta que ya el Juez, había decidido darle pleno valor probatorio a las documentales aportadas al proceso por ambas partes, y muy especialmente, a las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Y que el juez que produjo la sentencia apelada, desnaturalizó y tergiversó lo alegado por la demandada, por cuanto en la contestación, ni en ninguno de los actos procesales posteriores, se alegó que para proteger el bien que se encuentra bajo su custodia, la asegurada demandante debió contratar un servicio de vigilancia privada o guardarlo en un estacionamiento público en el cual se le expida constancia de ello, como lo señaló el juez de la causa en la referida sentencia.
Alegando así, que su representado indicó fue que de los hechos descritos se podía perfectamente concluir, que la persona autorizada por la asegurada demandante, no empleó el cuidado diligente para prevenir el siniestro, toda vez que de lo señalado en el propio libelo, y de la entrevista realizada a dicho ciudadano al momento de formalizar su denuncia ante la autoridad competente, se evidencia que para el momento de ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado estuvo expuesto al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, independientemente de si estaba estacionado o no en la vía pública, o de si hubo o no inconsistencias en las declaraciones, pues la circunstancia de haber estado expuesto el vehículo al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, fue lo que resultó determinante para la ocurrencia del evento reclamado a su representada; circunstancia que sin duda la exime de su responsabilidad de indemnizar el siniestro reclamado.
Arguyó que si bien es cierto, que es soberanía de la instancia la interpretación de los contratos, y por tanto la referida interpretación del órgano regulador de la actividad aseguradora en Venezuela no le resultaba vinculante, no era menos cierto que el juez de la causa no podía desnaturalizar los hechos alegados por las partes y tergiversar la litis, por cuanto ello constituye el vicio de incongruencia de la sentencia.
Expresó que “en segundo lugar, de la transcripción de la sentencia apelada se evidencia, que el juez que la produjo decidió declarar improcedente la defensa alegada por su representada, por cuanto, “…el alegato esgrimido por la aseguradora en lo que respecta a que el asegurado no tomó las medidas que como buen padre de familia le correspondían para evitar el siniestro, tampoco fue demostrado en autos…”, toda vez que de la inspección judicial evacuada se pudo constatar que “…el vehículo se encontraba resguardado por un área cerrada inclusive con un portón de hierro, circunstancia que conlleva a la conclusión de que el vehículo no fue dejado en la vía pública…” (Resaltados del demandado-apelante).
Que al respecto, señala a ésta Superioridad, que el referido hecho establecido por el Juez de la causa en la sentencia apelada, no puede ser demostrado con una prueba de inspección judicial, por cuanto la misma fue realizada el 26 de julio de 2010, y de acuerdo con lo alegado por la parte actora, el siniestro del hurto se produjo el 7 de febrero de 2008, razón por la cual resulta inconducente para demostrar el hecho establecido por el Juez de la causa, en virtud de que desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha en la cual fue evacuada la Inspección Judicial promovida por la actora, transcurrió un tiempo considerable, durante el cual la morfología de una parcela de terreno puede variar considerablemente, circunstancia que hace absolutamente inconducente a dicha prueba para demostrar hechos que ocurrieron dos años y medio atrás, y así solicita que se decida.
Que en su sentencia el Juez de la causa, señaló que las actuaciones levantadas por el Centro de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se les dio pleno valor probatorio, y arrojan una presunción de certeza de lo contemplado en ellas por haber sido realizadas por un funcionario competente para ello, pero llama la atención –a su decir-, que posteriormente, y de una manera contradictoria, se señala que su representada no probó su alegato, por cuanto existe una inspección judicial evacuada en autos con la cual quedó demostrado que “…el vehículo se encontraba resguardado por un área cerrada inclusive con un portón de hierro, circunstancia que conlleva a la conclusión de que el vehículo no fue dejado en la vía pública…”. (Resaltado del demandado-apelante).
Aduce que una prueba de inspección judicial, inconducente para demostrar hechos ocurridos dos años y medio atrás, no puede enervar la presunción de veracidad que emana de las actuaciones levantadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, como lo hizo el Juez de la causa, que produjo la sentencia apelada, producto de un análisis parcial de las referidas actuaciones, conducta con la cual cometió flagrantemente el vicio de silencio parcial de pruebas, en franca violación del principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar la totalidad de las pruebas promovidas por las partes.
Que por tal motivo solicita a este Juzgado Superior, corrija los vicios denunciados, analice en su totalidad las pruebas silenciadas parcialmente por el juez de la causa, verifique lo alegado por su representada, y concluya que quedó demostrado en autos con las pruebas promovidas y evacuadas, que la asegurada demandante no empleó el cuidado diligente para prevenir el siniestro, toda vez que de las pruebas aportadas, se evidencia que para el momento de la ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado estuvo expuesto al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, ya que esta circunstancia resultó ser determinante para la ocurrencia del evento reclamado a la compañía de seguros, circunstancia que la exime de su responsabilidad de indemnizar el siniestro reclamado.
Expuso que del fallo apelado se evidencia, que el juez de la causa condenó a su representada a pagar la cantidad de Bs. 2.200,00, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de las condiciones particulares de la póliza, sin ninguna motivación, sin señalar prueba alguna que la sustente, y sin analizar, ni hacer mención alguna a la contradicción realizada por su representada, sobre dicha pretensión contenida en el libelo de demanda. Que la defensa esgrimidas por la demandada -en virtud de la cual, negó, rechazó y contradijo tal deuda, por cuanto el límite de la cobertura contratada por la asegurada es de Bs.115.000,00, y que la parte actora no ha alegado, y mucho menos demostrado la ocurrencia de algún daño o perjuicio distinto, a la pérdida total reclamada-, no fue analizada por el Juez de la causa, y que arbitrariamente, sin motivación alguna, y sin analizar prueba alguna, se condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 2.200,00, circunstancia que sin lugar a dudas, vicia de nulidad el fallo recurrido, por lo que solicita a este Juzgado, que analice la referida defensa de la demandada, verifique que no existe prueba alguna de los hechos configurativos de la condena decidida en el dispositivo del fallo apelado, y que declare sin lugar la señalada pretensión deducida en el libelo de demanda.
Por último, la representante judicial de la parte demandada, aduce, que hace especial énfasis al hecho establecido por la sentencia apelada, según el cual su representada incumplió su obligación de responder a la asegurada dentro del plazo previsto legalmente. Y que en su escrito de contestación, su representada señaló que resultaba absolutamente falso, lo alegado por la actora, al señalar que la empresa aseguradora, incumplió con el plazo señalado, por cuanto el mismo debía ser contado a partir de la fecha en que terminó la investigación y se entregó el último recaudo solicitado, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la condiciones Particulares de la Póliza, el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Pero que no obstante, el Juez de la causa, decidió, arbitrariamente, que el referido plazo debe ser contado dentro de los treinta días siguientes a la entrega del último recaudo, cuando lo cierto es –a su entender- que de conformidad con la cláusula contractual señalada, y de las normas antes señaladas, el mismo debe ser contado a partir de la fecha en que terminó la investigación y se entregó el último recaudo solicitado.
Y que resultaba a todas luces, infundado, arbitrario e ilegal, lo establecido en este sentido por el fallo apelado, por cuanto ello contradice expresamente lo convenido por las partes en la cláusula 10 de la Condiciones Particulares de la Póliza, lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y lo decidido por la Superintendencia de Seguros, órgano regulador de la actividad aseguradora en Venezuela.
Que por tales motivos, solicita se revoque el fallo apelado, y se declare sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
Ante esta Alzada, las partes no hicieron uso de su derecho a presentar observaciones a los informes.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 14/07/2009, por el abogado José Agustín Alemán Justo en su carácter de apoderado judicial de MARITZA COROMOTO SERRAO PEREIRA, a través del cual demanda a la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal de la causa, previa distribución de Ley, asimismo consignó los instrumentos correspondientes que fundamentan su pretensión (f.2 al 5, y anexos del folio 6 al 81, ambos inclusive, de la pz.1/2).
Por auto de fecha 16 de julio de 2009, el tribunal de la causa admitió la demanda, por los trámites del procedimiento oral, y ordenó librar la respectiva citación, a los fines de que la demandada hiciera uso de su derecho a contestar la demanda incoada en su contra. (F.82 al 83 ambos inclusive).
Cumplidas las formalidades para la citación de la parte demandada, no habiendo sido posible lograrse la misma, en fecha 16 de marzo de 2010, el representante judicial de la parte actora presentó diligencia en virtud de la cual, solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada, en razón de que transcurrió el lapso establecido para su comparecencia (f.121, pz.1/2); pedimento que el Tribunal de la causa acordó de conformidad con lo solicitado, por auto de fecha 23 de marzo de 2010, designando como defensor al abogado ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600 (f.122, pz.1/2).
Mediante diligencia suscrita por la abogada Gloria Sánchez en fecha 14 de abril de 2010, actuando como apoderada judicial de la parte demandada –empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A.-, se dio por citada en el presente juicio, consignando instrumento poder que acredita su representación (f.125 al 128, ambos inclusive, pz. 1/2).
En fecha 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (f.130 al 145, ambos inclusive, pz.1/2).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa, fijó la hora y fecha para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar en este juicio (f.158, pz.1/2).
En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal A-quo, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 24/05/2010, en el cual fijó la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto evidenció que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió las cuestiones previas de los ordinales 6to y 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.159, pz.1/2).
En fecha 07/06/2010, el Juzgado Cuarto de Municipio dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida (f.160 al 163, pz.1/2).
Por auto de fecha 08/06/2010, el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Audiencia Preliminar, para el 5º día de despacho siguiente a la fecha, en virtud de que la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas no tenía apelación (f.164, pz.1/2).
En fecha 16/06/2010, en la oportunidad y hora fijados por el Tribunal de la causa se celebró la Audiencia Preliminar, a los fines de la comparecencia de las partes para expresar sus posiciones sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, levantándose el acta correspondiente (f.165 al 166, ambos inclusive, pz.1/2).
Por auto de fecha 21 de junio de 2010, el A-quo procedió a fijar los límites de la controversia, y fijó el lapso de 5 días de despacho para que las partes promovieran las probanzas pertinentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho. (f.167 al 168, ambos inclusive, pz.1/2).
Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la representante judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f.170 al 178, ambos inclusive, pz.1/2).
En fecha 30 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas (f.180 al 182, ambos inclusive, pz.1/2).
En fecha 01/07/2010, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, y en cuanto a la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte accionante, el A-quo la admitió, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha a las 9:30 A.M., a los fines de la evacuación de la prueba. También fijó como plazo para la evacuación de las pruebas 15 días de despacho contados a partir de la fecha citada (f.184, pz.1/2).
En fecha 07/07/2010, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, hizo oposición a la prueba presentada por la demandada constante de una providencia administrativa proveniente de la Superintendencia de Seguros (f.186 al 188, ambos inclusive, pz.1/2).
El día 26/07/2010, el Tribunal de la causa, levantó acta mediante el cual, consta la evacuación de la inspección judicial solicitada por la parte demandante (f.192 al 194, ambos inclusive, pz.1/2).
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, el Despacho de la causa fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral para el trigésimo (30º) día de despacho siguientes a la fecha mencionada (f.195, pz.1/2).
En fecha 19/10/2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, se celebró la audiencia o debate oral en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue MARITZA SERRAO contra SEGUROS ALTAMIRA C.A. (f.196 al 204, ambos inclusive, pz.1/2).
Consta del folio 205 al 215, ambos inclusive, la versión escrita de la Audiencia Oral celebrada el 19/10/2010, agregada a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, y notificándole a las partes que el texto completo del fallo se extendería por escrito dentro de los 10 días de despacho siguientes constados a partir de la referida fecha.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó el texto completo de la referida sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito con la parte actora en fecha 22/06/2007, y pagar la suma de Bs.115.000,00 por el seguro del vehículo del caso de marras (f.216 al 227, ambos inclusive, pz.1/2).
En fecha 01/11/2010, la representante judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28/10/2010 (f. 229, pz.1/2).
Por auto de fecha 12/11/2010, el Despacho de Instancia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte demandada en virtud de la sentencia de fecha 28/10/2010, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor (f.230, pz.2).
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1. DE LA DEMANDA:
En fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito libelar, mediante el cual demandaba el cumplimiento de contrato de seguros suscrito con la empresa Seguros Altamira C.A., en los siguientes términos:
Alega el representante judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada suscribió una Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre signada con el Nº 66-69472 con la empresa Seguros Altamira, C.A., en fecha 22/06/2007, siendo ésta, la tercera vez que la renovaba con una duración de un año; que era una póliza de cobertura amplia, hasta por la cantidad de Bs.115.000,00, en la cual se amparaba un vehículo de su propiedad cuyas características son: Marca ENCAVA, modelo 610-32, placas AC8781, color blanco y multicolor, clase Minibús, tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Año 1999, Serial de Motor 613675, Serial de Carrocería I-7149.
Expresó que estando vigente dicha póliza, ocurrió un siniestro como lo es el Hurto de Vehículos, el cual está plenamente amparado por la misma, en fecha 07/02/2008, que dicho siniestro sucedió en La Urbina, calle 3-A, frente al Taller Mecánico Juma Cars, Municipio Sucre, Estado Miranda; y que fue interpuesta de manera inmediata la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con sede en el Llanito, en ésta ciudad de Caracas, por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, quien era la persona encargada mediante poder de la administración del referido vehículo, y que el respectivo reclamo a la empresa de seguros fue realizado en fecha 11/02/2008.
Alude que a pesar de haber cumplido de manera estricta con todas las cláusulas contractuales que rigen la póliza de seguros, además de comportarse como un buen “pater famili” y de llenar todos los extremos legales pertinentes, entre ellos la debida participación y reclamación oportuna a la empresa aseguradora, así como a la Superintendencia de Seguros, la precitada empresa no ha cumplido con el pago correspondiente con la excusa del informe presentado por su cuerpo de investigaciones, el cual ha tergiversado absolutamente todos los hechos, inclusive la acusan de presentar una reclamación falsa.
Expresó que la carta de rechazo es de fecha 25 de julio de 2.008, siendo esta fecha en la que se le notificó de la decisión tomada por Seguros Altamira C.A, de no reconocer el siniestro y es desde esa oportunidad cuando comienza a correr el lapso de caducidad para interponer la acción.
Señaló que para tomar esa decisión la empresa tardó más de cinco meses, incumpliendo con lo establecido en la cláusula 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza que establecía un lapso no mayor de treinta días hábiles.
Que en relación al rechazo efectuado por Seguros Altamira C.A., en una reunión que mantuvieron con su representada, sostuvieron que esta incumplió con las funciones de un diligente padre de familia, a fin de prevenir el siniestro, por cuanto no se tomaron las medidas necesarias para resguardar el vehículo, situación ésta totalmente falsa –a decir del actor-, ya que se emplearon los dispositivos necesarios a fin de cuidar el bien.
Adujo que el vehículo se venía guardando en el sitio señalado desde hace aproximadamente mas de seis años, y que en dicho lugar se guardaban igualmente otros doce o quince vehículos más de similares características ya que el sitio por ser suficientemente amplio y cerrado, funge como estacionamiento de los vehículos de la línea de transporte para la cual prestaba servicio, así como el de los propietarios de los talleres que allí se encuentran, en el que inclusive se encuentra el Taller Juma Cars, propiedad de Juan Carlos Ramírez.
Precisó que no exige la póliza, ni ninguna de las cláusulas de las condiciones que forman parte de la misma, que el vehículo deba guardarse en un sitio específico o estacionamiento público, ni mucho menos exigir algún tipo de comprobante, tal y como lo hicieron saber de manera verbal.
Que esta situación colinde con la otra posición asumida por la empresa de seguros como lo es que la actora presentó una denuncia falsa; que estas posiciones además de ser erróneas, ya que su representada no se encuentra incursa en ninguno de esos supuestos, coligen entre sí, es decir, como pueden ellos decir que no cumplió con su obligación de resguardar el bien y además decir que es falso lo que sucedió.
Que en las reuniones indicadas anteriormente, su representada, hizo el respectivo recurso de reconsideración ante la referida empresa el cual también le fue negado y en una de las últimas reuniones le informaron que estaban esperando la decisión de la Superintendencia de Seguros.
Expresó que, visto que la compañía de seguros no cumplió con ninguna de sus obligaciones en los plazos estipulados, tergiversando los hechos y adjudicando situaciones embarazosas a su representada, en la cual la acusa en una manera disfrazada de la comisión o simulación de un hecho punible, se vio en la obligación de acudir ante el Tribunal de la causa a ejercer las acciones que le pertenecen por derecho, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, respectivamente del Código Civil, y en las cláusulas de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en especial las cláusulas 7 y 15, así como las cláusulas 10 y 11 de sus Condiciones Particulares.
Afirmó que el monto del siniestro es la suma de ciento quince mil bolívares, cantidad a la que -según aduce- tiene derecho su representada a cobrar conforme al contrato de seguros, la cual debido al tiempo transcurrido debe ser indexada.
Que por las razones expresadas demandó a la firma Seguros Altamira C.A. para que convenga o en defecto de convenimiento, el Tribunal la condene a cumplir con el contrato, en los siguientes términos:
“1º En dar cumplimiento al contrato de seguros suscrito entre la accionada y mi representada, o de lo contrario a ello sea condenada por éste Tribunal.
2º En pagar la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00), por concepto del monto a que mi representada tiene derecho a cobrar conforme al contrato de seguros, por haberse dado uno de los supuestos amparados por la póliza de Seguros de casco de vehículo Terrestre signada con el número 66-69472; es decir, por la pérdida total del vehículo señalado en este escrito libelar.
3º En pagar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), de conformidad con la cláusula 1º de las Condiciones Particulares de la Póliza de seguro.
4º En indexar la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00), por vía de daños y perjuicios desde el día que se produjo el siniestro hasta el pago definitivo de la obligación, en razón que el vehículo objeto de ésta póliza, era un vehículo de transporte público, y por lo tanto generador de ingresos para mi representada la cual ha visto afectado tanto su patrimonio, como sus ingresos mensuales.
5º En pagar los honorarios profesionales de Abogados, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados aproximadamente en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.35.000,00).
6º Los costos y costas de la presente causa…”.
Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Que se admita la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
Expresó que a los solos efectos de la cuantía, estimaba la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 160.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, rechazó expresamente dicha pretensión y negó todos y cada uno de los hechos aducidos por la parte actora en el libelo y se excepcionó de hechos invocados por esta, quedando entonces planteadas sus defensas en los siguientes términos:
Como punto previo, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que se hizo acumulación prohibida en el libelo de demanda, y que existía una condición pendiente.
Rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que la misma fue estimada en Bs. 160.000,00 sin fundamento alguno; por cuanto la actora demanda –a decir del demandado- simultáneamente como dos pretensiones diferentes, tanto las costas procesales como los honorarios profesionales de abogados, incluyendo dentro de la estimación la pretensión de cobro de honorarios y que sobre esa base se calculen las costas procesales, con lo cual se estaría pretendiendo un doble pago de los honorarios profesionales.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la demandante cantidad alguna de dinero por las sumas expresadas en el libelo, por cuanto su representada no ha incumplido de manera alguna el contrato de seguro, pues fue la demandante quien incumplió con sus obligaciones contractuales.
Admitió expresamente la suscripción de la póliza a la cual se hizo referencia en el libelo.
Admitió que la modalidad asumida en el contrato fue de cobertura amplia hasta por la suma de Bs.115.000,00.
Admitió que la notificación de rechazo fue efectuada el 25 de julio de 2.008, en virtud de que la actora incumplió la obligación contenida en el literal “C” de la cláusula 6 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita.
Citó textualmente la cláusula 6 del contrato, referente a las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario; y que, en efecto, en la carta de rechazo su representada fundamentó la aplicación de dicha cláusula en lo expuesto por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, quien al momento de presentar la denuncia respectiva, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante la primera pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia indicó:”…eso ocurrió en La Urbina, Calle 3-A frente al Taller Mecánico Juma Car, vía pública, Municipio Sucre del Estado Miranda…”. (Subrayado y negritas de la demandada).
Que de esa declaración su representada concluyó, que el vehículo asegurado para el momento del siniestro se encontraba estacionado en la vía pública y no en el galpón indicado en la declaración del siniestro ante la empresa, lo cual evidenciaba que no se cumplió con lo establecido en la cláusula 6 literal c de las Condiciones Generales de la Póliza.
Que en el reporte de vehículos solicitados de fecha 2 de junio de 2.008, se evidencia igualmente que el propio denunciante señaló como el lugar donde ocurrió el delito denunciado, La Urbina, Calle 3-A, Vía Pública. (Negritas de la demandada).
Que dicha dirección es la misma señalada en la Inspección Técnica realizada por la Sub-Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 7 de febrero de 2.008, así como el Acta de Investigación realizada por la misma dependencia, en esa misma fecha.
Que en oficio de fecha 7 de febrero de 2.008, emanado del Comisario Jefe de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el referido funcionario señaló que el hecho ocurrió en “La Urbina, Calle 3-A, al Frente del Taller Mecánico Juma Cars, Vía Pública, Municipio Sucre, Estado Miranda, el día de hoy 07/02/08…” (Resaltado de la demandada).
Que, no obstante lo anterior, en la entrevista realizada al momento de formalizar su denuncia ante la autoridad competente el ciudadano Juan Carlos Ramírez ante la Décima Primera pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia, respondió que la zona donde estaba estacionado el vehículo no tenía ningún tipo de vigilancia.
Que de los hechos descritos se puede perfectamente concluir, que la persona autorizada por la asegurada demandante, no empleó el cuidado diligente para prevenir el siniestro, toda vez que de lo señalado en el propio libelo y de la entrevista realizada a dicho ciudadano al momento de formalizar su denuncia, se evidencia que para el momento de la ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado estuvo expuesto al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, independientemente de si estaba estacionado o no en la vía pública o de si hubo o no inconsistencias en las declaraciones, pues la circunstancia de haber quedado expuesto el vehículo asegurado al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, fue lo que resultó determinante para la ocurrencia del evento reclamado.
Precisó, que dicha circunstancia exime a su representada de su responsabilidad de indemnizar el siniestro reclamado, no sólo con base a las reglas del contrato suscrito entre las partes, sino también conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 3 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Que en su libelo la actora señala que lo alegado por su representada en su carta de rechazo resulta falso, ya que si se emplearon los dispositivos necesarios a fin de cuidar el bien, pero no trajo a los autos prueba alguna que contradiga siquiera, lo declarado por el administrador del vehículo ante una pregunta concreta que le hizo la autoridad competente donde declaró que el vehículo estaba estacionado sin ningún tipo de vigilancia.
Que de lo señalado por la actora en su libelo, pareciera que para estacionar un vehículo al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, aún cuando es un hecho público y notorio los niveles de inseguridad y delincuencia que vive el país, constituye una conducta diligente para prevenir un siniestro de hurto de un vehículo.
Que consideran que la conducta desplegada por Juan Carlos Ramírez Ibarra, en lugar de diligente, resulta a todas luces negligente o como mínimo imprudente, por cuanto debió prever que era perfectamente factible que el estacionar el vehículo al aire libre en un lugar sin ningún tipo de vigilancia en una zona donde es público y notorio que existen altos índices de criminalidad y donde ocurren con frecuencia delitos de hurto de vehículos, podría traer como consecuencia lo que en efecto ocurrió, que el vehículo fue hurtado por no haberse empleado el cuidado diligente para prevenir que ello ocurriera.
Que por esas razones el demandante incumplió con su obligación y no empleó el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro y su representada quedó exonerada de su obligación de indemnizarlo.
Citó textualmente lo señalado por la Superintendencia de Seguros en la Providencia Nº FSS-2-2-000301, de fecha 13 de febrero de 2.010, motivada por la denuncia formulada por la demandante en virtud del rechazo notificado por la aseguradora, y añadió que de ello se evidencia, que el órgano regulador de la actividad aseguradora consideró que no existían méritos para abrir un procedimiento administrativo sancionador a su representada, por cuanto en su criterio, el hecho que el vehículo asegurado estuvo expuesto al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, resultó ser lo determinante en la ocurrencia del evento reclamado, y que dicha circunstancia, sin duda exime a su representada de su responsabilidad de indemnizar el siniestro reclamado.
Que además en esa decisión se señaló expresamente que su representada rechazó el siniestro de manera oportuna contrario a lo alegado por la actora en su libelo, pues desde luego que fue rechazado el 25 de julio de 2.008, dentro de los 11 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del informe del investigador contratado al efecto, lo cual ocurrió en fecha 10/07/2008.
Sostuvo que el artículo 41 del Decreto Ley del Contrato de seguro, establece que terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley; y que tanto el artículo 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita como el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establecen que dicho plazo es de 30 días hábiles, en consecuencia, resulta absolutamente falso lo señalado por la actora, por cuanto el plazo debe contarse a partir de la fecha en que terminó la investigación y se entregó el último recaudo solicitado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la parte actora, la suma de Bs.2.200,00, por cuanto el límite de cobertura contratada es la suma de Bs.115.000,00, por cuanto la actora no ha alegado ni ha demostrado la ocurrencia de algún daño o perjuicio distinto a la pérdida del vehículo asegurado, que pudiera afectar la responsabilidad de su representada, y solicita que así se declare. Expuso que en caso de prosperar la presente acción el monto máximo a indemnizar es la suma asegurada, y en tal sentido, alega que el límite máximo de cobertura contratada de la póliza es de Bs.115.000,00, por pérdida total.
Expresó que en el supuesto negado que el Tribunal declare con lugar la demanda, solicitó expresamente que en la determinación de la corrección monetaria, sea tomada en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 1996 (Oscar Pierre Tapia, Tomo 8-9, página 191-197) en virtud del cual se determinó que:
“La corrección monetaria que ha de aplicarse a este juicio a (sic) de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos, y así se hará esta salvedad en el dispositivo.” (Subrayado del transcrito).
Finalmente solicita, que la demanda intentada en contra de su representada sea declarada sin lugar.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En el caso de autos, se aprecia que la pretensión de la actora es obtener el cumplimiento de un contrato de seguro, en virtud del hurto del vehículo asegurado, fundamentado en la responsabilidad civil contractual que le imputa a la parte demandada, y aduce que ésta incurrió en incumplimiento; por tanto, tiene la obligación de probar en principio los hechos constitutivos de su pretensión.
En cuanto a la demandada, se aprecia, que no contradijo ni negó la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes en el proceso, ni el siniestro ocurrido al vehículo propiedad de la parte actora; por lo que la existencia del contrato no será objeto de prueba. Sin embargo, al haber alegado la demandada que fue la actora quien incumplió con sus obligaciones contractuales, pues no tomó las medidas necesarias para resguardar el vehículo objeto del siniestro, corresponde entonces a la demandada probar dicha afirmación. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
En fechas 29 y 30 de junio de 2010 (folios 177 al 189), las partes demandada y demandante, respectivamente, presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas y recaudos, las cuales fueron admitidas el día 01 de julio del mismo año.
De las pruebas presentadas por la actora, en el momento de presentar el libelo de demanda:
1. Promueve marcado “A”, copia fotostática simple de documento contentivo de instrumento poder que le otorga la actora al ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ IBARRA, para que la represente, autenticado en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13/03/2008, anotado bajo el Nº 64, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría. (F.6 al 9, ambos inclusive, pz.1/2). Con respecto a esta documental, al tratarse de copia fotostática simple de un instrumento público, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnadas por la demandada, por lo que se tienen como fidedignas; de ella se desprende, la representación legal del ciudadano Juan Carlos Ramírez a favor de la ciudadana Maritza Coromoto Serrao.
2. Promueve marcado “B”, documento original que contiene sustitución de poder otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ IBARRA –representante legal de la actora- al abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTÍN ALEMÁN JUSTO, para que los represente judicialmente ante los Tribunales de la República, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/05/2009, anotado bajo el No.57, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones respectivos (f.10 al 11, ambos inclusive). Este instrumento al ser un documento notariado, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del cual se desprende la legitimidad del abogado que representa a la ciudadana Maritza Serrao Pereira.
3. Promueve marcado “C”, documento original que contiene el cuadro recibo de automóvil anexo al Contrato de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres signada con el No.66-69472 suscrita en fecha 22/06/2007 entre la actora y la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., que riela a los folios 12 al 19, ambos inclusive. Del Cuadro Recibo de Automóvil, se desprende que el número de la póliza es 69472, que la transacción es de “Renovación”, que el titular de la póliza o asegurado es la ciudadana Maritza Coromoto Serrao Pereira; que la dirección de cobro es: “Calle 3 a La Urbina Parcela Nº 34 Local 2, Petare”; se aprecia que los datos del vehículo, son los descritos en el libelo; consta un sello húmedo de la empresa Seguros Altamira, y una firme ilegible; aparecen las sumas aseguradas por casco, que se discriminan así:
“Casco: Suma Asegurada Primas
Pérdida Total 115.000.000,00 5.750.000,00
Deducible 0% 0,00
Motín y Disturbios Callejeros
Aparatos y accesorios INCLUIDA”
Seguidamente, se observa el contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres por Pérdida Total, suscrito entre Seguros Altamira C.A. y el asegurado –Maritza Serrao Pereira-, que contiene las cláusulas generales y particulares que regirían el convenio establecido entre las partes.
Con respecto al valor probatorio de estas documentales, al no haber sido desconocidas por la parte demandada, ni haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, desprendiéndose de la misma la existencia del contrato de seguro que existió entre las partes, el cual tuvo como objeto el aseguramiento del vehículo marca Encava, modelo 610-32, año 1999, placa No. AC8781, serial de carrocería I-7149, serial de motor 613675, clase minibus, tipo colectivo, para uso de transporte público; cuya vigencia se inició el 22 de junio de 2007 y culminaba el 22 de junio de 2008.
Asimismo, se observa que el contrato de seguro que se anexa al cuadro recibo, se trata del contrato de adhesión –que como ya se dijo- fue celebrado entre las partes, en el cual la empresa aseguradora establece sus condiciones generales (que son aquellas que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad –artículo 17, Ley de Contrato de Seguro-) o particulares (aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura –art. 17, ejusdem-) que se encuentran y son sometidas a una autorización previa de la Superintendencia de Seguros como modelos de pólizas, y éstas crean una presunción iuris tantum cuando son para el mismo ramo, amparo y modalidad, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley del Contrato de Seguro. En consecuencia, se admite a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se declara.
En el condicionado sub-examine, se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“CONDICIONES GENERALES:
(…Omissis…)
CLÁUSULA 5.- EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD:
LA COMPAÑÍA no pagará la indemnización en los siguientes casos:
(…Omissis…)
c) Si EL TOMADOR o EL ASEGURADO por si o por intermedio de otra persona, presenta una reclamación falsa, fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar beneficios del seguro según la presente Póliza… (Omissis…).”
CLÁUSULA 6.- OBLIGACIONES DE EL TOMADOR, EL ASEGURADO O BENEFICIARIO:
Son obligaciones de EL TOMADOR, EL ASEGURADO O EL BENEFICIARIO, según sea el caso, las siguientes:
a) Llenar la Solicitud de Seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien asegurado y apreciar la extensión de los riesgos;
b) Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos;
c) Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
d) Tomar las medidas necesarias y oportunas para aminorar las consecuencias del siniestro, para conservar sus restos o evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores;
e) Comunicar a LA COMPAÑÍA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que tuvo conocimiento del advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, explicando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido;
f) Declarar al tiempo de exigir el pago de los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo;
g) Probar la ocurrencia del siniestro;
h) Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a LA COMPAÑÍA el ejercicio de su derecho de subrogación.
CLÁUSULA 7.- OBLIGACIONES DE LA COMPAÑÍA:
Son obligaciones de LA COMPAÑÍA:
a) Informar a EL ASEGURADO, mediante la entrega de la póliza y demás documentos que formen parte de ésta, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
b) Pagar o rechazar la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en el plazo establecidos en la cláusula 10 de la Condiciones Particulares, referente al pago del siniestro. (…Omissis…)”.
CONDICIONES PARTICULARES.
CLÁUSULA 1.- RIESGOS CUBIERTOS:
Los riesgos que asume LA COMPAÑÍA se refieren al vehículo asegurado y sus accesorios, propiedad de EL ASEGURADO, descritos en el Cuadro Recibo de la Póliza.
La cobertura comprende la pérdida total del vehículo asegurado, por causa accidental súbita e imprevista, robo o hurto, dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela.
También ampara la pérdida total del vehículo asegurado, que ocurra a consecuencia de hechos perpetrados por personas que tomen parte activa en un motín o conmoción civil, siempre que tales personas no sean miembros de la familia de EL TOMADOR, EL ASEGURADO o EL BENEFICIARIO, o estén a su servicio, así como la pérdida total, que sea consecuencia directa de la intervención de la autoridad competente, tendiente a combatir tal motín o conmoción civil.
Adicionalmente, EL TOMADOR o EL ASEGURADO podrá contratar las siguientes coberturas opcionales, las cuales tendrán validez si las mismas están indicadas expresamente en el Cuadro Recibo de la Póliza o en Anexo que se emita a tal fin y se haya cancelado la prima correspondiente:
Cobertura Opcional por Robo o Hurto de Accesorios:
LA COMPAÑÍA conviene en indemnizar las pérdidas o daños de los accesorios específicamente indicados en el Cuadro Recibo de la Póliza o en Anexo que se emita a tal fin, que ocurra a consecuencia del robo o hurto o intento de cometerlo, siempre que el vehículo asegurado o no haya sido efectivamente robado o hurtado.
Cobertura Opcional de Indemnización Adicional por Robo:
LA COMPAÑÍA conviene en indemnizar a EL ASEGURADO, la cantidad diaria de una (1) Unidad Tributaria, cuando éste quede privado del uso del vehículo asegurado, como consecuencia directa y única de robo. El período a indemnizar comenzará a correr desde el día en que EL ASEGURADO haya notificado el siniestro conforme a lo estipulado en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza y hasta un máximo de cuarenta (40) días continuos, según las siguientes condiciones:
1) El pago se efectuará el día que LA COMPAÑÍA haga efectiva la indemnización por pérdida total por robo del vehículo asegurado.
2) Si el vehículo asegurado es recuperado, antes de vencerse el período de cuarenta (40) días indicado en el encabezado de este párrafo, éste se interrumpirá y la indemnización se hará efectiva por los días transcurridos desde la fecha que tuvo conocimiento del siniestro y hasta la fecha en que se haya hecho la entrega del vehículo a EL ASEGURADO. Sin embargo si el vehículo requiere reparaciones por daños sufridos a consecuencia del robo, el período no se interrumpirá hasta la entrega del vehículo reparado, considerando que aún en este caso la indemnización no podrá exceder del período de cuarenta (40) días continuos. En estos casos LA COMPAÑÍA efectuará el pago que corresponda por este concepto, una sola vez, finalizado el período a indemnizar.
(…Omissis…)
CLÁUSULA 10.- PAGO DEL SINIESTRO:
LA COMPAÑÍA deberá indemnizar el siniestro, conforme a los términos de la presente Póliza, dentro de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente y EL ASEGURADO haya entregado todos los recaudos señalados en la Cláusula 7, Procedimiento en Caso de Siniestro, de estas Condiciones, salvo que exista una causa extraña no imputable que le impida hacerlo....
CLÁUSULA 11.- RECHAZO DE SINIESTRO.
LA COMPAÑÍA deberá notificar por escrito a EL ASEGURADO, dentro del plazo señalado en la cláusula anterior, de las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida…. (…Omissis…)”.
4. Promueve marcado “D”, documento original que contiene el Certificado de Registro de Vehículo bajo el No. 2585158, de fecha 21/07/2000, a nombre de MARITZA COROMOTO SERRAO PEREIRA, propietaria de un vehículo cuyas características son: Marca ENCAVA, modelo 610-32, placas AC8781, color blanco y multicolor, clase Minibús, tipo Colectivo, Uso Transporte Público, Año 1999, Serial de Motor 613675, Serial de Carrocería I-7149 (f.20). Esta documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento administrativo de carácter público, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, órgano adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que sirve para probar que la ciudadana Maritza Serrao Pereira es la propietaria del vehículo descrito anteriormente; así se establece.
5. Promueve marcado “E”, documento original contentivo del reporte de la denuncia interpuesta por Juan Carlos Ramírez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en El Llanito, en el expediente signado con el Nº H-684-289 (f.21 al 22, ambos inclusive). De este documento se observa, que el ciudadano Ramírez Ibarra Juan Carlos, C.I. No.6.970.686, formuló una denuncia en fecha 06/02/2008 a las 08:10 a.m., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito; aparece como lugar del delito: AV. GUAICAIPURO, El Llanito, Municipio Sucre, Estado Miranda; que la naturaleza de la denuncia es Hurto de Vehículo; y se aprecia que el denunciante, expresó lo siguiente: “Manifestó el denunciante que sujetos desconocidos se llevaron su vehículo, marca ENCAVA, modelo 610-32, placa AC8781, año 1999, color BLANCO y MULTICOLOR, serial de carrocería I-7149, serial de motor 13675, valorado en 250.000 bolívares fuertes, del lugar donde lo tenía aparcado.”.; la hora del delito “IMPRECISA”. Este instrumento es un documento administrativo emanado de un organismo del Estado. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, se tiene como cierto que el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ IBARRA –apoderado legal de la parte actora-, compareció ante la mencionada autoridad el día 07/02/2008 e interpuso una denuncia declarando los acontecimientos ocurridos con respecto al vehículo hurtado. Así se declara.
6. Promueve marcado “F”, carta de fecha 25 de julio de 2008, en virtud de la cual, la compañía de seguros notificó a la asegurada su decisión de no reconocer el siniestro. (F.23 al 24 ambos inclusive). De esta misiva, se aprecia que fue emanada del Sub-Gerente de Pérdidas Totales de Seguros Altamira, C.A., ciudadana Bianca Rivas, en fecha 25/07/2008, mediante la cual le informan a la ciudadana Maritza Coromoto Serrao Pereira, el rechazo a la indemnización del siniestro, según lo establecido en la Cláusula 6, literal “c” y en la Cláusula 5 literal “c” de las Condiciones Generales de la póliza de casco de vehículos terrestres; la carta expresa al final, lo siguiente:
“Por lo antes expuesto se evidencia claramente, que no se cumplió con los artículos mencionados previamente, en primer lugar porque al dejar el vehículo estacionado en la vía pública se agravó el riesgo y no se comportó como un buen padre de familia para prevenir el siniestro incumpliendo con lo establecido en la cláusula 6, literal “c” y adicionalmente no se nos informó en la declaración del siniestro en la declaración complementaria ni en la carta explicativa entregada en nuestras oficinas en fecha 18/04/08 de que el siniestro realmente ocurrió en la vía pública, incumpliendo con lo establecido en la cláusula 5, literal “c” previamente citada. Situaciones que nos relevan de responsabilidad en el caso…”.
Esta documental se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de la parte demandada, y al no haber sido negado expresamente su contenido, se tiene por reconocido; y así se declara.
7. Promueve marcado “G”, copia fotostática simple de un Informe presentado por el ciudadano ANGEL VERA MARTÍNEZ, quien fungió como perito para investigar el siniestro reclamado, contratado por la empresa aseguradora. (F.25 al 28, ambos inclusive). El presente informe es un documento privado emanado del ciudadano ANGEL VERA MARTÍNEZ, dirigido a la empresa Seguros Altamira C.A. Con respecto a este informe, se observa que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, por lo que al no ser ratificado mediante una prueba testimonial del tercero del cual emanó, no tiene ningún valor probatorio, razón por la cual se desecha; así se declara.
8. Promueve marcado “H”, carta suscrita por la parte actora presentada por ante el Departamento de Consultoría Jurídica de Seguros Altamira, C.A., mediante la cual solicitaba a la referida empresa una “reconsideración” con respecto a la decisión de rechazar el siniestro No.00166087151. (F.29 al 32, ambos inclusive). Esta documental se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de la parte actora, y al no haber sido negado expresamente su contenido, se tiene por reconocido; y así se declara.
9. Promueve marcado “I”, Escrito presentado por ante la Superintendencia de Seguros, que contiene denuncia formulada por la parte actora contra Seguros Altamira, en virtud del retardo en el pago producto del siniestro señalado, por encontrarse incursa en lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, con el fin de que se exhorte a la mencionada empresa a cancelar de manera inmediata la suma de Bs. 115.000,00, en la cual se amparaba el vehículo de marras; y consignó junto con el escrito señalado un legajo de copias fotostáticas simple relacionadas con la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito. (F.33 al 49, ambos inclusive). Con respecto al escrito presentado, por tratarse de un documento emanado de la parte actora, y al no haber sido negado expresamente su contenido, se tiene por reconocido; por lo que se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
10. Promueve marcado “J”, legajo de copias fotostáticas certificadas por la ciudadana Ana Teresa Ferrini, en su carácter de Superintendente de Seguros, designada según Resolución Nº1853, de fecha 31/01/2007, G.O.R.B.V. Nº 38.616, de fecha 31/01/2007, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, que contiene el expediente administrativo de la denuncia formulada por el representante legal de la actora contra la empresa Seguros Altamira C.A., que cursa en la Superintendencia de Seguros. (F.50 al 81, ambos inclusive). Este instrumento es un documento administrativo emanado de un organismo del Estado. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba; por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; en consecuencia, se tiene como cierta la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Ramírez en representación de la ciudadana Maritza Serrao Pereira, por ante la Superintendencia de Seguros, en virtud de la tardanza en el pago del siniestro por la empresa aseguradora. Así se declara.
En la oportunidad de promoción de pruebas:
La parte actora promueve, a los fines de probar que la demandada incumplió con el contrato y no pagó la indemnización correspondiente, lo siguiente:
1) Carta de Rechazo emitida por la empresa Seguros Altamira C.A. de fecha 25/07/2008, cuyo original se encuentra agregada a los autos marcada “F” a los folios 23 y 24; y aduce que con esta prueba pretende demostrar que i) la empresa no dio respuesta oportuna como lo prevé el literal b de la cláusula 7 relacionada con las Obligaciones de la Compañía, estipulada en las Condiciones Generales del Condicionado de la póliza de seguros, concatenado con las cláusulas 10 y 11 de las Condiciones Particulares del mismo condicionado; ii) que la referida empresa basó su decisión de rechazo en un informe que tergiversó los hechos acontecidos el cual basó un investigación en información “extraoficial”; y iii) que la empresa no canceló la indemnización correspondiente al riesgo asegurado. Con respecto a esta documental, este Tribunal ya emitió pronunciamiento.
2) Reprodujo el Condicionado de la Póliza de Seguro de casco de vehículos terrestre, que forma parte de los anexos del escrito libelar y que riela a los folios 13 al 19. Con respecto a esta documental, este Tribunal ya emitió pronunciamiento.
3) Promueve carta de fecha 22 de mayo de 2008, enviada por el ciudadano JESÚS A. MADERA, quien es el Agente de Seguros o Productor de Seguros de Seguros Altamira, quien funge como el corredor de seguros entre la actora y la precitada empresa, dirigida al Departamento de Pérdida Total de Automóviles, cuya referencia es “Primer Recordatorio” en la que señala el Siniestro, la Póliza y asegurado, recibida en fecha 29/05/2008, por el Departamento de Reclamos Automóvil, tal como se aprecia de sello húmedo con tinta azul, y en la cual se lee:
“Estimados Amigos:
Nos permitimos recordarles, que en fecha 12-02-2008 le notificamos un siniestro amparado por la póliza indicada en la referencia y han transcurridos más de tres (3) meses y hasta la fecha aún no ha sido cancelada por ustedes.
Agradecemos de antemano sus buenos oficios al respecto y tengan a bien de cancelar dicho siniestro.
Saludamos cordialmente,
__________________________
Jesús A. Madera, t.s.u.s.”
Con respecto a esta misiva, se observa que, el señor Jesús A. Madera aparece en el Cuadro Recibo de la Póliza (f.12), como el productor de seguros de la empresa Seguros Altamira C.A. según código Nº 320. Se aprecia que la mencionada carta está dirigida a la empresa Seguros Altamira, C.A. –parte demandada en la presente causa-; y la misma, tiene sello húmedo de recibido en fecha 29/05/2008 por Seguros Altamira C.A. Reclamos Automóvil; y se observa que la referida carta no se encuentra suscrita por el precitado productor –Jesús A. Madera-; en consecuencia, la presente documental se valora como un indicio de la existencia de una comunicación dirigida por el corredor de seguros en representación de la asegurada a la empresa demandada, con la finalidad de recordarle el tiempo transcurrido desde la notificación del siniestro, y que hasta esa fecha no había sido cancelado; así se declara.
4) Con la finalidad de probar que la ciudadana Maritza Serrao Pereira, así como el ciudadano Juan Carlos Ramírez, la primera en su carácter de propietaria del bien asegurado y el segundo como administrador del vehículo, si emplearon el cuidado de un buen padre de familia, la representación judicial de la parte actora promovió Inspección Judicial en el inmueble ubicado en La Urbina, calle 3-A, parcela 15, frente al Taller Mecánico Juma Car, Municipio Sucre del Estado Miranda, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: i) de verificar la dirección; ii) verificar si el Taller Mecánico Juma Car se encuentra en la “Vía Pública”; iii) verificar si el Taller Juma Car, funciona o funcionaba dentro de una parcela de terreno de mayor extensión o tamaño, para cuyo acceso se encuentra un “portón”; iv) verificar si al frente de la entrada a la parcela de mayor tamaño, en donde funciona el taller mecánico Juma Car, funciona una Estación de Servicio PDV; v) si la parcela donde funciona el referido taller, se encuentra entre el Hospital Materno Infantil y la Torre Express; vi) verificar si el acceso del sitio donde funciona el Taller Mecánico Juma Car corresponde a un tramo de la calle; vii) verificar si en el sitio donde funciona el Taller Mecánico se observan a ambos lados varias edificaciones de diferentes estructuras denominadas viviendas unifamiliares, pintadas de diferentes colores y modelos.
Se aprecia de las actas, que esta inspección fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 01 de julio de 2010 y fue evacuada en fecha 26 de julio de 2010 (f.192 al 194, pz.1/2). En ella el tribunal de la causa dejó constancia de los hechos promovidos, en los siguientes términos:
“Se deja expresa constancia de la participación de la parte demandada, abogada Gloria Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 65.294, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A. presente en el lugar Tribunal, fue atendido por un ciudadano que se identificó con su cédula de identidad como Juan Ramírez titular de la cédula de identidad Nro. V-6.970.686; seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que el inmueble en el cual se encuentra constituido carece de identificación; se encuentra ubicado frente a la estación PDV, al lado de la Torre Express y hacia al lado derecho se encuentra el Centro Materno Infantil de La Urbina. 2) El Tribunal deja constancia que el Taller Mecánico Juma Cars Center se encuentra dentro de la parcela de terreno de mayor extención (sic), que a su vez tiene otros locales en su interior cuyo acceso de la citada parcela es por la Vía Pública a través de una reja de hierro de color gris. 3) Se deja constancia que el Taller Juma Cars, se encuentra dentro de una parcela de terreno cuyo acceso es a través de un portón de hierro de color gris. 4) El Tribunal deja constancia que la parcela de terreno de mayor extensión del Taller Juma Cars, está frente a la estación de bomba de gasolina PDV. 5) El Tribunal deja constancia que la parcela de terreno en la cual se encuentra constituido colinda hacia el margen izquierdo con el estacionamiento de la Torre Express y hacia el lado derecho con el Centro Materno Infantil de La Urbina; 6) se deja constancia que el acceso al taller mecánico Juma Cars, C.A. es por el interior de la parcela de terreno; 7) se deja constancia de que en los alrededores del taller mecánico hay varios locales que muestran signos de deterioro que por experiencia común pareciera funcionar como estacionamiento de vehículos; 8) En este estado la representación judicial de la parte demandada expone: solicito al Tribunal identifique el control de acceso y salida de la parcela en la cual estamos constituidos. El Tribunal vista la solicitud efectuada deja expresa constancia que el acceso a la parcela en el cual se encuentra constituido es a través de un portón de hierro de color gris que a los fines del ingreso del Tribunal fue abierto por un ciudadano de nombre Carlos Jiovanny Romero, titular de la cédula de identidad nro. V-11.031.327, igualmente la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de los controles de seguridad existentes de la parcela de terreno en la cual estamos constituidos y del estado en que se encuentra la parcela, condiciones de salubridad, edificación, es todo. El Tribunal deja constancia que el acceso a la parcela se encuentra cerrado por un portón de hierro color gris cuyo acceso es a través de una persona que se encarga de abrir el candado, se deja constancia de que no se encontraron controles mecanizados de seguridad; las parcelas presentan deterioros en sus estructuras, suciedad, y en su interior no se encuentran construidas estructuras de las cuales pueda evidenciarse condiciones de habitabilidad de la misma. Es todo…”.
Con respecto a esta inspección judicial, se observa que la misma se practicó con presencia de ambas partes, y en su evacuación el juez dejó constancia de los siguientes hechos relacionados con la presente controversia: i) que el inmueble carece de identificación, y que se encuentra ubicado frente a la estación PDV, al lado de la Torre Express y hacia al lado derecho se encuentra el Centro Materno Infantil de La Urbina; ii) que el Taller Mecánico Juma Cars Center se encuentra dentro de la parcela de terreno de mayor extensión, y que tiene otros locales en su interior cuyo acceso a la citada parcela es por la Vía Pública a través de una reja de hierro de color gris; iii) que la parcela de terreno en la cual se encuentra constituido colinda hacia el margen izquierdo con el estacionamiento de la Torre Express y hacia el lado derecho con el Centro Materno Infantil de La Urbina; iv) que el acceso al taller mecánico Juma Cars, C.A. es por el interior de la parcela de terreno; v) que en los alrededores del taller mecánico hay varios locales que muestran signos de deterioro que por experiencia común pareciera funcionar como estacionamiento de vehículos; vi) que a solicitud de la demandada, se dejó constancia que el acceso a la parcela es a través de un portón de hierro de color gris, que a los fines del ingreso del Tribunal fue abierto por un ciudadano de nombre Carlos Jiovanny Romero, titular de la cédula de identidad nro. V-11.031.327, y se dejó constancia de que el acceso a la parcela se encuentra cerrado por un portón de hierro color gris cuyo acceso es a través de una persona que se encarga de abrir el candado, que no se encontraron controles mecanizados de seguridad, que las parcelas presentan deterioros en sus estructuras, suciedad, y en su interior no se encuentran construidas estructuras de las cuales pueda evidenciarse condiciones de habitabilidad de la misma.
Según la doctrina, la inspección judicial es un medio probatorio por el cual el Juez constata personalmente, a través de todos sus sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, por lo que tiene valor de plena prueba respecto a los hechos comprobados por el Juez, debiendo sentenciar de conformidad con lo verificado en la inspección judicial.
En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que en la inspección judicial evacuada, el Juez verificó las características y estado del inmueble donde señalo la actora que guardaba el vehículo asegurado, así como su ubicación geográfica.
Respecto de esta prueba la parte demandada apelante sostiene, que por cuanto la misma fue realizada el 26 de julio de 2010, y de acuerdo con lo alegado por la parte actora, el siniestro del hurto se produjo el 7 de febrero de 2008, razón por la cual – a su modo de ver - resulta inconducente para demostrar el hecho establecido por el Juez de la causa, en virtud que desde la fecha de ocurrencia del siniestro hasta la fecha en la cual fue evacuada la Inspección Judicial promovida por la actora, transcurrió un tiempo considerable, durante el cual la morfología de una parcela de terreno puede variar considerablemente, circunstancia que hace absolutamente inconducente a dicha prueba para demostrar hechos que ocurrieron dos años y medio atrás.
Ahora bien, en estas circunstancias en las cuales la parte demandada sostiene que esta prueba resulta inconducente por haber transcurrido un tiempo considerable en el que se pudieron producir cambios morfológicos considerables en el sitio; correspondía entonces a la demandada demostrar, i) que en efecto en la parcela de terreno sobre la que recayó la inspección judicial se produjeron variaciones o cambios considerables por el transcurso del tiempo; ii) que esa parcela de terreno, lugar en que se encontraba el vehículo estacionado cuando fue hurtado, tenía unas características distintas a las señaladas en la inspección ocular para concluir con certeza que se modificaron con posterioridad; lo cual no resultó probado por la demandada.
En consecuencia, la referida prueba tiene pleno valor probatorio para demostrar las circunstancias en ella señaladas. Así se declara.
5) Reproduce el acta de declaración hecha por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, la cual riela al folio 43 al 45, específicamente en la pregunta sexta y en la décima; con el objeto de probar que su mandante cumplió con las funciones de un diligente padre de familia a fin de prevenir cualquier delito. Esta documental ya fue analizada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio por tratarse de un documento administrativo.
6) Reproduce las actas policiales agregadas a los autos, de manera específica la inspección técnica que riela al folio 46; con el objeto de probar que las discrepancias en la investigación de este siniestro, no son imputables a su representada, por cuanto ha señalado reiteradamente el sitio donde ocurrieron los hechos, por lo que son ajenas al asegurado; y también para probar que las características del sitio señalado por las autoridades, no coinciden con las que pueda arrojar la inspección judicial solicitada. Esta documental ya fue analizada por este Tribunal, otorgándole valor probatorio por tratarse de un documento administrativo.
De las pruebas presentadas por la parte demandada, con el escrito de contestación:
1. Promueve marcado “A”, copia fotostática simple de la denuncia realizada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ IBARRA (administrador del vehículo y apoderado de la demandante) ante la Sub-Delegación “El Llanito” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su respectiva entrevista, y señala que el objeto de esta prueba es demostrar que de acuerdo con la declaración del administrador del vehículo, ante las autoridades competentes, el vehículo asegurado para el momento del siniestro se encontraba estacionado en la vía pública y sin ningún tipo de vigilancia, y no en el galpón indicado en la declaración del siniestro ante la compañía aseguradora. De esta documental se observa la declaración emitida por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Ibarra en fecha 07/02/2008, al momento de interponer la denuncia respectiva, como administrador del vehículo, la cual se transcribe a continuación:
“En esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de la Mañana, se presento (sic) de manera espontánea por ante este Despacho, el ciudadano: RAMÍREZ IBARRA JUAN CARLOS a fin de formular una denuncia de conformidad con el artículo 285º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 01º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28/03/1966, de 42 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, laborando actualmente Juma Car ubicado en La Urbina, Calle 3-A, al lado del Materno Infantil de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, Residenciado: Terrazas del Ávila (…), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Es el caso que el día de ayer 06-02-2.008 a eso de las 10:30 de la Noche, dejé estacionado mi vehículo tipo MINIBUS, marca ENCAVA, modelo 610-32, placa AC8781, año 1999, color BLANCO Y MULTICOLOR (…), frente a el local donde trabajo antes descrito, y esta mañana como a las 04:00 de la mañana cuando EL SEÑOR ALEXIS, que es el chofer del vehículo fue a buscarla se percato (sic) que sujetos desconocidos se la habían llevado del lugar donde la deje (sic) aparcada, Es todo.” SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha exacta donde se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en La Urbina, al Calle 3-A, frente al Taller Mecánico Juma Car, Vía Pública, Municipio Sucre, Estado Miranda, el día de hoy 07/02/08, en horas de la madrugada” SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se percatara de el hecho antes narrado? CONTESTO: “Si un Señor que le (sic) MAMA, de edad bastante mayor, vio que un señor con el uniforme de la línea Asociación Republica (sic), para la cual presta servicio la camioneta, la abrió y se la llevo (sic).” TERCERA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del referido vehículo? CONTESTO: “Si, poseo el Certificado de Registro del Vehículo y deseo consignarlo (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE COPIA FOTOSTÁTICA DE LO ANTES EXPUESTO)” CUARTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo en referencia? CONTESTO: “Pertenece a mi cuñada de nombre MARITZA SERRANO, cédula de identidad, 6.959.828” QUINTA: ¿Diga usted, el vehículo se encuentra amparado por alguna Póliza de Seguros? CONTESTO: “Si, por Seguros Altamira” SEXTA: ¿Diga usted, el vehículo en cuestión posee alguna característica en particular que la diferencie de otras de la misma marca, modelo y color? CONTESTO: “Tiene la placa grabada en todos los vidrios” SÉPTIMA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad le había ocurrido un hecho como el que narra? CONTESTO: “No, nunca” OCTAVA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autora del hecho? CONTESTO: “No” NOVENA: ¿Diga usted donde se encuentran las llaves del referido vehículo? CONTESTO: Como son dos juegos de llaves unas las tiene el señor ALEXIS PADILLA, que es el que maneja la camioneta y el otro juego lo tengo yo” DECIMA: ¿Diga usted bajo que medidas de seguridad se encontraba el mencionado vehículo? CONTESTO: “Tenía el seguro normal de la puerta” DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga usted, bajo que medidas de seguridad se encontraba la zona donde dejó estacionado el vehículo? CONTESTO: “No tiene ningún tipo de vigilancia” DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando el señor ALEXIS PADILLA como chofer de el referido vehículo? CONTESTO: Tiene como siete meses” DECIMA TERCERA: Diga usted, donde puede ser ubicado el señor que menciona como “MAMA”? CONTESTO: Donde deje la camioneta estacionada en la dirección antes descrita” DÉCIMA CUARTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No”, es todo, TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”.
Con respecto a ésta documental, este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto, en virtud del principio de adquisición de la prueba, por haber sido presentadas a los autos por la parte actora.
2. Promueve marcado “B”, copia simple del Reporte de Vehículos solicitados de fecha 02 de junio de 2008, Código: 684.289, con la finalidad de demostrar el lugar donde ocurrió el delito del hurto de vehículos denunciado; con la misma finalidad, promueve la Inspección Técnica realizada por la referida Sub-Delegación, acompañada por la actora, y que cursa al folio 46 del expediente, para demostrar que en dicho documento se señaló como el lugar donde ocurrió el delito denunciado, el siguiente: La Urbina, Calle 3-A, Vía Pública. Con respecto a la presente prueba promovida por la parte demandada, este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto, en virtud del principio de adquisición de la prueba, por haber sido presentadas a los autos por la parte actora.
3. Promueve marcado “C”, copia fotostática simple del Oficio de fecha 07/02/2008, emanado del Comisario Jefe de la Sub-Delegación “El Llanito” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas –Lic. Robinson Castillo-, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le notifica la recepción de la denuncia. Con respecto a este documento, este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto, en virtud del principio de adquisición de la prueba, por haber sido presentadas a los autos por la parte actora.
4. Promueve marcado “D”, original de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-2-000301 de fecha 13 de enero de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros, que contiene la decisión proferida por la mencionada Superintendencia con respecto a la denuncia de la parte actora realizada en fecha 26/06/2008, mediante la cual declara que “no existen méritos para que esta Superintendencia proceda a la apertura de una averiguación administrativa en contra de la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A., toda vez que no se observa indicios que dicha aseguradora haya transgredido la normativa prevista en la materia...”. Y aduce el demandado, que el objeto de esta prueba es demostrar que el órgano regulador de la actividad aseguradora, ante la denuncia realizada, consideró que no existían méritos para abrirle un procedimiento administrativo sancionador. Con respecto a esta prueba, se observa que la misma es una copia simple de un documento administrativo emanado de un organismo del Estado. En este sentido, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto a su valor probatorio, se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que debe ser equiparado al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Sin embargo, se observa que la parte actora hizo formal oposición contra esta prueba, señalando entre otras cosas que la misma era manifiestamente ilegal e impertinente, por cuanto no cumple con los requisitos legales para la notificación previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, dado que la demandada lo que busca con la presente prueba es demostrar al Tribunal que el ente regulador de las empresas aseguradoras consideró que no había mérito suficiente para abrirle un procedimiento administrativo sancionador, este Tribunal considera que la misma es impertinente, toda vez que la procedencia o no del procedimiento administrativo no es un hecho controvertido en el presente juicio; en consecuencia, se desecha.
En la oportunidad de promover pruebas:
1. Solicita al Tribunal que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, valore como pruebas promovidas por la demandada, los documentos que se acompañaron por la parte actora a su libelo de demanda, y que se señalaron expresamente en el escrito de contestación, con todo el valor probatorio que de ellos se desprende. Al respecto, este Tribunal señala que todas las pruebas promovidas por la actora junto a su libelo de demanda ya fueron valoradas en párrafos anteriores.
2. Ratifica como pruebas los documentos acompañados al escrito de contestación, marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”. Estas documentales ya fueron valoradas anteriormente por esta Alzada.
3. Promueve y hace valer como prueba, las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres signada con el Nº 66-69472, en cuya cláusula 6 literal “C”, se estableció lo siguiente:
“CLAUSULA 6.- OBLIGACIONES DE EL TOMADOR, EL ASEGURADO O BENEFICIARIO:
Son obligaciones de EL TOMADOR, EL ASEGURADO O BENEFICIARIO, según sea el caso, las siguientes:
a) (…)
b) (…)
c) Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro…”.
Respecto al condicionado de la póliza, este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de valorar los documentos traídos a los autos por la parte actora.
4. Promueve y hace valer a su favor, el Acta de Investigación realizada por la Sub-Delegación “El Llanito” del C.I.C.P.C. en fecha 07/02/2008, acompañado por la actora a su libelo, y que cursa al folio 47 de este expediente. Esta documental ya fue valorada anteriormente.
5. Promueve y hace valer la póliza de seguros Nº 69472, cuyo tomador es MARITZA COROMOTO SERRAO PEREIRA, C.I. Nº V-7.959.828, la cual fue acompañada como anexo por la propia demandante a su libelo, para demostrar que el límite de cobertura por pérdida total de la referida póliza es de Bs. 115.000,00, por lo que el monto máximo a cancelar por la compañía nunca podrá ser superior al señalado. Este Tribunal le otorgó valor probatorio a la mencionada póliza, y tiene como cierto que el límite de la misma por pérdida total es la cantidad de Bs.115.000,00.
II
MOTIVACIÓN
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Seguro incoada por la ciudadana MARITZA COROMOTO SERRAO PEREIRA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., condenando a la demandada al pago de Bs. 115.000,00, suma en la cual fue asegurado el vehículo, así como al pago de Bs.2.200,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza, y ordenó la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.
1.- Puntos Previos.
A.- De las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
Se observa en el escrito de contestación a la demanda, que se oponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera fundamentada –según la demandada- en que se hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y por la existencia de una condición pendiente.
Se aprecia que respecto a estas cuestiones previas, el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/06/2010, declaró sin lugar las referidas cuestiones previas y condenó en costas a la parte demandada, por cuanto consideró, que no existía en el presente caso la acumulación aducida por la parte demandada, en razón de que lo aducido por la actora en el libelo, no era una acción autónoma de cobro de honorarios profesionales, sino una serie de pedimentos provenientes de un mismo título y de una misma causa que de prosperar la acción, en consecuencia, harían procedente la exigencia de la parte actora de que se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
Asimismo, en la misma sentencia interlocutoria expresó el a quo, que no existía la condición pendiente aludida por cuanto en el presente caso, la pretensión de la parte actora se contrae a un cumplimiento de contrato en cuyo petitum se reclama la condenatoria en costas y pago de honorarios profesionales de abogados, por lo que se deduce del libelo que lo verdaderamente pretendido no es una acción autónoma de honorarios profesionales de abogados, sino que de resultar condenada en costas la parte demandada, se proceda entonces al pago de los honorarios, que es una consecuencia de la condenatoria en costas, desechando por improcedente la cuestión previa alegada por la existencia de una condición pendiente.
Con respecto a esta decisión, este Tribunal observa que el juicio oral es un procedimiento especial, donde las cuestiones previas son tratadas más sucintamente, por lo que el Juez debe decidirlas antes de fijar la audiencia oral, por ser tales cuestiones un presupuesto lógico de la cuestión de fondo, no previendo la ley incidente ni instrucción previa. Y siendo que el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, establece que las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación en ningún caso; este Juzgado Superior considera que la referida decisión se encuentra definitivamente firme, por previsión expresa de la Ley. Así se declara.
b) De la impugnación de la cuantía:
Se observa del escrito de contestación a la demanda, que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, aduciendo que la misma fue estimada en Bs. 160.000,00 sin fundamento alguno, por cuanto la actora demanda simultáneamente como dos pretensiones diferentes, tanto las costas procesales como los honorarios profesionales de abogados, incluyendo dentro de la estimación la pretensión de cobro de honorarios calculados en Bs.35.000,00, con lo cual se estaría pretendiendo un doble pago de los honorarios profesionales; y alega que por ser las costas procesales un efecto del proceso y dentro de ellas se encuentran los honorarios; solicita que se excluyan de la estimación de la demanda los referidos Bs.35.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogados, según se evidencia en el particular 5º del petitorio.
Se aprecia que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
Respecto a la impugnación de la cuantía por considerarla insuficiente o exagerada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: SANTO MORRONE FABBRICATORE Vs. ADA BONNIE FUENMAYOR VIANA, se ha pronunciado estableciendo lo siguiente:
“…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo siguiente:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.
Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…”.
De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, se observa que el demandado puede contradecir la estimación, pero para ello debe alegar un hecho nuevo, o bien que la referida estimación es exagerada o bien que la misma es exigua, correspondiéndole probar tal afirmación, por lo que a falta de tales probanzas, el juez no está obligado a resolver dicho alegato.
En el caso de marras, se aprecia del libelo de demanda que la parte actora estableció su cuantía así: “A los solos efectos de la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00)”.
También se observa, que en el petitorio del libelo, la parte actora solicitó que se condene a la demandada los siguientes particulares:
“1º En dar cumplimiento al contrato de seguros suscrito entre la accionada y mi representada, o de lo contrario a ello sea condenada por éste Tribunal.
2º En pagar la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.115.000,00), por concepto del monto a que mi representada tiene derecho a cobrar conforme al contrato de seguros, por haberse dado uno de los supuestos amparados por la póliza de Seguros de casco de vehículo Terrestre signada con el número 66-69472; es decir, por la pérdida total del vehículo señalado en este escrito libelar.
3º En pagar la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), de conformidad con la cláusula 1º de las Condiciones Particulares de la Póliza de seguro.
4º En indexar la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00), por vía de daños y perjuicios desde el día que se produjo el siniestro hasta el pago definitivo de la obligación, en razón que el vehículo objeto de ésta póliza, era un vehículo de transporte público, y por lo tanto generador de ingresos para mi representada la cual ha visto afectado tanto su patrimonio, como sus ingresos mensuales.
5º En pagar los honorarios profesionales de Abogados, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados aproximadamente en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.35.000,00).
6º Los costos y costas de la presente causa…”. (Negritas de esta Alzada).
De lo anterior, se evidencia que la parte actora, tal como lo alegó la demandada, está solicitando que se le condene a la actora a pagar los honorarios profesionales de abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y además estimó esos honorarios en la cantidad aproximada de Bs.35.000,00; y a su vez, solicita en el particular 6º que se le condene a la demandada los costos y costas de la presente causa.
Al respecto, es oportuno establecer una diferenciación entre lo que debe entenderse por costos y costas del proceso y los honorarios profesionales de abogados, a fin de determinar –tal como lo aduce el demandado- que se estaría pretendiendo un doble pago de los honorarios profesionales.
La doctrina ha definido las costas como los gastos que ocasiona la litis, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso; y están constituidas principalmente por los honorarios profesionales de los abogados y los gastos que deben hacer las partes a lo largo del juicio.
Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas…”
Siendo allí, cuando finaliza la controversia y una de las partes resulta condenada en costas, es cuando se plantea, a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cómo se ha de establecer el monto máximo que a título de honorarios profesionales ha de pagar el condenado en costas, estableciéndose en dicho artículo que ese monto no puede exceder del 30% del valor de lo litigado
En este sentido, tal como lo asentó la recurrida, el pronunciamiento expreso en el cual el Juzgador condena en costas a la parte que resulta vencida totalmente, hace nacer la obligación de ésta a pagarlas y el objeto de esa condenatoria es evitar que el ejercicio del derecho de accionar o contradecir, ocasione daños al patrimonio del que resultó ganancioso en el juicio; y es por ello, que a partir de esa condenatoria que hace el Juez, es que se hace exigible ese derecho, y puede perfectamente la parte que resultó vencedora reclamar su pago, así como el abogado de ésta, puede ejercer su derecho de cobrar los honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados donde está regulado el procedimiento a seguir.
Respecto a la estimación del valor de la demanda, el Código de Procedimiento Civil establece, en su artículo 31, que para determinar el valor se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Ahora bien, se observa del petitorio de la demanda, tal como lo señaló la parte demandada, que la actora hizo una estimación de los honorarios profesionales de abogado por la cantidad de Bs. 35.000,00, como una condena diferente a las costas y costos del proceso, por lo que, este Tribunal comparte el criterio de la recurrida, en cuanto a que dicha estimación no puede incluirse a los fines de determinar el valor de la demanda, en razón de que ella está ya incluida dentro de las costas y costos del proceso; en consecuencia, se declara procedente la impugnación de la cuantía, y se establece que de la sumatoria de los particulares del petitorio, específicamente los particulares 2º y 3º, a saber: Bs.115.000,00 por concepto del capital reclamado más Bs.2.000,00 por indemnización establecida –según la actora- en la cláusula 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro, la demanda queda estimada en la cantidad de Bs.117.200,00. Así se declara.
2.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Respecto la culpa grave y el dolo del asegurado invocados por la aseguradora para excepcionarse del pago de la indemnización a la actora.
Se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora expresa que, a pesar de haber cumplido de manera estricta con todas las cláusulas contractuales que rigen la póliza de seguros, además de comportarse como un buen pater familiae y de llenar todos los extremos legales pertinentes, entre ellos la debida participación y reclamación oportuna a la empresa aseguradora, así como a la Superintendencia de Seguros, la precitada empresa no cumplió con el pago correspondiente por cuanto sostiene que la actora incumplió con las funciones de un diligente padre de familia, a fin de prevenir el siniestro, por cuanto no tomaron las medidas necesarias para resguardar el vehículo; y señala además la actora, que para tomar la decisión de rechazar la indemnización, la empresa tardó más de cinco meses, incumpliendo con lo establecido en la cláusula 10 de las Condiciones Particulares de la Póliza que establecía un lapso no mayor de treinta días hábiles.
Por su parte, la demandada expresó que la carta de rechazo se fundamentó en la aplicación del literal “C” de la cláusula 6 de las Condiciones Generales de la Póliza suscrita, en virtud de lo expuesto por el ciudadano Juan Carlos Ramírez, quien al momento de presentar la denuncia respectiva, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante la primera pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia indicó: “…eso ocurrió en La Urbina, Calle 3-A frente al Taller Mecánico Juma Car, vía pública, Municipio Sucre del Estado Miranda…”; y que de esa declaración, la demandada concluyó, que el vehículo asegurado para el momento del siniestro se encontraba estacionado en la vía pública y no en el galpón indicado en la declaración del siniestro ante la empresa; que la persona autorizada por la asegurada demandante, no empleó el cuidado diligente para prevenir el siniestro, toda vez que de lo señalado en el propio libelo y de la entrevista realizada a dicho ciudadano al momento de formalizar su denuncia, se evidencia que para el momento de la ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado estuvo expuesto al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, independientemente de si estaba estacionado o no en la vía pública o de si hubo o no inconsistencias en las declaraciones, pues la circunstancia de haber quedado expuesto el vehículo asegurado al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, fue lo que resultó determinante para la ocurrencia del evento reclamado; y precisó, que dicha circunstancia exime a su representada de su responsabilidad de indemnizar el siniestro reclamado, no sólo con base a las reglas del contrato suscrito entre las partes, sino también conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 3 del Decreto Con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Así pues, en el caso de autos, la culpa grave de la asegurada Maritza Coromoto Serrao Pereira, ha sido opuesta como defensa de fondo de la aseguradora, respecto a lo cual se observa:
Fundamenta la parte demandada en el presente caso, su supuesta exoneración de responsabilidad de indemnizar el siniestro asegurado, por cuanto la persona autorizada por la asegurada, no empleó el cuidado diligente para prevenir el siniestro; esto conforme a lo establecido en la cláusula sexta literal (c) del condicionado del contrato de seguro que establece:
“CLÁUSULA 6.- OBLIGACIONES DE EL TOMADOR, EL ASEGURADO O BENEFICIARIO:
Son obligaciones de EL TOMADOR, EL ASEGURADO O EL BENEFICIARIO, según sea el caso, las siguientes:
(…Omissis…)
c) Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; (…)”.
Se evidencia de autos que el día 07 de febrero de 2008, se produjo el siniestro en el cual se vio involucrado el vehículo propiedad de la parte actora, e igualmente se dio aviso de ese siniestro a la compañía aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., dentro del lapso estipulado en la cláusula 7 literal (a) de las Condiciones Particulares de la Póliza. Con posterioridad a ello, la empresa aseguradora le notificó al actor, que a su criterio el siniestro se habría producido por su negligencia en resguardar el vehículo y no emplear el cuidado del mismo como un buen padre de familia.
En este orden de ideas, conviene citar lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Condicionado General de Vehículos Terrestres:
“…CLAUSULA 5. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD.
LA COMPAÑÍA no pagará la indemnización, en los siguientes casos:
a) (…)
b) (…)
c) Si EL TOMADOR, o EL ASEGURADO por si o por intermedio de otra persona, presenta una reclamación falsa, fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplea medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar beneficios del seguro según la presente póliza;
(…)
g) Si EL TOMADOR o EL ASEGURADO por si o por intermedio de otra persona, actúa, fuere cómplice u ocasiona el siniestro con dolo o culpa grave, salvo que sea en cumplimiento de deberes de socorro o en tutela de intereses comunes, en lo que respecta a la Póliza. (…).”
Al respecto, es oportuno señalar que la negativa de pago de la Aseguradora se fundamenta en que el siniestro se ocasionó por culpa grave del asegurado, por lo que es este supuesto el que se analizara a continuación:
En relación al punto indicado, es pertinente analizar lo que ha entendido la jurisprudencia respecto la culpa grave, que se estima al igual que la doctrina especializada en la materia, que la aplicación del principio de exclusión de la culpa grave del asegurado -legal o convencional- es de interpretación restrictiva; en razón que la sola culpa del asegurado capaz de excluir la garantía del asegurador es la culpa intencional, entendida como dolosa, por lo que toda otra culpa cualquiera que ella sea ligera, grave, inexcusable es asegurable. (Vid. LAMBERT, Faivre: “Derecho de Seguros”. Edit. Dalloz, 1982.)
Y expresa la jurisprudencia citada, que esa posición encuentra apoyo en el artículo 44 de nuestra legislación especial en la materia, el cual permite el pago de la indemnización en el supuesto de culpa grave, si así hubiere sido acordado por las partes en el contrato: “La empresa de seguros no estará obligada al pago de la indemnización por los siniestros ocasionados por culpa grave, salvo pacto en contrario,…” (Art. 44 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros).
Respecto a la definición de culpa grave, la doctrina y jurisprudencia nacional -siguiendo a Pothier- señala que consiste “en no aportar a los negocios propios el cuidado que las personas menos cuidadosas y más estúpidas no dejan de aportar a sus negocios” (Citado por MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Caracas, UCAB, 2008, pág. 177); así precisada, la calificación de la culpa grave del asegurado, del tomador o del beneficiario del contrato póliza de seguros, capaz de exonerar a la aseguradora de la obligación de pago de la indemnización correspondiente al siniestro, cuando no hay pacto en contrario, debe hacerse in abstracto, esto es, comparándolo con el modelo ideal del buen padre de familia o del buen profesional informado; resultando entonces, que la culpa grave se sujeta a un error, a una negligencia o a una imprudencia, ciertamente grosera o manifiesta, pero cometida sin malicia; mientras que el dolo es un acto cumplido de mala fe, con la voluntad o, al menos, la conciencia del resultado. La culpa supone la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho. En otras palabras, la culpa contractual es el incumplimiento de las obligaciones, el olvido de una regla de conducta de aquel que estaba obligado a abstenerse, o en dejar de hacer lo que estaba obligado a efectuar, o en un hacer o en un dar.
Respecto a “el bonus pater familiae”, establecido en el numeral 3° del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro -señalado por la demandada como causal de exoneración de responsabilidad para cumplir con su obligación de indemnizar- como modelo abstracto de comportamiento del asegurado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico, esto es, una abstracción para significar la diligencia habitual del hombre prudente. Ello significa que el asegurado debe cumplir su obligación como lo haría un hombre normalmente cuidadoso, prudente y diligente.
Por su parte el dolo, el cual se configura cada vez que el agente actúa o se comporta con la intención de causar el daño, siendo necesario, al igual que en materia civil y penal, la existencia de una mala intención, de un deseo de perjudicar o en palabras del Maestro Jiménez de Asúa “la voluntad conscientemente dirigida a la realización de un acto típico y antijurídico; o como afirma el doctor Mendoza “ La acción u omisión prevista por la ley como delito doloso, o conforme a la intención, cuando el acontecimiento dañoso o peligroso, que es el resultado de la acción u omisión de las cuales la ley hace depender la existencia de un delito, es querido y previsto por el agente como consecuencia de su propia acción u omisión”. (Vid. JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis: “La Ley y el Delito”. Edit. Sudamericana, 1973, págs. 372 y sigts; y MENDOZA TROCONIS, José Rafael: “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Caracas, Edit. El Cojo, pág. 200). Definiciones doctrinales que encuentran acogida en materia de responsabilidad contractual, por cuanto que, desde el momento que la inejecución de la obligación es voluntaria, cabe afirmar que se está ante un incumplimiento doloso o intencional en materia de ejecución de contrato; acotándose que en materia de seguros es necesario el conocimiento de la certeza del daño, no la simple probabilidad (Vid. MAZEAUD/CHABAS, “Lecciones de Derecho Civil”, Francia, Edit. Montchrestiem, 1985.). En este caso la apreciación de la culpa se hace en concreto, esto es, considerando todas las circunstancias concretas, incluidas aquellas que guarden relación con el carácter y la aptitud de la persona cuyo comportamiento es objeto del análisis.
Establecido lo anterior, pasa esta jurisdicente a determinar si la conducta desplegada por la parte actora, cuando se produjo el hurto del vehículo de su propiedad, evidencia culpa grave de parte de ésta, de forma tal que hagan procedente la excepción de pago opuesta por la aseguradora SEGUROS ALTAMIRA C.A.
En este sentido, se puede verificar de la declaración realizada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ IBARRA -quien era la persona autorizada para administrar el vehículo asegurado- por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que “Es el caso que el día de ayer 06-02-2.008 a eso de las 10:30 de la Noche, dejé estacionado mi vehículo tipo MINIBUS, marca ENCAVA, modelo 610-32, placa AC8781, año 1999, color BLANCO Y MULTICOLOR (…), frente a el local donde trabajo antes descrito, y esta mañana como a las 04:00 de la mañana cuando EL SEÑOR ALEXIS, que es el chofer del vehículo fue a buscarla se percato (sic) que sujetos desconocidos se la habían llevado del lugar donde la deje (sic) aparcada,…” (Negritas de esta Alzada); y cuando describió donde trabajaba dejó sentado que tenía por oficio ser “mecánico” y que trabajaba actualmente en “Juma Car ubicado en La Urbina, Calle 3-A, al lado del Materno Infantil de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda…”. Se aprecia también que el denunciante, al momento de su declaración, siendo preguntado por el funcionario que tomaba la declaración “¿Diga usted lugar, hora y fecha exacta donde se suscitaron los hechos antes narrados?”; y el denunciante contestó: “Eso ocurrió en La Urbina, al Calle 3-A, frente al Taller Mecánico Juma Car, Vía Pública, Municipio Sucre, Estado Miranda, el día de hoy 07/02/08, en horas de la madrugada…”. (Negritas y subrayado de quien suscribe).
Asimismo, se evidencia de la declaración emitida por el ciudadano Juan Carlos Ramírez Ibarra, que ante la pregunta hecha por el funcionario que le tomaba la denuncia “¿Diga usted bajo que medidas de seguridad se encontraba el mencionado vehículo?”, éste le contestó “Tenía el seguro normal de la puerta…”.
Además, de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de la causa en fecha 26 de julio de 2010 con presencia de ambas partes, en la cual el juez dejó constancia de los siguientes hechos relacionados con la presente controversia: “que el Taller Mecánico Juma Cars Center se encuentra dentro de la parcela de terreno de mayor extensión, y que tiene otros locales en su interior cuyo acceso a la citada parcela es por la Vía Pública a través de una reja de hierro de color gris; que el acceso al taller mecánico Juma Cars, C.A. es por el interior de la parcela de terreno; que en los alrededores del taller mecánico hay varios locales que muestran signos de deterioro que por experiencia común pareciera funcionar como estacionamiento de vehículos; que el acceso a la parcela se encuentra cerrado por un portón de hierro color gris cuyo acceso es a través de una persona que se encarga de abrir el candado, que no se encontraron controles mecanizados de seguridad…”, se evidencian las circunstancias en las que se produjo el siniestro sufrido por la demandante, como lo fue el hurto del vehículo, circunstancias que en ningún modo pueden calificarse como culpa grave de parte de la asegurada; ya que efectivamente la conducta de ésta no puede reprocharse de torpeza manifiesta e inexcusable, capaz de establecer que no actuó como un buen padre de familia; no siendo en este caso determinante para la ocurrencia del referido siniestro ni pudiendo calificar como culpa grave el hecho de que el vehículo haya sido dejado sin ningún tipo de vigilancia frente al Taller Mecánico Juma Cars Center; por cuanto no concurren los elementos citados anteriormente para la procedencia de la cláusula eximente de responsabilidad referida a la culpa grave del asegurado como serían el error, negligencia o imprudencia, ciertamente grosera o manifiesta, pero cometida sin malicia.
Así entonces, se desecha la defensa de la demandada quien alegó, que para el momento de ocurrencia del siniestro, el vehículo asegurado estuvo expuesto al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, independientemente de si estaba estacionado o no en la vía pública, y que la circunstancia de haber estado expuesto el vehículo al aire libre y sin ningún tipo de vigilancia, fue lo que resultó determinante para la ocurrencia del evento reclamado a su representada; lo cual eximiría de responsabilidad de indemnizar el siniestro reclamado. Así se decide.
En base a estas consideraciones, por cuanto la parte demandada no logró demostrar que el asegurado haya actuado con culpa grave en la ocurrencia del siniestro, para esta juzgadora, resulta procedente el pago reclamado, en la cantidad de Ciento Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. 115.000,00) por concepto de indemnización de la suma asegurada. Así se decide.
En cuanto al particular tercero del petitorio, referido al pago de la suma de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) de conformidad con la cláusula 1º de las Condiciones Particulares de la Póliza de seguros, este Tribunal observa que, la referida Cláusula 1º informa sobre los riesgos cubiertos por la compañía aseguradora en cuanto al vehículo asegurado y sus accesorios, y describe unas coberturas opcionales para indemnización en 2 casos: i) por robo o hurto de los accesorios; y ii) por robo.
En la referida cláusula, ésta indemnización adicional con cobertura opcional para el caso de robo, está expresada de la siguiente manera: “LA COMPAÑÍA conviene en indemnizar a EL ASEGURADO, la cantidad diaria de una (1) Unidad Tributaria, cuando éste quede privado del uso del vehículo asegurado, como consecuencia directa y única de robo. El período a indemnizar comenzará a correr desde el día en que EL ASEGURADO haya notificado el siniestro conforme a lo estipulado en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza y hasta un máximo de cuarenta (40) días continuos, según las siguientes condiciones:…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Así pues, se aprecia, que para la referida compañía según la cláusula 2 de las Condiciones Particulares, el “ROBO” se define como “Apoderamiento por medio de violencia o amenazas a EL ASEGURADO, o a la persona que debidamente autorizada por éste detente la guardia y custodia del vehículo asegurado, indicado en el Cuadro Recibo de Póliza…”; el “HURTO” es definido en la mencionada cláusula como “Apoderamiento sin utilizar amenazas ni medios violento y sin consentimiento de EL ASEGURADO, o de la persona que debidamente autorizada para ello por éste detente la guarda y custodia del vehículo asegurado,…”.
Siendo ello así, se aprecia, que la referida cláusula contractual le otorga al asegurado una indemnización adicional sólo para el caso de que el asegurado quede privado del uso del vehículo asegurado, como consecuencia directa y única de robo, por lo que al tratarse el presente caso de un hurto de vehículo, esta indemnización adicional no le es aplicable. En consecuencia, la indemnización por Bs. 2.200,00 requerida por la parte actora, no puede prosperar, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 1º de las Condiciones Particulares de la Póliza; y así se resuelve.
Por último, en cuanto a la indexación solicitada por la actora en el libelo de demanda respecto de la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00), correspondiente al capital asegurado, considera esta sentenciadora que es procedente acordar dicha indexación judicial de la obligación principal, por cuanto es público y notorio que nuestro país se ha visto inmerso en un proceso inflacionario declarado año tras año por el Banco Central de Venezuela, que ha generado depreciación en el valor de la moneda nacional; por lo que SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la suma reclamada, vale decir, Ciento Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 115.000,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo siguiendo los siguientes parámetros:
• La experticia se llevara a cabo por un (1) experto contable, que será designado por el Tribunal ejecutor del fallo.
• Los expertos designados deberán calcular la indexación de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00), correspondiente a la suma asegurada, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo desde el día 16 de julio del 2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha de juramentación de los expertos designados a tal fin, deberán tomar como base los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales inherentes al período antes reseñado. Así se declara.
En cuanto a la solicitud relativa a la condenatoria en costas de la empresa aseguradora, se observa que el régimen imperante para las costas del proceso, es que el sujeto obligado, personal y directo a dicho pago resulte totalmente vencido en juicio, según se desprende del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la demanda no prosperó en todas sus pretensiones dado que no se acordó el monto demandado por concepto de honorarios profesionales; no hubo vencimiento total, es improcedente la condenatoria en costas. Así se decide.
En virtud de todo lo expresado, considera este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar, por lo que se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y dado que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la ciudadana GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.294, actuando como representante judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoara la ciudadana MARITZA COROMOTO SERRAO PEREIRA contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Cumplimiento de Contrato de Seguro incoara la ciudadana MARITZA COROMOTO SERRAO PEREIRA contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A.; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:
• Cumplir con el contrato de seguro suscrito con la actora.
• Pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00) por la pérdida total del vehículo amparado por la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre No. 66-69472.
• Se acuerda la indexación monetaria sobre la suma reclamada, vale decir, Ciento Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 115.000,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo siguiendo los siguientes parámetros:
1) La experticia se llevara a cabo por un (1) experto contable, que será designado por el Tribunal ejecutor del fallo.
2) Los expertos designados deberán calcular la indexación de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00), correspondiente a la suma asegurada, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo desde el día 16 de julio del 2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha de juramentación de los expertos designados a tal fin, deberán tomar como base los Índices de Precios al Consumidor, dictados por el Banco Central de Venezuela en sus correspondientes boletines mensuales inherentes al período antes reseñado.
TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización adicional reclamada por la parte actora por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00), por cuanto la misma es sólo para el caso que el asegurado quede privado del uso del vehículo asegurado, como consecuencia directa y única de robo, de conformidad con la cláusula 1º de las Condiciones Particulares de la Póliza de seguro. IMPROCEDENTE la condena por concepto de honorarios profesionales demandados en la cantidad aproximada de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.35.000,00).
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por cuanto el presente fallo no se pronunció dentro de sus lapsos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 15 de Abril de 2013 siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se libraron las boletas de notificación ordenadas.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. N° CB-10-1194
RDSG/GMSB/gsb.
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