REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. N° A-11-1363
PARTE ACCIONANTE: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de mayo de 2001, bajo el Nº3, Tomo 541-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ ENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, GABREL FALCONE, JOHANAN RUIZ SILVA Y LEONARDO BRITTO abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 62.692, 71.182, 112.356, 112.077, 112.839, respectivamente.
ACCIONADA: Decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. y por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO, la cual fue proferida por los Árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda arbitral intentada por la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.
TERCERO INTERESADO: REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. sociedad mercantil domiciliada originalmente en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripció Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de 1998, bajo el Nro 24, Tomo 10-A-Tro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA. YAEL BELLO TORO, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDANELLA y FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 99.306, 85.383 y 144.234, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES
En fecha 17 de noviembre de 2.011 fue distribuido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, escrito de Amparo Constitucional incoado por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANAN RUIZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 71.182 y 112.077 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por PROCTER & GAMBLE y por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO, la cual fue proferida por los Árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa, quien le dio entrada por archivo en la fecha 18/11/2011 (Vto. del F.35).
De conformidad con lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en el escrito de amparo constitucional se observa lo siguiente:
En fecha 21/06/2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda arbitral intentada por SOLIEMPACK contra PROCTER & GAMBLE por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
Que en audiencia celebrada en fecha 19/10/2007 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes designaron a dos (02) árbitros, quienes posteriormente designaron al tercer árbitro presidente del Tribunal Arbitral.
Que la cláusula compromisoria que vinculaba a las partes del contrato, a pesar de haber sido celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, expresamente sometía el procedimiento arbitral a las disposiciones legales sobre arbitramiento contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por tal razón el procedimiento arbitral, a pesar de su naturaleza comercial, fue sustanciado ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria constituyendo un arbitraje ad hoc tramitado bajo el control y supervisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en ejecución de lo dispuesto por las normas sobre arbitramiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Que el 25 de enero de 2010 se celebró la primera audiencia de trámite, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje Comercial, audiencia en la cual se acordó la preparación de un Acta de Misión en la cual quedarían determinados los puntos litigiosos del arbitraje y el procedimiento para sustanciar la etapa probatoria, que dicha acta fue suscrita el 01 de marzo de 2.011.
Que el 12 de abril de 2011 PROCTER & GAMBLE recusó al árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO con fundamento a lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 14 de abril de 2011 SOLIEMPACK también recusó al árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 17 de mayo de 2011 los otros dos Árbitros que conformaban el panel arbitral ciudadanos JOSÉ TOMAS BLANCO y GUSTAVO MATA BORJAS dictaron decisión declarando sin lugar las recusaciones interpuestas por ambas partes contra el Árbitro FRANCISCO PAZ, que tal actuación constituyó una flagrante violación al artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideran que de conformidad con el prenombrado artículo correspondía al Juez ante el cual se constituyó el Tribunal Arbitral decidir las recusaciones propuestas por las partes en el presente asunto.
Que la decisión de fecha 17/05/2011 violentó el derecho de la hoy accionante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía constitucional a ser juzgada por su Juez natural.
Que lo que motivó a la accionante a recusar al Árbitro Francisco Paz es que éste mantenía o mantuvo una sociedad de intereses con los abogados que representan a la contraparte en dicho procedimiento arbitral.
Que el proceder de los otros dos árbitros al haber decidido las recusaciones planteadas –sin tener competencia para ello- perjudicó gravemente a la hoy accionante, debido a que ya fue decidido el fondo del procedimiento arbitral en fecha 10/10/2011, resultando condenada la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE a pagar casi CINCO MILLONES DE BOLÍVARES más indexación con el voto determinante del Árbitro Francisco Paz quien inclinó la balanza contra dicha sociedad mercantil.
Que el árbitro FRANCISCO PAZ no reunía las condiciones de imparcialidad e idoneidad necesarias para juzgar como juez natural a PROCTER & GAMBLE; que ambas partes en arbitraje habían solicitado la separación del cargo de FRANCISCO PAZ, lo que no fue tomado en cuenta.
Que PROCTER & GAMBLE, ante la ausencia de recursos de impugnación inmediatos en fecha 18 de mayo de 2011 consignó un escrito dejando constancia de su inconformidad con la decisión dictada por los otros dos árbitros en las recusaciones planteadas, por considerar que la misma era ilegal e inconstitucional.
Que la decisión lesiva reconoció que el árbitro FRANCISCO PAZ y los apoderados de SOLIEMPACK compartieron poderes representando conjuntamente a diversos clientes, que dicho árbitro y los apoderados de SOLIEMPACK “quizás aún mantienen” esa condición de co-apoderados de clientes comunes, que también se reconoció que el árbitro FRANCISCO PAZ y los apoderados de SOLIEMPACK formaron parte del mismo escritorio jurídico, pero a pesar de todas esas circunstancias se concluyó que no existía la causal de recusación relativa a la sociedad de intereses únicamente porque el recusado señaló no haber sido socio de los apoderados de SOLIEMPACK sino su empleado –sin haber probado tal alegato-.
Que los árbitros que dictaron la decisión lesiva actuaron fuera de su competencia y usurparon la autoridad y funciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que PROCTER & GAMBLE antes de intentar el presente amparo constitucional, esperó hasta el pronunciamiento del laudo arbitral para comprobar si dicho laudo reparaba el gravamen producido por la decisión lesiva, por cuanto si el laudo declaraba la improcedencia de la demanda arbitral se habría subsanado la situación jurídica infringida y las violaciones constitucionales cometidas.
Ahora bien fecha, 07 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, declarando su competencia para conocer del asunto y inadmitiendolo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías (f. 161 al 173).
Así las cosas, en fecha 08 de diciembre de 2011, el abogado JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante –a saber, PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.- se dio por notificado de la decisión proferida y apeló de la misma (f. 174); en virtud de lo cual en fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribuna dictó auto mediante el cual oyó el recurso ejercido a un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se conociera de la apelación ejercida(f.175).
En fecha 16 de enero de 2012, el expediente fue recibido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en fecha 24 de enero de 2012, se designó como ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
En fecha 27 de junio de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 07 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, en consecuencia revocó la referida decisión y repuso la causa al estado en que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronunciara sobre la admisibilidad de la acciona de amparo constitucional interpuesta, con sujeción a lo establecido en el fallo.
En fecha 06 de julio de 2012, la abogada Flor Karina Zambrano, actuando en representación del tercero interesado, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. solicitó ampliación del fallo, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 30 de octubre de 2012.
Habiendo sido remitido a este Tribunal el presente expediente, se le dio entrada en fecha 17 de diciembre de 2012 (f.322 y 323) y se ordenó, en virtud del fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de que la causa se encontraba paralizada, librar boletas de notificación a las partes en el proceso, estableciéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones se dejaría transcurrir un lapso de diez (10) días continuos para la reanudación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; y transcurrido el mismo se dejaría transcurrir los tres (03) días a que se refiere el artículo 90 ejusdem, luego del cual este Tribunal se pronunciaría por auto separado respecto a la admisibilidad de la acción.
En fecha 14 de enero de 2013 compareció ante este Juzgado la abogada Flor Zambrano, en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado, REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. y se dio por notificada, consignó escrito mediante el cual solicitó se declare la inadmisibilidad del amparo interpuesto, solicitó se practicara la notificación a la accionante, así como la del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (F. 327).
En fecha 02 de abril de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A. se dio por notificado y solicitó la notificación del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f.351).
En fecha 08 de abril de 2013, la Alguacil Titular de este Juzgado Superior dejó constancia de haber efectuado la notificación del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo ordenado por auto proferido por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012. (f. 352).
Una vez verificadas en autos las notificaciones respectivas y transcurridos los lapsos ordenados en el auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/02/2006, Expediente 04-3033, caso: CORPORACIÓN TODO SABOR C.A., con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, para determinar la competencia en los amparos ejercidos contra procedimientos arbitrales se deberá determinar primeramente a quien hubiera correspondido conocer del conflicto en primera instancia, si las partes no hubieran elegido el arbitraje, para luego precisar cuál es su alzada y el competente en amparo.
En el caso sub iúdice estamos ante una controversia relativa a una resolución de un contrato de empaquetado e indemnización de daños y perjuicios, sometida a arbitraje, que se suscitó entre dos sociedades mercantiles, de derecho privado, donde la demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, y cuya cuantía supera los ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000.000,00) por tanto, correspondería, por la materia, la cuantía y el territorio, conocer de la controversia en primera instancia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su alzada un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se puede intentar el amparo, ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo éste Tribunal el Superior afín por la materia a quien previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión de fecha 17/05/2011 pronunciada por el Tribunal arbitral constituido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO
Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la parte accionante, según lo expresado en su escrito de amparo, es que por ésta vía se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional revocando o declarando inexistente la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de ser juzgado por el Juez natural contenidas en los artículos 26, 49 y 49.4 del texto constitucional.
Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte accionante que la sentencia accionada en amparo se produjo en virtud de las recusaciones planteadas contra el árbitro FRANCISCO PAZ tanto por PROCTER & GAMBLE como por SOLIEMPACK en el procedimiento arbitral llevado a cabo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron declaradas sin lugar por dos de los árbitros que conforman el Tribunal arbitral, lo cual a su juicio no estuvo ajustado a derecho, toda vez que dichas recusaciones debieron ser conocidas por el Juez del Juzgado ante el cual se llevaba el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, tal como se señalara supra la representación judicial de la parte accionante adujo también que la cláusula compromisoria que vinculaba a las partes del contrato, a pesar de haber sido celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, expresamente sometía el procedimiento arbitral a las disposiciones legales sobre arbitramiento contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por tal razón el procedimiento arbitral, a pesar de su naturaleza comercial, fue sustanciado ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria constituyendo un arbitraje ad hoc tramitado bajo el control y supervisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en ejecución de lo dispuesto por las normas sobre arbitramiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Que el 12 de abril de 2011 PROCTER & GAMBLE recusó al árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO con fundamento a lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 14 de abril de 2011 SOLIEMPACK también recusó al árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimeinto Civil.
Que en fecha 17 de mayo de 2011 los otros dos Árbitros que conformaban el panel arbitral ciudadanos JOSÉ TOMAS BLANCO y GUSTAVO MATA BORJAS dictaron decisión declarando sin lugar las recusaciones interpuestas por ambas partes contra el Árbitro FRANCISCO PAZ, que tal actuación constituyó una flagrante violación al artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideran que de conformidad con el prenombrado artículo correspondía al Juez ante el cual se constituyó el Tribunal Arbitral decidir las recusaciones propuestas por las partes en el presente asunto.
Que la decisión de fecha 17/05/2011 violentó el derecho de la hoy accionante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía constitucional a ser juzgada por su Juez natural.
Que el proceder de los otros dos árbitros al haber decidido las recusaciones planteadas –sin tener competencia para ello- perjudicó gravemente a la hoy accionante, debido a que ya fue decidido el fondo del procedimiento arbitral en fecha 10/10/2011, resultando condenada la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE a pagar casi CINCO MILLONES DE BOLÍVARES más indexación con el voto determinante del Árbitro Francisco Paz quien inclinó la balanza contra dicha sociedad mercantil.
Que el árbitro FRANCISCO PAZ no reunía las condiciones de imparcialidad e idoneidad necesarias para juzgar como juez natural a PROCTER & GAMBLE; que ambas partes en arbitraje habían solicitado la separación del cargo de FRANCISCO PAZ, lo que no fue tomado en cuenta.
Que PROCTER & GAMBLE, ante la ausencia de recursos de impugnación inmediatos en fecha 18 de mayo de 2011 consignó un escrito dejando constancia de su inconformidad con la decisión dictada por los otros dos árbitros en las recusaciones planteadas, por considerar que la misma era ilegal e inconstitucional.
Que los árbitros que dictaron la decisión lesiva actuaron fuera de su competencia y usurparon la autoridad y funciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que PROCTER & GAMBLE antes de intentar el presente amparo constitucional, esperó hasta el pronunciamiento del laudo arbitral para comprobar si dicho laudo reparaba el gravamen producido por la decisión lesiva, por cuanto si el laudo declaraba la improcedencia de la demanda arbitral se habría subsanado la situación jurídica infringida y las violaciones constitucionales cometidas.
Ahora bien, ante las denuncias del presunto agravio constitucional, por cuanto del escrito de amparo, parecen cumplidos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. y por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO, la cual fue proferida por los Árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda arbitral intentada por la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. y en consecuencia este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la acción ejercida; en razón de lo cual resulta obligatorio, ordenar las siguientes notificaciones de los Jueces del Tribunal Arbitral JOSÉ TOMÁS BLANCO y GUSTAVO MATA BORJAS quienes dictaron la decisión denunciada como lesiva de derechos constitucionales; de igual manera y a todo evento, se ordena notificar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que se trató de un procedimiento arbitral tramitado conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, finalmente, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE y ADMITE, la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANAN RUIZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 71.182 y 112.077 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por PROCTER & GAMBLE y por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO, la cual fue proferida por los Árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda arbitral intentada por la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra la hoy accionante en amparo.
Se ordena librar boleta de notificación al Tribunal Arbitral constituido por los árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO AROCHA y GUSTAVO MATA BORJAS quienes dictaron la decisión denunciada como lesiva de derechos constitucionales; al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público en la persona del Fiscal de Turno designado; anexándose a dicha boleta copia certificada de la solicitud, y del presente auto.
Toda vez que se ha ordenado la notificación del Tribunal Arbitral constituido por los árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO AROCHA y GUSTAVO MATA BORJAS y por cuanto no consta en las actas del expediente el domicilio de los mismos, se insta a la parte accionante sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A. a proporcionar dicha información a los fines de practicar las notificaciones correspondientes.
Líbrense las correspondientes boletas a las cuales se les adjuntará, copia certificada del escrito de Amparo y de su auto de admisión; dejándose expresa constancia de que la Audiencia Oral y Pública, se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado por el Alguacil de este Tribunal, la última de las notificaciones.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

Abg. ÁMBAR MATA LÓPEZ.


En esta misma fecha 22 de abril de 2013, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ÁMBAR MATA LÓPEZ.


Exp. A-11-1363
RDSG/AML/jjmg.