REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de abril de 2013
202° y 154°

Visto con informes de ambas partes.-

PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a CORP BANCA, C.A., antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta en autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera, por Resolución N° 009-0899 de fecha 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.778 del 02 de septiembre de 1999, sentada en el Registro de Comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro, en fecha 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, en sus ediciones de fecha 08 de septiembre de 1999, y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.784 de fecha 10 de septiembre de 1999 e inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A Pro el 15 d septiembre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALVAREZ RUBIN, FRANCISCO CASTRO RON, ROMAN ALBERTO GONZALEZ, ELIA LOPEZ BARBOZA y HERNAN AVENDAÑO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.964, 14.635, 8.723, 17.537 y 134.896 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE ABELLAN MENDIOLABEITIA y MILITZA JOSE DEL VALLE AVILA de ABELLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.624.065 y 4.618.032 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS HIGUERA PEÑALVER y JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.929 y 70.344 respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Expediente Nº 8777.
I
A N T E C E D E N T E S

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2007, por el abogado JUAN FRANCISCO CAMPOS PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 julio de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de enero del 2000, por el abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSA., contra los ciudadanos PEDRO JOSE ABELLAN MENDIOLABEITIA y MILITZA JOSE DEL VALLE AVILA de ABELLAN, , en el cual alegó que su representada otorgó a los mencionados ciudadanos un préstamo a interés lo cual se desprende de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01 de diciembre del 2000, bajo el N° 46, Protocolo Primero, Folios 295 al 303, Tomo Undécimo, Cuarto Trimestre del año 2000, por un monto de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 74.100.000,00), hoy en virtud de la reconvención de la moneda SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES fuertes (Bs. F. 74.100,00), a la tasa de interés anual, variable, inicial de veinticinco por ciento (25%) pagaderos por mensualidades vendidas; y que, en caso de mora su representada cobraría un porcentaje no menor del tres por ciento (3%) anu8al adicional a la tasa de interés convenida; que la forma de pago serían de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de capital y que debían ser canceladas once (11) cuotas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada una y una (01) cuota contentiva del saldo del capital por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 68.600.000,00) hoy SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 68.600,00).

Que para garantizar a su mandante el pago de la cantidad dada en préstamo, los prestatarios ampliaron, extendieron y prorrogaron a favor de su representada la hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 140.200.000,00) hoy CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 140.200,00), sobre un inmueble de su propiedad el cual consta de una parcela ubicada en la Carrera 11 N° 156, Sector Centro, entre Calles 20 y 21 de la ciudad de Maturín; que quedó pactado entre las partes que su representada tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del préstamo y cualesquiera otras deudas en el supuesto de falta de pago al respectivo vencimiento de una (01) o más cuotas de capital o de intereses, si los prestatarios no contratasen o dejaran caducar la póliza de seguro o por las demás causas estipuladas en el contrato.

Que por cuanto ha sido flagrante el incumplimiento por parte de los demandados en cumplir con las obligaciones que asumieron con su representada, pese a todas las gestiones de cobro extrajudiciales practicadas tendentes a lograr el pago de las cantidades adeudadas, es por lo que proceden de conformidad con lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a demandar a los ciudadanos PEDRO JOSE ABELLAN MENDIOLABEITIA y a la ciudadana MILITZA JOSE DEL VALLE AVILA de ABELLAN.

Mediante auto de fecha 30 de enero del 2000, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, gestiones que resultaron satisfactorias en cuanto a la intimación del co-demandado PEDRO JOSE ABELLAN MENDIOLABEITIA e infructuosa sólo la de la co-demandada MILITZA JOSE DEL VALLE AVILA de ABELLAN, a quien a petición de la actora se libró cartel de intimación en fecha 14 de agosto del 2000, y en cuanto a la intimación del co-demandado PEDRO JOSE ABELLAN MENDIOLABEITIA, se procedió a notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 87 al 95, 98 al 101, 108 al 114).

En diligencia de fecha 18 de marzo de 2003, compareció el abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó nombramiento de defensor judicial, acodada tal petición por auto de fecha 27 de marzo de ese mismo año, recayendo el mismo en la persona del abogado MANUEL PEREZ CARRIZALES, quien una vez notificado, en fecha 22 de abril de 2003, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente el mismo.

En fecha 29 de abril de 2003, el defensor judicial procedió a formular oposición negando, rechazando y contradiciendo la demanda, alegando que sus representados no adeudan las cantidades señaladas en el escrito libelar. Por su parte, el representante de la parte actora, en fecha 04 de junio de ese mismo año, en virtud de la oposición de la demandada ratificó todo lo expuesto en el escrito de intimación y sus anexos.

Estando la causa paralizada, en fecha 07 de febrero de 2006, la abogada CAROLINA GARCIA CEDEÑO, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, y una vez cumplida dicha formalidad en fecha 25 de julio de 2006, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo apelada en fecha 03 de abril de ese mismo año y oída en ambos efecto por auto del 16 del mismo mes y año.

Recibidas las actas en esta Alzada, en fecha 24 de abril de 2007, se le dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, y en la oportunidad legal ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes cursantes a los folios (181 191).

Paralizada como se encontraba la causa, en fecha 17 de enero de 2011, compareció el abogado HERNAN AVENDAÑO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el abocamiento de quien suscribe al presente asunto, y en auto de fecha 19 de enero de ese mismo año, quien suscribe procedió a abocarse y a ordenar la notificación de la parte demandada.

En diligencia del 13 de junio de 2012, la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de notificación, lo cual se acordó por auto de fecha 04 de julio de 2012, siendo consignando posteriormente el referido cartel en diligencia 17 de diciembre de ese mismo año.

Cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso legal pasa esta Alzada a dictar sentencia, y al efecto observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 24 de mayo de 2007, la parte actora presentó escrito de informes en el cual realizó una recapitulación del porqué la sentencia dictada por el Tribunal de la causa actuó ajustado a derecho, alegando en su punto II.I) DE LA INTIMACIÓN, que el a-quo estudió detalladamente la fase correspondiente a la intimación de las partes, que detalló en la parte narrativa cronológicamente cada paso en particular, considerando las intimaciones legalmente pertinentes y válidas, siendo por tanto inobjetable esta fase, señalando que los apoderados de las partes demandadas cuando comparecieron al Tribunal a consignar poder y darse por notificados de la sentencia apelaron de la misma, arguyendo que las partes estaban perfectamente intimadas y conocían de la existencia del proceso, por lo que a todo evento y en el supuesto que alguna de las partes alegara la nulidad de las intimaciones, solicita al Tribunal negara tal pedimento por haber precluido el derecho a esgrimir tal alegato.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes alegó cuestiones de fondo como que el origen de la relación entre sus representados y el Banco demandante no se deriva de lo que ellos producen como documento fundamental, que el verdadero crédito que dio origen a la presente acción se encuentra contenido en documento que en copia simple anexó, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de marzo de 1998, bajo el N° 27, Folio 167 al 176, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, Primer Trimestre de ese año, el cual opuso a la demandante, arguyendo también a su favor la norma contenida en los artículos 55 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora que una vez practicada la notificación del co-demandado PEDRO JOSE ABELLAN MENDIOLABEITIA, la parte actora solicitó se librara cartel de intimación a la co-demandada MILIZTA JOSE DEL VALLE AVILA de ABELLAN, el cual fue librado y posteriormente consignado a los autos, procediendo el actor a solicitar conforme lo prevé la ley, a que el secretario fijara en el domicilio de la co-demandada el referido cartel.

Ahora bien, una vez cumplido lo anterior y habiendo solicitado la parte actora se designara defensor judicial, el Tribunal de instancia designó en auto del 27 de marzo de 2003, al abogado MANUEL PEREZ CARRIZALES, defensor de la parte demandada, es decir, de los dos demandados, sin embargo, al momento en que éste funcionario procedió a dar contestación a la demanda señaló que procedía en nombre de la ciudadana MILITZA JOSE DEL VALLE AVILA de ABELLAN, a formular oposición al decreto intimatorio en términos genéricos al expresar:

“…NEGACION DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA
PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo por no ser cierto, que mi representada MILITZA JOSE DEL VALLE AVILA DE ABELLAN, adeude a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 106.372.608,33), discriminadas en los siguientes conceptos:
…(omissis)…
SEGUNDO: igualmente niego, rechazo y contradigo, que mis representados puedan ser condenados al pago de las costas procesales del presente juicio.
Por todos los argumentos expresados anteriormente solicito, ciudadano Juez, que el presente escrito de oposición al decreto de intimación, sea declarado con lugar y en consecuencia sea desestimada la presente causa con todos los pronunciamientos de Ley…”

Por otra parte, evidencia esta sentenciadora, que el defensor judicial designado en el punto previo alegó que no pudo ponerse en contacto directo con la co-demandada, expresando textualmente:

“…Dando cumplimiento a mi deber como Defensor Judicial de la parte demandad hago del conocimiento del Tribunal, que realice todas las diligencias posibles para ponerme en contacto personalmente con mi representada, resultando infructuosas las mismas y fue entonces cuando el día 23 de Abril del año 2003, le remití telegrama, el cual consigno anexo al presente escrito en este acto marcado con la letra “A”, a los fines legales consiguientes, con el objeto de imponerla de mi designación como Defensor Judicial, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta o comunicación alguna…” (Resaltado del Tribunal).

En virtud de lo aquí planteado, tenemos que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

En relación a la designación del defensor ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso Jesús Rafael Gil, expresó que:

“...la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
…omissis…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (Resaltado del Tribunal).


Asimismo, en cuanto al derecho a la defensa y a la figura del defensor judicial, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, sentó lo siguiente:

“…La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, y considera que el derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la del derecho de defensa y la de la necesidad de la doble instancia.
En el primer caso, es decir, la institución de la defensoría privada opera bajo la figura del defensor ad litem, quien es la persona llamada y designada para representar al demandado no presente que no ha sido localizado para su defensa en el proceso. La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la institución de la defensoría privada tiene un doble propósito: Que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado a través de este defensor privado, formándose con él y en representación del no presente la relación jurídica procesal que permite la continuación del proceso y que el demandado que no ha sido emplazado o citado, pueda defenderse mediante la representación de un defensor privado designado por el tribunal…”. (Resaltado del Tribunal).


En consecuencia, la institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta inclinación, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo, y, 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Así las cosas, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “...la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.

En consecuencia, siendo la intimación del demandado una actuación procesal directamente vinculada al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, la parte demandada tiene derecho a ser intimado directamente o a través de un apoderado que actúe con instrumento poder, como lo ordena el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en el caso de marras no ocurrió.

Aunado a lo anterior, se desprende que el defensor designado no agotó las vías necesarias para entrar en contacto con la co-demandada, pues tal y como lo dejó expresamente señalado en el escrito de oposición, sólo envió un telegrama, y que para la fecha de presentación del mencionado escrito no había obtenido respuesta alguna, por lo que a juicio de esta sentenciadora, el funcionario llamado a suplir la defensa de la co-demandada no cumplió fielmente con el cargo encomendado, tal y como lo tiene sentado la Sala Constitucional, en sentencia del 26 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada por la misma Sala en fecha 04/07/2006, Exp. 05-2260, Sentencia N° 1349, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde expresó:
“…Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Art. 226 del C.P.C.), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegrama al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”


En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de su representada fue el envío de un (1) telegrama que, además, fue insuficiente, lo que trajo como consecuencia que la co-demandada quedara indefensa en el juicio que por ejecución de hipoteca fuera incoado en su contra y contra el ciudadano PEDRO JOSE ABELLAN MENDIOLABEITIA, la entidad bancaria, así como tampoco se evidencia que éste funcionario se hubiere opuesto a los documentos promovidos por la actora, así como tampoco probó nada que favoreciera a su representada, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En virtud de lo anterior, resulta evidente que el defensor ad lítem, MANUEL PEREZ CARRIZALES, al no haber actuado en el proceso diligentemente, como se le exige a un especial auxiliar de justicia, lesionó el derecho de defensa de su representada, situación que no fue advertida por el Juez a-quo en su decisión al declarar parcialmente con lugar la demanda, ya que siendo él quien imparte justicia, debió velar por el correcto cumplimiento de las obligaciones del funcionario designado, por lo que quien aquí decide, aplicando la facultad contenida en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretará en el dispositivo de la presente decisión la reposición de la causa al estado en que por auto expreso el Tribunal de instancia fije la oportunidad para que la co-demandada MILITZA JOSE DEL VALLE AVILA de ABELLAN, comparezca a ejercer las defensas que a bien tenga considerar. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir de la írrita oposición realizada por el defensor judicial, incluyendo la sentencia. Así se decide.-

III
D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La NULIDAD de de todo lo actuado a partir de la írrita oposición realizada por el defensor judicial, incluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (hoy en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), de fecha 25 de julio de 2006, y se decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado al estado en que por auto expreso el Tribunal de instancia fije la oportunidad para que la co-demandada MILITZA JOSE DEL VALLE AVILA de ABELLAN, comparezca a ejercer las defensas que a bien tenga considerar.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme lo establecido el artículo 248 eiusdem.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVOSORIA,

MARISOL ALVARADO RONDON
EL SECRETARIO TEMP.,

JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha, siendo la (s) ___________________________________ (________________), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMP.,

JORGE A. FLORES P.
MAR/JAFP/Marisol.-
Exp. N° 8777.-