REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8776
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23/05/2012 (F.178-180).
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES, Y OBSERVACIONES DE LA ACTORA.
-I-
-DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS-
PARTE ACTORA: Constituida por la entidad financiera “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., y transformada en Banco Universal mediante Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F. ) bajo el Nº J-30984132-7. Representada en este proceso por los abogados: Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) la empresa “AUTOMOVILES MDB, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 962-A., en la persona de su Gerente General, ciudadana INOVA CASTRO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.221.665; y, 2) El ciudadano JESÚS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.088.760, en sus caracteres de Deudora Principal y Fiador Solidario, en ese mismo orden de mención, del préstamo que le fuera otorgado a aquella por el banco, en la modalidad de Pagaré Comercial distinguido con el Nº 50/060/0010274, que aquí se demanda. Representados en este proceso por los abogados: Juan Vicente Ardila P. Daniel Ardila V., Marcos Peñaloza P., Juan Vicente Ardila V., Ismary Tovar Aranguren; Karina Sampayo y Zuleva Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005 y 117.878, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2012 (F.186), por la abogada Zuleva Álvarez, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012 (F.178-181), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...La representación de la parte actora fundamentó su pretensión en el cobro de un instrumento -título valor- denominado pagaré, en razón de que la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB, C.A., representada por su Gerente General INOVA CASTRO PÉREZ y su avalista JESUS RODOLFO BERMÚBEZ ACOSTA, incumplieron, presuntamente, con los pagos pautados, sustentando así su pretensión a través de una serie de documento privados presentados oportunamente. Por otro lado, su antagonista, negó, rechazó y contradijo lo alegado por su contraparte, y, sin embargo, en la oportunidad procesal de probar los hechos alegados y sustentados en su escrito de contestación de la demanda no hizo uso de su derecho.
Es criterio de quien decide señalar que de una revisión exhaustiva de los medios de prueba, documentales, presentados por la parte actora se evidenció que la empresa AUTOMOVILES C.A., aceptó el préstamo y se comprometió a cancelar la deuda con sus respectivos intereses sin aviso y sin protesto, tal como se desprende del mismo contenido del instrumento cambiario -pagaré- que se acompañó como documento fundamental de su pretensión mercantil. Así mismo es evidente y palpable que la parte demandada no demostró a través de ninguna vía haber cumplido con el pago de la deuda y sus intereses, y, siendo los pagarés instrumentos por excelencia para el préstamo de dinero, empleados generalmente, por las instituciones bancarias, considera este sentenciador que los mismos no adolecen de ningún tipo de vicios de los alegados por la representación judicial de la parte demandada, ya que, entre otras cosas, se encuentran en poder de la parte demandante.
En la secuela del juicio la parte demandada no probó nada que le favoreciera con relación a la obligación contraída mediante el pagaré Nº 50/060/0010274, limitándose simplemente a impugnar los anexos “C”, “D” y “E”, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda judicial.
En tal sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Omissis...”
(...)...De las normas anteriormente transcritas, se evidencia de los autos, en primer lugar, la existencia de una deuda líquida y exigible; y en segundo lugar la falta de pago, quedando en consecuencia probada la obligación demandada.
Ahora bien, el artículo 440 del Código de Comercio establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante...”, lo que significa que el avalista de la empresa demandada, JESUS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA, es responsable solidariamente con aquella del pago de la deuda establecida en el pagaré así como de los intereses compensatorios y moratorios y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la accionante pretende el cobro de intereses compensatorios y moratorios sobre los referidos instrumentos. Al respecto, se debe aclarar y dejar asentado que al pagaré no le es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, pues aunque las normas que rigen la letra, aplican al pagaré, la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, no habla en ningún caso sobre la materia de interés...” (...)
“...Omissis...”
(...)...En consecuencia, este Juzgador considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y en caso de mora, fueron legalmente estipulado por la parte demandante, por lo que se apega y hace suya la doctrina y el criterio anteriormente sustentado y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador Séptimo de Primera Instancia... (...)...declara CON LUGAR la demanda intentada por BANCO NACIONAL DE CREDITO, contra AUTOMOVILES MDB, C.A. y el ciudadano JESUS RODOLFO BERMUDEZ ACOSTA. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.260.425,00), que corresponde al monto del capital adeudado; SEGUNDO: DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 16.805,67), correspondiente a los intereses vencidos del pagaré, el cual ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010; TERCERO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 210,07), por concepto de intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, vencidos del pagaré, comprendido desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010; CUARTO: Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo; QUINTO: A los fines de determinar las cantidades del punto anterior se ordena realizar experticia complementaria del fallo; SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE...” (...). (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil Automóviles MDB, C.A., y otro; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL CONOCIMIENTO
Y DECISIÓN DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha auto de fecha 09 de julio de 2012 (F.192).
Fijado el lapso de Informes en este Tribunal de Alzada, comparecieron ambas partes e hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos, de los que este Juzgador hará mención más adelante.
DE LA DEMANDA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de octubre de 2010 (F.3-6), los abogados: Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillán Molina, actuando como apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, interpusieron demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Automóviles MDB, C.A., alegando para ello, grosso modo, lo siguiente: Que, su mandante dio un préstamo a la mencionada empresa, cuyo representante legal es la ciudadana Inova Castro Pérez, en la modalidad de pagaré comercial distinguido con el Nº 50/060/0010274, la cantidad de Bs. 1.318.939,89, suma ésta que declaró recibir el aceptante en ese acto del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.
Alegan, que (Sic) “...El mencionado pagaré devengaría intereses a favor del banco, hasta su total y definitivo pago, sujeto a régimen de interés variable o ajustable, cuya variación o ajuste se efectuaría al vencimiento de cada mes, los intereses serían calculados de acuerdo a las tasas de interés máxima activas que puedan cobrar los bancos y demás instituciones financieras, fijados por el Banco Central de Venezuela, el interés inicial que devengaría el pagaré, es decir, el aplicable al primer mes sería del Veinticuatro Por Ciento (24%) anual...”.
Esgrimen, que el aceptante se obligó a pagar a su mandante los intereses que devengarían el pagaré al vencimiento de cada mes, salvo lo que respecta al pago de los intereses correspondientes al último mes el cual debería ser efectuado por el aceptante al vencimiento del referido instrumento bancario. Que, asimismo se pactó que en caso de mora en el pago del pagaré, será la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregar a la tasa activa comercial del banco, vigente para esa fecha, tres (3) puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita cobrar a los Banco Universales por las obligaciones morosas de sus clientes de ser dicho porcentaje mayor al antes indicado.
Aducen, que el deudor expresamente convino que la falta de pago de los intereses debidos, en la fecha en que estos resulten exigibles, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del capital, quedando facultado su mandante (El Banco), en consecuencia, para exigirle desde el mismo día en que sobrevenga el incumplimiento en el pago de los intereses, el pago total e inmediato de todo el principal y de los intereses debidos en razón del pagaré. Y, que, los intereses que devengare el pagaré, serían calculados sobre el saldo del capital adeudado, con base a año de 360 días y días efectivamente transcurridos.
Sostienen, que el monto del pagaré fue liquidado a la empresa demandada, Automóviles MDB, C.A., en fecha 11 de noviembre de 2009, y acreditado dicha suma según nota de crédito, de igual fecha, lo que demuestra que la misma fue debidamente acreditada en la Cuenta Corriente Nº 2150005009; la cual acompañan marcado “C”.
Manifiestan, que al referido pagaré se le realizaron varias extensiones del plazo de vencimiento, siendo la última suscrita en fecha 16 de julio de 2010, con nueva fecha de vencimiento para el día 14 de septiembre de 2010; que acompañan marcado “D”.
Afirman, que la empresa demandada adeuda a su mandante, para la fecha 04 de octubre de 2010, por el citado pagaré comercial, la cantidad de Bs. 1.260.425,00, por concepto de capital, el cual ha devengado intereses ordinarios a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 04 de octubre de 2010, la cantidad de Bs. 16.805,67, así como, intereses de mora, calculados al 3% anual, comprendidos desde y hasta las fechas, antes indicadas, la cantidad de Bs. 210,07); según Estado de Cuenta que en original acompañan marcado “E”:
Indican, que el pagaré comercial accionado fue garantizado con fianza solidaria y constituido en principal pagador ante su mandante, por el ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.088.760, quien lo hizo en forma personal en fecha 19 de octubre de 2009.
Denuncian, que la empresa Automóviles MDB, C.A., ha dejado de pagar las obligaciones, que corresponden al capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, asumidos en el citado instrumento cambiario, a pesar de las gestiones realizadas tanto por el departamento de recuperaciones del banco como por ellos mismos (Apoderados), ya que les ha sido imposible llegar a un acuerdo de pago. Que, es por todas las razones expuestas, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 486, 451 y 124 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.264 y 1.121 del Código Civil, que acuden por ante esta autoridad para demandar su cobro, y en consecuencia, sean condenados los aquí demandados a pagar: i) La suma de Bs. 1.260.425,00, por concepto de capital adeudado; ii) La cantidad de Bs. 16.805,67, por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa del 24%, en el período comprendido desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 04 de octubre de 2010; iii) La cantidad de Bs. 210,07, por concepto de interese de mora, calculados a una tasa del 3% anual, comprendidos desde y hasta las fechas up supra indicadas. Asimismo, demandan los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que la genera, así como, las costas y costos que se causen en el presente juicio.
Por último, estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 1.277.440,74, equivalentes a 19.653 Unidades Tributarias.
Posteriormente, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010 (F.21-22), el tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de Cobro de Bolívares instaurada. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados para dentro de los 20 días siguientes a que constase en autos sus respectivas citaciones, para que diesen contestación a la demanda propuesta en su contra.
DE LA CONTESTACIÓN:
Efectuadas todas y cada una de las gestiones pertinentes para lograr la citación de los accionados, en fecha 10 de agosto de 2011 (F.107-117), compareció el abogado Marco Peñaloza, y mediante diligencia consignó instrumento poder que lo acredita, junto con otros abogados, como apoderado judicial tanto de la empresa como del fiador demandado. En la misma fecha se dio expresamente por citado. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2011 (F.120-137), presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual la contradice en todas y cada una de sus partes, por las siguientes razones:
Inicialmente, luego de efectuar una descripción, y emitir concepto, de lo que debe considerarse un pagaré, asentando que el mismo debe valerse por sí mismo, por lo que debe contener una serie de requisitos de forma, que establecen los elementos necesarios e indispensables para la existencia y validez del título, concluyendo que la falta de cumplimiento de estas formalidades acarrea la nulidad del mismo, procedió a objetar la validez del pagaré comercial cuyo pago se demanda, por cuanto (Sic) “...la parte actora menciona que MDB recibió en préstamo Bs. 1.318.939,89, “suma que declaró el aceptante recibir en ese acto del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción”, pero resulta que no sigue a los autos, el instrumento que acredita la existencia del préstamo, solo se consigna el pagaré y una hojita (presunta nota de crédito), marcada como anexo “C”, con la que se pretende justificar la liquidación del crédito. Estos documentos no tienen valor probatorio, ha sido elaborado y consignado por el BANCO. Impugnamos el anexo “C”, así como todos los demás anexos marcados “D” y “E”, entregados por la actora, debido a que no ha sido aceptado, suscrito, ni emanado de MDB, son papeles elaborados por el propio BANCO, lo que atenta con el principio de la alteridad, bien que inútil para probar, si se hizo efectivo el crédito. Esos no son medios de prueba admitidos por la Ley...” (...).
En tal sentido, aduce el co-apoderado judicial de los demandados, que (Sic) “...Debió y no se hizo aportar al proceso, el instrumento donde se pactó el préstamo, circunstancia por la que no hay documento fundamental de la pretensión deducida, por lo que al no poderlo incorporar luego al proceso, habrá de repudiarse la demanda...”.
Asimismo, refiriéndose a las formalidades que establece el artículo 486 del Código de Comercio, esgrime el co-apoderado de los demandados, que (Sic) “...las obligaciones asumidas en el texto del pagaré, así como los abonos a los mismos deben estar autorizados por el librador, el avalista y el beneficiario del mismo y ello deberá constar en el propio pagaré, pero resulta que al expediente obra un pagaré en el que fuera de su texto se coloca la fecha de vencimiento, esto es una cláusula apátrida, que no forma parte del mismo. Obsérvese que en la declaración incorporada al pagaré se declara que se recibe el dinero a la entera y cabal satisfacción el día del supuesto libramiento del título (19 de octubre de 2009), estableciendo una fecha de vencimiento el día 17 de abril de 2010. Ahora bien, de manera insólita la parte actora presenta dos documentos en el anexo marcado “D”, los cuales denomina Formato Nro. 2 y Formato Nro. 3, en los que extiende de manera unilateral el supuesto plazo del vencimiento del pagaré, es decir a través del formato Nro. (2) dos, expresa que el pagaré vence el 16/07/2010 y posteriormente a través del formato Nro. (3) tres, se menciona que el pagaré vence el 14 de de (Sic) septiembre de 2010, además de realizar un abono al pagaré. Lo primero que debemos señalar es que ninguno de los documentos presentados como Formato Nro. 2 y Formato Nro. 3, llevan la Firma estampada del obligado, ni el avalista, por lo tanto son nulas. Al respecto cabe fundamentar que el obligado en el pagaré es en otras palabras el aceptante de la obligación, por lo tanto todo compromiso de pago a un vencimiento dado de un título valor, debe llevar estampada la firma del obligado, artículo 433 del Código de Comercio, que como se mencionó anteriormente, las supuestas extensiones del plazo no la llevan...”.
Manifiesta, que lo denunciado up supra ocurre también con el aval, toda vez que las supuestas extensiones del plazo no llevan inserta la firma del avalista tal como lo estipula el artículo 439 del Código de Comercio, por lo que, insiste en afirmar, tales extensiones son nulas y sin ningún valor jurídico y además desnaturalizaron al pagaré a tenor de lo establecido en los artículos 486 y 487 del referido texto normativo, sancionando su invalidez.
De igual manera, resalta que, (Sic) “...por una parte la demanda se refiere a un préstamo y por lo tanto a una presunta deuda de capital por Bs. 1.318.939,89 (Pág. 2 de la demanda) pero por otro lado, en el formato Nro. 3 establecen que hubo un abono a capital quedando un remanente de saldo deudor de Bs. 1.260.425,00, cuyo monto es reiterado en el anexo “E” y por lo tanto, se calculan y exigen intereses compensatorios y moratorios sobre este último monto. (Ver Pág. 3 de la demanda). Definitivamente, el presunto préstamo tuvo un programa financiero que nada tiene que ver con el pagaré...”.
Delata, asimismo, que en la demanda se afirma (Sic) “...que el vencimiento del pagaré es el 14 de septiembre de 2010 por la suscripción de las extensiones realizadas, pero resulta que además de lo expresado anteriormente -ausencia de firma del obligado y/o avalista de los supuestos documentos de extensiones de plazo-, el pagaré en su cuerpo cartular tiene otra fecha de vencimiento (17 de abril de 2010)...”. Por tal razón, deduce que se está ante una pretensión que no tienen ningún fundamento legal, porque el pagaré que se acciona tiene una fecha distinta a la que se pretende como fecha de vencimiento del mismo, quebrándose de esta manera una de las características esenciales de este título valor, que es -a su decir- la literalidad.
Por último, precisa, que en el referido título cambiario existe una gran contradicción (Sic) “...porque por una parte se dice que se recibe el dinero a la entera y cabal satisfacción el día del supuesto libramiento del titulo (19 de octubre de 2009), pero por otro lado se expresa que el pagaré fue liquidado el 11 de noviembre de 2009, es decir una fecha distinta a lo establecido en el pagaré, porque se desgaja que el BANCO no cumplió con lo pactado en el pagaré en cuanto a la liquidación, incluso se menciona que los intereses se contarán a partir del día de la aceptación del presente pagaré. Entonces nos preguntamos, cuándo se realizó la aceptación del pagaré, cuándo se otorgó el supuesto préstamo, dónde está el supuesto contrato de préstamo, en qué fecha realmente se realizó el presunto desembolso del préstamo incorporado al pagaré o deñl (sic) prétamo (sic) que menciona la actora, cuándo empezó a correr el lapso para el pago de intereses; como se observa los alegatos de la parte actora no coinciden con lo estatuido en el pagaré, violando las características esenciales del mismo como son la literalidad y la autonomía, entendida esta última como las obligaciones y derechos que emergen del propio título...”.
Finalmente, y como defensa subsidiaria, rechazó que sus mandantes adeuden Bs. 16.806,67, por concepto de intereses, y en ese sentido, negó la validez de la cláusula de interés compensatorios por considerarla nula, pues, a su entender (Sic) “...el pagaré en nuestro país no admite estipulación de intereses correspectivos, puesto que sólo procede en aquellos casos en que se fije un plazo para el pagaré a la vista o a cierto término vista; en la especie, el pagaré tiene un vencimiento a día fijo, por lo que en aplicación análoga del artículo 414 del Código de Comercio, que cabe perfectamente al pagaré. Así pues, esa cláusula a través de la cual se permitió al BNC pretender, exigir o reclamar el pago de intereses en (Sic) nula...” (...) “...en cuanto a la pretensión de cobro de los intereses, la misma también está destinada a fracasar, no solo por lo expuesto a lo largo de la contestación, sino adicionalmente porque la parte actora no acompañó las resoluciones del BCV o en su defecto, los instrumentos para determinar el valor de la tasa variable, ni acompañó una experticia contable que presente una correlación mes por mes, o día a día de los intereses causados, ni se mencionó en el escrito de la demanda, los datos donde reposan los documentos en cuestión. En cuanto a los intereses de mora, igualmente negamos que se adeuden sobre la base de los argumentos expuestos y negamos que “MDB” deba Bs.f. 210,07, a la tasa aplicable para el período comprendido entre el 14-09-2010 y el 04-10-2010...”.
De la manera expuesta, queda sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, la presente controversia.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
-CONSIDERACIONES PREVIAS Y MÉRITO DEL ASUNTO-
Ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos. Ello lo estima este Juzgador así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. Veamos:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los proceso”, presentada en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (Gonzaíni, Oswaldo Alfredo: “La Buena Fe en el Proceso Civil”. Pág.27. 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (Sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas -en la mayoría de los casos impropias- que buscan sorprender en su buena fe al sentenciador (Juez) que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipatoria, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de sus existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “...La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor transcendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio...” (Klett, Salva y Pereira Campos, Santiago. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, Pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997. Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
De otra parte, estima quien aquí decide señalar, que tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Así pues, lo que se persigue con la actividad probatoria desplegada por las partes en determinado juicio, es la demostración de sus alegatos y excepciones.
Luego, en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).
Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).
Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).
Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se deja establecido.
De otra parte, y con respecto a lo que se debe entender como pagaré comercial, su concepto y forma sustancial, conviene precisar, lo siguiente:
En nuestro sistema financiero el pagaré comercial constituye una forma evolucionada y simplificada de la letra de cambio. Igualmente sostiene la doctrina que por tales razones, mismas que más adelante expondremos, este documento ha venido a desplazar en la vida del comercio a dicha letra de cambio, por lo que, a juicio de este Juzgador, no resulta aventurero afirmar que en la actualidad se ha ubicado como el más importante de los títulos de cambio en cuanto a documentos de deuda, ante su cotidiano empleo en el mundo bancario, bursátil, asegurador, afianzador y, en general, comercial de todo tipo, sin olvidar que también se lo emplea como forma de documento de obligaciones puramente civiles.
De este modo, como pagaré ha de entenderse, simple y sencillamente, la promesa de pago de una suma determinada de dinero, mediante el título de cambio denominado en la misma forma.
Concepto éste que consigue respaldo en lo afirmado por el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Comercio de Venezuela”, editado por Ediciones Libra. Caracas-Venezuela; en donde expresa: (Sic) “...El pagaré, es un título de crédito que contiene una promesa de pago sometida a determinadas formalidades...”.
Debe además observar esta Alzada sentencia dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia (Hoy día, Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil del 04 de mayo de 1992 (Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág., 160), en donde se establece en torno al pagaré, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...”...El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al portador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un auto patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”..., el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónomo y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes...” (...). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Así, atendiendo a la descripción legal del pagaré, en rigor son dos los únicos personajes indispensables para su validez: el suscriptor al pago, y el beneficiario o tenedor. Sin embargo, aquí también pueden figurar avalistas de dicho suscriptor y de los ulteriores endosantes.
En razón de ello, basta que en un pagaré la persona que reconoce deber a otra y se obliga a pagarle una cantidad determinada, estampe su firma, para estimar satisfecho este requisito, pues precisamente, a través de la firma se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en dicho documento cambiario
Ahora bien, dispone el artículo 487 del Código de Comercio de Venezuela, que:
Art. 486.C.Ccio. “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
Las personas a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta” (Cita textual).
Por su parte, el artículo 487 del mismo Código, establece:
Art. 487.C.Ccio. “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que se vencen.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.” (Cita textual).
Ambas locuciones resultan de la forma simplificada prevista para el título de comercio que aquí se estudia, por cuanto primordialmente debe incluir en su texto la mención de ser precisamente un pagaré, de modo que tal vocablo, empleado simplemente como verbo en futuro no bastaría, por si solo, para atribuir calidad cambiaria a este documento, máxime que el texto legal exige que, además, contenga la promesa de pago, en cambio, la letra encierra una orden de pago.
En efecto, esta promesa de pago de una suma determinada de dinero es un requisito esencial del pagaré, pues el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada que no puede quedar en blanco, toda vez que debe cumplirse con el principio de literalidad que implica que el beneficiario de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en su texto.
De otra parte, conviene decir que en nuestro sistema bancario se opera, cotidianamente, con pagarés que, como forma de documentar los créditos otorgados por los bancos, suscriben los acreditados. Como es lógico, independientemente de la suscripción de tales pagarés, las instituciones bancarias abren también un registro contentivo del importe de los créditos otorgados y de los reembolsos que efectúan los deudores. De allí que, a juicio de quien aquí decide, no sea cierto que un pagaré firmado a favor de una institución bancaria requiera ser acompañado de cualquier otro documento para demostrar el préstamo y los intereses convencionales y de mora allí pactado (Pagaré), pues, como ya lo hemos apuntado, tal instrumento cambiario la ley le ha conferido el carácter de autónomos y ejecutivos.
También resulta pertinente referirnos, en el caso estudiado, que la domiciliación del pagaré supone la referencia a una persona en cuyo domicilio debe presentarse el documento, en este caso para su pago. Pues bien, a falta de una domiciliación específica, el pago debe exigirse al suscriptor mismo, pero en el lugar señalado como domicilio, mismo en el que habrá de levantarse el protesto por falta de pago. Entiéndase, sin embargo, que la omisión de tal protesto sólo acarrea la caducidad de las acciones en contra del endosante y del suscritor, pero todo ello sólo cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscritor mismo. Por tanto, cuando no se haga mención de un domicilio especifico de pago, tampoco hará falta el protesto por falta de pago, a menos que existan endosantes.
En justa correspondencia con lo anterior, debe señalar quien decide, con vista a los elementos de hecho debatidos, que ante la extraordinaria importancia que ha adquirido el pagaré, y no sólo en la vida del comercio, pues también se le emplea para documentar obligaciones patrimoniales de carácter puramente civil, la importancia que reviste su correcta redacción, que en la práctica del comercio suele complicarse mediante el empleo de cláusulas adicionales, que en ocasiones ponen en tela de duda su validez, es usual la cláusula de intereses, en cuyo caso podría decirse que si bien es cierto que al pagaré no le es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, pues aunque las normas que rigen la letra, aplican al pagaré, también es cierto que la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, no habla en ningún caso sobre la materia de intereses, por lo que fácilmente puede concluirse que es perfectamente válido establecer cláusulas de interés en el pagaré.
Sobre el tema, resulta pertinente transcribir lo que al respecto considera el autor patrio Muci-Abraham, (También citado en la recurrida por el Juez de la Primera Instancia), en torno a la legalidad o no del establecimiento de intereses en el pagaré; que es del tenor siguiente:
(Sic) “... (Omissis)...”...En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha...” (...). (Cita textual).
Criterio el cual, es plenamente compartido por este Tribunal de Alzada.
Ahora bien, luego de todos estos comentarios a los que nos hemos referido con anterioridad, relativos a la actuación de las partes dentro del proceso, su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, y sobre el pagaré, de necesario señalamiento vista la manera como fue planteada y contestada la demanda, de seguida, se procede a decidir la presente causa, considerando para ello, lo siguiente:
En el presente caso se demanda el cobro de un préstamo que otorgó el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, a la sociedad mercantil Automóviles MDB, C.A., en la modalidad de pagaré comercial distinguido con el Nº. 507060/0010274, por la cantidad de Bs. 1.318.939,89, cuya cantidad de dinero, se alega, fue recibida por la demandada en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.
Ahora bien, de acuerdo a los términos de la demanda, la representación judicial del banco accionante, afirma que el mencionado monto referido en el pagaré, fue liquidado a la empresa accionada en fecha 11 de noviembre de 2009, y acreditada dicha suma según nota de crédito, de igual fecha, en su cuenta corriente signada bajo el Nº 2150005009. Asimismo, que al referido pagaré la empresa accionada realizó abonos al capital adeudado, por lo que se le realizaron varias extensiones del plazo de vencimiento, siendo la última suscrita en fecha 16 de julio de 2010, con nueva fecha de vencimiento para el día 14 de septiembre de 2010. Así, para la fecha de interposición de la demanda el monto del capital del pagaré adeudado -se afirma- es la cantidad de Bs. 1.260.425,00, y por concepto de intereses convencionales vencidos del pagaré, calculados a una tasa del 24% anual, en el período comprendido desde el 14 de septiembre de 2010 hasta el 04 de octubre de 2010, la cantidad de Bs. 16.805,67, y por concepto de intereses de mora, calculados al 3% anual, comprendidos desde y hasta las fechas up supra indicadas, la cantidad de Bs. 210,07.
Aseveraciones éstas que fueron contradichas en toda forma de derecho, en el escrito de contestación a la demanda, y cuyo alegato primordial fue que (Sic) “...la actora menciona que MDB recibió en préstamo Bs. 1.318.939,89, “suma que declaró el aceptante recibir en ese acto del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción”, pero resulta que no sigue a los autos, el instrumento que acredita la existencia del préstamo, solo se consigna el pagaré y una hojita (presunta nota de crédito) marcada como anexo “C”, con la que se pretende justificar la liquidación del crédito. Estos documentos no tienen valor probatorio, ha sido elaborado y consignado por el BANCO. Impugnamos el anexo C, así como todos los demás anexos marcados D y E, entregados por la actora, debido a que no ha sido aceptado, suscrito, ni emanado de MDB, son papeles elaborados por el propio BANCO, lo que atenta con el principio de la alteridad, bien que inútil para probar, si se hizo efectivo el crédito... (...)...Debió y no se hizo aportar al proceso, el instrumento donde se pactó el préstamo, circunstancia por la que no hay documento fundamental de la pretensión deducida, por lo que al no poderlo incorporar luego al proceso, habrá de repudiarse la demanda...”.
Ello lo aseveró así la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, invocando el contenido del artículo 486 del Código de Comercio, antes transcrito en este fallo, toda que vez (Sic) “...Las obligaciones asumidas en el texto del pagaré, así como los abonos a los mismos deben estar autorizados por el librador, el avalista y el beneficiario del mismo y ello deberá constar en el propio pagaré...”.
Expuesto lo anterior, estima quien sentencia, de vital importancia para la resolución del caso de marras, transcribir -de manera íntegra- el contenido del pagaré Nº 500600010274, que fuera acompañado en original al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, que cursa al folio 11; el cual es del siguiente tenor:
(Sic)
01-05 PAGARÉ TASA VARIABLE Nº 500600010274
POR Bs.F. 1.318.939,89 FECHA DE VENCIMIENTO: 17/04/2010
CUENTA DE DEPÓSITO Nº 01910050232150005009
Yo (Nosotros), INOVA CASTRO PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliado (a) en Caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.221.665, procediendo en este acto en mi (nuestro) carácter de Gerente General de la Empresa AUTOMOVILES MDB, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el Nº J-311.959.700 (en adelante el Aceptante), suficientemente autorizado (a) para este otorgamiento por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 23 de junio de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 1354-A, por el presente documento, en nombre del Aceptante, declaro (declaramos): El Aceptante debe y pagará, en la ciudad de Caracas, sin necesidad de aviso ni protesto, al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (en adelante el BNC), domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el J-30984132-7, o a su orden, en moneda de curso legal, en la fecha de vencimiento indicada en este Pagaré, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE, suma ésta que el Aceptante declara haber recibido en este acto del BNC, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, para ser invertida en operaciones de legítimo carácter comercial. Este Pagaré devengará intereses a favor del BNC, hasta su total y definitivo pago, sujetos al régimen de interés variable o ajustable. La variación o ajuste de la tasa de interés se efectuará al vencimiento de cada Mes, entendiéndose por tal a cada período mensual que concluirá en día de fecha igual al de la aceptación de este Pagaré en los meses subsiguientes a dicha aceptación. El primer Mes se contará a partir del día de aceptación del presente Pagaré y terminará el mismo día del mes calendario inmediatamente siguiente y así sucesivamente. El Aceptante ha convenido con el BNC y así lo reitera con la aceptación de este Pagaré, que la tasa de interés aplicable en cada fecha u oportunidad en que, conforme a lo dicho deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, sea igual a la Tasa Activa Comercial BNC, que esté vigente para la fecha de la variación o ajuste. A los fines de la fijación de la tasa de interés aplicable al presente Pagaré, se entiende por Tasa Activa Comercial BNC, la tasa de interés anual fijada, periódicamente, por el Comité de Activos y Pasivos del BNC para operaciones activas de carácter comercial y la misma, de acuerdo con la normativa dictada por la superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, así como por el Banco Central de Venezuela (en adelante el BCV), es anunciada por el BNC a su clientela y al público en general, mediante avisos colocados en lugar visible en su red de agencias y en su página Web (www.bnc.com.ve). En consecuencia, el Aceptante reconoce a tales medios como los idóneos para informarse de cual es la tasa de interés que resultará aplicable al presente Pagaré, en cada oportunidad en que deba tener lugar el ajuste de la tasa de interés. Mientras se encuentra vigente el régimen de fijación por parte del BCV, de las tasas de interés máximas activas que pueden cobrar los Bancos y demás Instituciones Financieras, en ningún caso, la tasa de interés aplicable al presente Pagaré, podrá exceder de la tasa máxima de interés anual que para la fecha de la variación o ajuste permita cobrar el BCV a los Bancos y demás Instituciones Financieras por sus operaciones activas, excluidas las tasas de interés fijadas por el BCV para sectores regulados por leyes especiales. El Aceptante conviene en informarse cual es la tasa de interés máxima fijada por el BCV, para las operaciones activas de los Bancos y demás Instituciones Financieras, vigente para la fecha de la variación o ajuste de la tasa de interés aplicable al presente Pagaré, a través de la página Web del BCV (www.bcv.org.ve). El interés inicial que devengará el presente Pagaré, es decir, el aplicable al primer Mes es del VEINTE Y CUATRO por ciento (24%) anual. El Aceptante se obliga a pagar al BNC los intereses que devengue el presente Pagaré al vencimiento de cada Mes, salvo por lo que respecta al pago de los intereses correspondientes al último Mes el cual deberá ser efectuado por el Aceptante en la misma fecha de vencimiento del presente Pagaré. La tasa de interés aplicable en caso de mora en el pago del presente Pagaré, será la que para el primer día de cada “mes de mora” resulte de agregar a la Tasa Activa Comercial BNC, vigente para esa fecha tres (3) puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el BCV permita cobrar a los Bancos Universales por las obligaciones morosas de sus clientes de ser dicho porcentaje mayor al antes indicado. A efectos de este Pagaré la expresión “mes de mora” se refiere a cada período de treinta (30) días continuos. El Aceptante expresamente conviene que la falta de pago de los intereses debido, en la fecha en que éstos resulten exigibles, acarreará automáticamente la caducidad del plazo para el pago del capital, quedando facultado el BNC en consecuencia, para exigirle desde el mismo día en que sobrevenga el incumplimiento en el pago de los intereses, el pago (no se lee) e inmediato de todo lo principal y de los intereses debidos en razón de este Pagaré. En este supuesto, el BNC no estará obligado a recibir el pago de los intereses sino conjuntamente con todo el capital adeudado. No obstante, la recepción de cualquier pago de cantidad vencida no implica que se restablezca el plazo que hubiere caducado, ni tampoco renuncia al cobro de los intereses de mora debidos según lo antes indicado. Los intereses que devengue el presente Pagaré, serán calculados sobre el saldo del capital adeudado, con base a año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos. Para cualquier prórroga que el BNC quisiera conceder al Aceptante para el pago de este Pagaré, regirán las condiciones que fije el BNC. El (la) Aceptante conviene en pagar al BNC, en este acto, una comisión flat, equivalente al cero por ciento (0,0%), calculada sobre el monto total del presente Pagaré, quedando facultado el BNC para cobrar la misma con cargo a la (s) cuenta (s) de depósito que el (la) Aceptante mantiene en el BNC. Correrán por cuenta del Aceptante todos los gastos de este Pagaré, así como también los de su cancelación y cobranza. El Aceptante autoriza expresamente al BNC para que sin necesidad de aviso ni notificación previa, proceda a debitar en la Cuenta de Depósito identificada en el presente Pagaré o en cualquier otra cuenta corriente o de depósito que mantenga en el BNC, aquellas cantidades que se le adeudaren en razón de este Pagaré. Para todos los efectos de este Pagaré, sus derivados y consecuencias, queda elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales el Aceptante declara someterse, sin perjuicio para el BNC de poder ocurrir a otros Tribunales de conformidad con la Ley. En Caracas, a los diecinueve días del mes de octubre de 2009.”.
REPRESENTANTE DEL ACEPTANTE
(Firma ilegible)
NOMBRE (S) Y APELLIDO (S): INOVA CASTRO PÉREZ
C.I.Nº:5.221.665.
(Resaltado de este Juzgado Superior Noveno)
Asimismo, fue acompañado al escrito libelar original de Fianza y/o Aval otorgada por el co-demandado Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta (F.12), el cual también se estima pertinente transcribir -de manera íntegra-, a los fines de la resolución del caso que se estudia. De lo que se observa:
(Sic)
F.PG.01.01.FIANZA Y/O AVAL (PERSONA (S) NATURAL (ES) A FAVOR DE PERSONA JURIDICA.
Yo (nosotros, JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolana, mayor (es) de edad, de este civil soltero, domiciliado (s) en caracas, Distrito capital, titular (s) de la (s) Cédula (s) de Identidad Nro. (s) V-10.088.760, inscrito (s) en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el (los) Nro (s) V-100.887.602, (en delante el (los) Fiador (es), por el presente documento declaro (amos): Me (Nos) constituyo (constituimos) a favor del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, (en lo adelante el BNC), inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30984132-7, en avalista (s), fiador (es) solidario (s) principal (es) pagador (es) de todas y cada una de las obligaciones a cargo de AUTOMÓVILES MDB, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas Distrito Capital, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-311959700 (en adelante el Aceptante), derivadas del Pagaré Nº 500600010274, el cual fue librado por el Aceptante el día diecinueve de octubre de 2009, para ser pagado sin aviso ni protesto al BNC o a su orden el día diecisiete de abril de 2010, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y NUEVE, (en adelante el PAGARÉ”), siendo entendido que esta garantía ampara tanto el pago del capital como de los intereses, incluso los de mora si los hubiere, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluidos honorarios de abogados y cualquier otro gasto derivado del “PAGARÉ. La presente garantía se mantendrá vigente durante cualquier prórroga que el BNC conceda al deudor, sin necesidad de notificación durante la mora si la hubiere y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas. El (Los) Fiador (es) expresamente autoriza (n) al BNC para cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito que mantenga en ese instituto, el importe, total o parcial, de las cantidades de plazo vencido que se le adeuden por razón de las obligaciones aquí garantizadas, sin necesidad de aviso previo. Las citaciones, notificaciones y requerimientos que deban hacerse al (a los) Fiador (es) con ocasión del aval y/o fianza aquí constituida, se harán en la siguiente dirección: Qta. N 55 Calle C Con Calle E Urb. Las Marías El Hatillo Mun., el Hatillo Miranda 1081. Para todos los efectos, derivados y consecuencias de la presente garantía queda elegida la Ciudad de Caracas como domicilio especial, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales (el) (los) Fiador (es) declara (n) en someterse, sin perjuicio para BNC en poder ocurrir a otros conforme a la Ley. En Caracas, a los diecinueve días del mes de octubre de 2009.
EL (LOS) FIADOR (ES)
1 er. FIADOR
(Firma ilegible)
NOMBRE (S) Y APELLIDO (S): JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA
C.I. Nº.: V-10.088.760.
(Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Pues bien, de acuerdo al contenido literal del (Sic) “...PAGARÉ TASA VARIABLE Nº 500600010274...”, cuyo pago se demanda, la ciudadana Inova Castro Pérez, en su carácter de Gerente General de la co-demandada, Automóviles MDB, C.A., y en su condición de “ACEPTANTE”, expresamente declaró que debía y pagaría a la demandante, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cantidad de Bs.F. 1.318.939,89, cuya suma de dinero la Aceptante declaró recibir del banco, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, para ser invertida en operaciones de legítimo carácter comercial. Asimismo, aceptó la allí firmante, con el carácter ya indicado, que el referido pagaré devengaría intereses a favor del banco, hasta su total y definitivo pago, sujetos al régimen de interés variable o ajustable, para lo cual (fijación de la tasa de interés aplicable al pagaré), se entendería por Tasa Activa Comercial del Banco, la tasa de interés anual fijada, periódicamente, por el Comité de Activos y Pasivos del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, para operaciones activas de carácter comercial, y la misma, de acuerdo con la normativa dictada por la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como por el Banco Central de Venezuela, sería anunciada por el banco actor a su clientela y al público en general, mediante avisos colocados en lugar visible en su red de agencias y en su página Web (www.bnc.com.ve), por lo que la Aceptante, reconoció a tales medios como los idóneos para informarse de cual sería la tasa de interés que resultaría aplicable al pagaré, en cada oportunidad en que debía tener lugar el ajuste de la tasa de interés. Igualmente, la empresa demandada Aceptante, expresamente convino en informarse cuál era la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, para las operaciones activas de los Bancos y demás Instituciones Financieras, vigente para la fecha de la variación o ajuste de la tasa de interés aplicable al pagaré, a través de la página Web del B.C.V. (www.bcv.org.ve). Conviniendo además que el interés inicial que devengaría el pagaré, era del 24% anual., que la Aceptante se obligó a pagar al banco al vencimiento de cada mes, y, para el caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que para el primer día de cada “mes de mora” resultase de agregar a la Tasa Activa Comercial del banco, vigente para esa fecha tres (3) puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el B.C.V., permita cobrar a los Bancos Universales por las obligaciones morosas de sus clientes de ser dicho porcentaje mayor al antes indicado. También convino expresamente la Aceptante, que para cualquier prórroga que el banco quisiera concederle para el pago del pagaré accionado, regirían las condiciones que fijase la entidad financiera accionante.
Todo lo cual, como ha quedado demostrado, fue expresamente avalado por el co-demandado Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, quien se constituyó a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones a cargo de la sociedad mercantil Automóviles MDB, C.A., derivadas del pagaré Nº 500600010274, el cual fuera librado por la Aceptante el día 19 de octubre de 2009, para ser pagado sin aviso ni protesto al banco actor o a su orden el día 16 de abril de 2010.
De sumo interés a la resolución de esta causa, cabe señalar, que estos dos (2) documentos a los que arriba nos referimos (Pagaré, Fianza y/o Aval), aparecen firmados tanto por la ciudadana Inova Castro Pérez, ya identificada en este fallo (Autorizada para ese otorgamiento -según se indica en este mismo instrumento- por Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 22 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 23 del referido mes y año, bajo el Nº 27, Tomo 1354-A), en su carácter de Gerente General de la empresa Aceptante Automóviles MDB, C.A., y por el ciudadano Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, también plenamente identificado en este fallo, quienes en ninguna forma de derecho, han desconocido ni su contenido ni sus respectivas firmas. Esto tiene una significación relevante en este proceso, toda vez que los aquí demandados no han negado ni niegan haber firmado la obligación dineraria (Pagaré y la Fianza, en ese mismo orden de mención), que se les imputa.
De tal manera que los referimos documentos deben ser apreciados en todo su contenido, otorgándoseles el valor probatorio que les confieren los artículos 429 del Código de procedimiento Civil, y el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Así pues, cuando examinamos el pagaré accionado encontramos que en el mismo se estipularon intereses (Convencionales y de mora), lo cual, como lo dejamos apuntado en el cuerpo de este fallo, es plenamente válido establecer cláusulas de intereses en el pagaré comercial. Son válidos los intereses moratorios pactados en un pagaré, siempre y cuando se haga mención de las cifras o porcentajes a aplicar en ese instrumento cambiario, lo cual (interés a fijar), nunca podrá exceder de la tasa máxima de interés anual que para la fecha de la variación o ajuste permita cobrar el Banco Central de Venezuela a los Bancos y demás Instituciones Financieras por sus operaciones activas. De manera pues que, no puede existir el desconocimiento o dudas, que se alega en la contestación, por parte de los accionados, sobre el monto del porcentaje que debía aplicar y que fuera utilizado en el título de crédito (Pagaré) para fijar el monto de los intereses, tanto convencional como el mora, pues, con la mención respectiva resulta evidente que la empresa accionada -con la firma de su Gerente General allí estampada- quiso convenir tal sistema para el pago de los intereses, y que conocía la mecánica y el porcentaje para calcular su monto. Y así se establece.
Por lo que se refiere a la fecha en que tuvo lugar la liquidación del monto que se señala en el pagaré accionado, lo cual constituye otro punto expresamente cuestionado por los representantes judiciales de los co-demandados, en la contestación, se observa, lo siguiente:
La entidad financiera demandante, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, a través de sus apoderados judiciales, han sostenido en la demanda que el pagaré Nº 500600010274, fue emitido en fecha 19 de octubre de 2009, en cuya oportunidad la (Sic) “...Aceptante declara haber recibido en este acto del BNC, en dinero efectivo y a su entera satisfacción, para ser invertida en operaciones de legítimo carácter comercial...”, la cantidad de Bs.F. 1.318.939,89. Cantidad ésta, que -se señala- fue liquidada en fecha 11 de noviembre de 2009, a través de una Nota de Crédito en la Cuenta Corriente Nº 2150005009, establecida en el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, cuyo titular, se desprende de estos autos, es la sociedad mercantil Automóviles MDB, C.A.. Ahora bien, este pagaré tenía fecha de vencimiento, conforme se desprende de su propio contenido, el día 17 de abril de 2010, y para demostrar tal liquidación fue acompañado marcado “C”, junto al libelo de demanda, original de recibo bancario de fecha 11 de noviembre de 2009 (F.15), emitido por el banco actor y en donde se hace constar, que en la indicada fecha (11/11/2009) fue acreditada en la mencionada Cuenta Corriente (Sic) “...el siguiente importe: BLS. 1.318.939,89. LIQ. PAGARÉ COMERCIAL Nº 500600010274...”.
Algo que resulta aquí importante observar, es que este recibo bancario original, de fecha 11 de noviembre de 2009, que se analiza, no aparece firmado ni sellado en forma alguna; por lo que su valor probatorio se ve disminuido, no solo por esta falta de sello y firma, sino además por que emana de la parte que lo promueve. No obstante, no resulta menos transcendente señalar, que en todo el curso de este proceso, no fue negado en ninguna forma de derecho que la empresa Automóviles MBD, C.A., no sea la titular de la Cuenta Corriente Nº 2150005009, establecida en el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, donde se afirma fue liquidado el crédito, en la modalidad de pagaré, que le fuera otorgado a la demandada. Así, pues, esta Cuenta Corriente se refiere o es la misma que se indica en el cuerpo del pagaré que aquí se acciona, y que se identifica como (Sic) “...CUENTA DE DEPÓSITO Nº 019100502232150005009...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Asimismo, para demostrar que al pagaré accionado le fue concedido una extensión en el plazo de su vencimiento, la representación judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, trajo a estos autos marcado “D” (F.16), original de documento cuya leyenda aparece que se trata de (Sic) “...FORMATO Nº 1. EXPLICACIÓN DE MOTIVOS PARA LA EXTENSIÓN DE PLAZO DE VENCIMIENTO DE PAGARÉ...”. Bien, de la lectura que se hizo a este medio de prueba, se observa que se trata de un documento privado emanado de la parte que lo promueve, es decir, del banco actor, donde el Gerente de Recuperaciones y el Vicepresidente Ejecutivo de Banca Especializada, de la referida institución bancaria, expresan que al pagaré Nº 500600010274, cuyo vencimiento original era el 17 de abril de 2010, le fue extendido un segundo (2) plazo de vencimiento para el 14 de septiembre de 2010. En este mismo Formato que se analiza, tales empleados bancarios afirman, en el recuadro donde se hace mención (Sic) “...Explicación del motivo de la extensión del plazo...” que (Sic) “...LA OPERACIÓN SE REALIZA CON ABONO A CAPITAL DE BS. 19.893,89...”.
De este documento up supra citado, se observa que está debidamente firmado por la Gerencia de Recuperaciones y Vicepresidente Ejecutivo de Banca Especializada, así como, con un sello húmedo donde se puede leer: (Sic) “...Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. CONTROL Y SEGUIMIENTO DE RIESGO...”.
Aquí cabe agregar, que, en el petitorio del libelo de la demanda que diera inicio al presente proceso, se pide y/o demanda el pago de la cantidad de Bs.F. 1.260.425,00, (Sic) “...que corresponde al monto del capital del pagaré adeudado...”. De manera pues, que, habiendo existido abonos a la deuda inicial, -cuyo hecho no fue negado en este proceso por la demandada-, es sano deducir que la empresa Automóviles MDB, C.A., siempre estuvo en cuenta de la deuda que suscribió y mantenía a través del título cambiario signado bajo el Nº 500600010274, así como, estuvo de acuerdo y con pleno conocimiento que al mismo (Pagaré) se le realizaron, previo abonos que al efecto hizo al capital adeudado, varias extensiones del plazo de vencimiento, siendo la última suscrita en fecha 16 de julio de 2010, con nueva fecha de vencimiento para el día 14 de septiembre de 2010. Y así se precisa.
Luego, si bien pudo existir alguna diferencia entre la fecha en que fue suscrito el pagaré accionado (19/10/2009), y la fecha en que -como se alega en la demanda- tuvo lugar la acreditación del crédito (11/11/2009), en la Cuenta Corriente Nº 2150005009, establecida en el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, donde se afirma fue liquidado el crédito, en la modalidad de pagaré, tal divergencia, en modo alguno, exime a la parte demanda de cumplir con el pago que se le exige y que se encuentra documentales en el Pagaré Comercial Nº 500600010274, el cual, como quedó demostrado en estos autos, fue debidamente acreditado en la (Sic) “...CUENTA DE DEPÓSITO Nº 019100502232150005009...”, cuyo titular, como también ha quedado demostrado, es la sociedad mercantil demandada, vale decir, la empresa Automóviles MDB, C.A. Y así se establece.
Lo anterior se ve plenamente reforzado, también, con las pruebas documentales promovidas en la etapa probatoria en el a-quo por el banco actor, cursante a los folios 154, 155, 158 y 159 del expediente, y que se corresponden con unos originales de otros “Formatos” relativo a (Sic) “...Formato de Extensión de plazo de vencimiento (persona (s) natural (es). CONVENCIO DE EXTENSIÓN DE PLAZO DE VENCIMIENTO...”, los cuales, como lo pudo constatar este Juzgador, aparecen debidamente firmados por la ciudadana Inova Castro, cédula de identidad Nº. 5.221.665, en su carácter de Gerente General de la demandada, Automóviles MDB, C.A., y por la Gerente de Tesorería de ésta compañía, ciudadana Beatriz Rodríguez, cédula de identidad Nº V-9.964.555, así como, por el ciudadano Gerardo Trujillo, cédula de identidad Nº. V-6.818.260, actuando como apoderado del banco actor. Cabe agregar, que al lado de las respectivas firmas, se pudo observar sello húmedo alusivo a cada una de las sociedades mercantiles en litigio.
Luego, si bien estos dos “Formatos” a que nos hemos referido fueron promovidos en este proceso por la parte de la cual emanan, en los mismos, como se advirtió, aparece, entre otras, la firma de la Gerente General de Automóviles MDB, C.A., la cual no fue desconocida y/o atacada en ninguna forma de derecho. De allí que, para este Juzgador tales medios de pruebas (Formatos aludidos) le merecen el valor probatorio que les asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil. Y así se establece.
Asimismo, promovió la parte actora, en la oportunidad probatoria aperturada en el a-quo, originales de comprobantes de Notas de Crédito y Debito correspondientes a la Cuenta Corriente Nº 2150005009, de la sociedad mercantil demandada, Automóviles MDB, C.A., con las fechas y leyendas (Que se describen en el recuadro relativo a (Sic) “...TIPO DE OPERACIÓN...”); las cuales se refieren a: 1) Al folio 141, comprobante de fecha 12/11/2009, (Sic) “...Amortización Crédito Nro. 0050/060/0010274...”; 2) Al folio 142, comprobante de fecha 30/11/2009, (Sic) “...Cobranza Automática de Cuota Nro. 0050/060/0010274...”; 3) Al folio 143, comprobante de fecha 21/12/2009, (Sic) “...Cobranza Automática de Cuota Nro. 0050/060/0010274...”; 4) Al folio 144, comprobante de fecha 21/01/2010, (Sic) “...Cobranza Automática de Cuota Nro. 0050/060/0010274...”; 5) Al folio 145, comprobante de fecha 24/02/2010, (Sic) “...Cobranza Automática de Cuota Nro. 0050/060/0010274...”; 6) Al folio 146, comprobante de fecha 13/05/2010, (Sic) “...Pago Cuota de Crédito Nro. 0050/060/0010274...”; 7) Al folio 147, comprobante de fecha 27/05/2010, (Sic) “...Pago de Prórroga Nro. 0050/060/0010274...”; 8) Al folio 148, comprobante de fecha 22/06/2010, (Sic) “...Cobranza Automática de Cuota Nro. 0050/060/0010274...”; 9) Al folio 149, comprobante de fecha 23/08/2010, (Sic) “...Pago de Prórroga Nro. 0050/060/0010274...”; 10) Al folio 150, comprobante de fecha 14/09/2010, (Sic) “...Pago de Cuota de Crédito Nro. 0050/060/0010274...”; 11) Al folio 151, comprobante de fecha 17/09/2010, (Sic) “...Pago de Prórroga Nro. 0050/060/0010274...”; y, por último, 12) Al folio 152, comprobante de fecha 17/09/2010, (Sic) “...Cargo P/Prórroga de Crédito...”.
Cabe señalar además, que en cada uno de éstos comprobante up supra señalados, se hace mención, que esos pagos de cuotas, pagos por prórroga, cobranza automática de cuotas, etc., fueron deducidas sino descontados de la Cuenta Corriente Nº 2150005009, establecida en el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, cuya cuenta, como quedó demostrado en estos autos, pertenece a la sociedad mercantil Automóviles MDB, C.A., y en donde además, conforme se puede leer del contenido del pagaré documentado que cursa al folio 11 del expediente, es la misma cuenta en que fue liquidado el crédito, en la modalidad de pagaré, que le fuera otorgado a la referida empresa, vale decir, (Sic) “...CUENTA DE DEPÓSITO Nº 01910050232150005009...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Se observa de igual manera, que todos y cada uno de esos comprobantes cuentan con la firma, como se evidencia en su contenido, del ciudadano Jackson León, del Departamento de Gerencia de Operaciones del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, así como, con su respectivo sello húmedo.
Ahora, sobre las pruebas bajo estudio (comprobantes), es menester señalar que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por lo general deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo.
No obstante, cabe decir, que, por costumbre o uso mercantil, los bancos le exigen a sus clientes la apertura de una cuenta corriente o de ahorro, previa la realización de operaciones y actividades comerciales bancarias (Suscripción de Pagarés, Letras de Cambio, Certificados de Depósito, etc.), sobre cantidades de dinero, en las cuales se reflejan los movimientos de dichos certificados, de abonos de interés, notas de crédito y de debito. Igualmente, por costumbre o uso mercantil, los bancos depositan los abonos de capital e intereses en estas cuentas -Corrientes o de Ahorro-, según sea el caso. También, por costumbre o uso mercantil, los bancos emiten los respectivos avisos de crédito y de débito, así como los comprobantes internos de contabilidad, que reflejan las transacciones efectuadas. Todo esto en el mundo y/o sistema bancario suele ser normal.
Ahora bien, con vista a la documentación incorporada al expediente por la representación del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, entre las que se encuentran los comprobantes internos de contabilidad y cálculo de intereses, arriba enunciados, estima conveniente este Tribunal de Alzada precisar que se trata de pruebas que fueron formadas con anterioridad al presente procedimiento (Interposición de la demanda: 07/10/2010, F.6, Vto.) como consecuencia de la actividad comercial que le es propia a la institución bancaria demandante, por lo que puede afirmarse que sobre ellas subsiste la presunción de que no fueron constituidas con la finalidad de hacerlas valer en esta causa.
El anterior razonamiento sería incompleto, si no se toma en cuenta la naturaleza de estas probanzas en estudio y la normativa que rige su valoración. En efecto, sobre éstos comprobantes internos de contabilidad, por ser demostrativos de los egresos o ingresos del comerciante (Automóviles MDB, C.A., en este caso) a través de anotaciones sueltas, forma parte de la categoría de documentos denominados papeles domésticos, cuya valoración se rige por lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil, que establece:
Art.1.378.C.C. (Sic) “Los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:
1º.Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho.
2º. Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento a favor del acreedor”.
Así, la eficacia de este tipo de prueba obedece a su contenido, en tanto se verifique cualquiera de los dos supuestos previstos en la norma transcrita, en cuyo caso se harán fe en contra de su emisor.
Así, los avisos de crédito, se asemejan a una comunicación dirigida al cliente para dejar constancia de que se acreditó a su cuenta una determinada cantidad dineraria, así como el concepto al cual corresponde tal operación.
De esta manera, concluye este Juzgador que esos Avisos de Crédito o Avisos de Débito, contenidos en los referidos comprobantes, a los cuales resulta extensible el razonamiento aquí efectuado, incorporados en original a las actas procesales por el accionante, corroboran, junto a la prueba fundamental de la demanda cursante al folio 11 del expediente, que efectivamente el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, otorgó a la sociedad mercantil demandada un préstamo, en la modalidad de pagaré comercial signado bajo el Nº 500600010274, por la cantidad de Bs. 1.318.939,89, cuya suma de dinero, la Aceptante, Automóviles MDB, C.A., como ya la apuntáramos en el cuerpo del presente fallo, declaró recibir del banco, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción, conviniendo que el referido pagaré devengaría intereses a favor del banco, hasta su total y definitivo pago, sujetos al régimen de interés variable o ajustable, para lo cual (fijación de la tasa de interés aplicable al pagaré), se entendería por Tasa Activa Comercial del Banco, la tasa de interés anual fijada, periódicamente, por el Comité de Activos y Pasivos del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, para operaciones activas de carácter comercial, y la misma, de acuerdo con la normativa dictada por la superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como por el Banco Central de Venezuela, sería anunciada por el banco actor a su clientela y al público en general, mediante avisos colocados en lugar visible en su red de agencias y en su página Web (www.bnc.com.ve), por lo que la Aceptante, reconoció a tales medios como los idóneos para informarse de cual sería la tasa de interés que resultaría aplicable al pagaré, en cada oportunidad en que debía tener lugar el ajuste de la tasa de interés. Igualmente la empresa demandada Aceptante, expresamente convino, en el mismo documento contentivo del pagaré, en informarse cuál era la tasa de interés máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, para las operaciones activas de los Bancos y demás Instituciones Financieras, vigente para la fecha de la variación o ajuste de la tasa de interés aplicable al pagaré, a través de la página Web del B.C.V. (www.bcv.org.ve). Conviniendo además que el interés inicial que devengaría el pagaré, era del 24% anual., que se obligó a pagar al banco al vencimiento de cada mes, y, para el caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que para el primer día de cada “mes de mora” resultase de agregar a la Tasa Activa Comercial del Banco, vigente para esa fecha tres (3) puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el B.C.V., permita cobrar a los Bancos Universales por las obligaciones morosas de sus clientes de ser dicho porcentaje mayor al antes indicado. También convino expresamente la Aceptante, en el citado instrumento cambiario, que para cualquier prórroga que el banco quisiera concederle para el pago del pagaré accionado, regirían las condiciones que fijase la entidad financiera accionante. Todo lo cual, es lo que se desprende y evidencia, con meridiana claridad, de lo literalmente pactado en el título cambiario que aquí se acciona. Y así se establece.
Por consiguiente, siendo el pagaré un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento mismo, que no requiere de contratos accesorios o de colaterales para tener su eficacia jurídica, y, habiendo quedado expresamente convenido entre las partes, en el titulo cambiario que se demanda, cuyo contenido literal ha quedado plasmado en el cuerpo de este fallo, que sus firmantes (Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, por un lado, y Automóviles MDB, C.A., por el otro), acordaron tanto la fecha en que debió ocurrir el pago del crédito otorgado y las eventuales y posibles extensiones del plazo de vencimiento, asi como, todo lo relativo a los intereses -convencionales y de mora- que aplicarían al mismo (Pagaré), tal instrumento, a juicio de quien suscribe, cumple con todas y cada una de las formalidades que le exige la Ley para tenerlo como válido. Y así se establece.
Ello lo estima este Superior así, toda vez que, al constituir el pagaré accionado, una obligación independiente, autónoma y con vida jurídica propia, la misma debe ser satisfecha en los términos y condiciones que pactaron las partes. Basta que en un pagaré la persona que reconoce deber a otra y se obliga a pagarle una cantidad determinada, estampe su firma, pues precisamente, a través de la firma se expresa la voluntad de cumplir con la obligación consignada en dicho documento cambiario. Y así se establece.
Por tanto, como consecuencia de todo lo anterior, y en virtud del análisis y valoración que del pagaré accionado arriba se ha hecho, resulta IMPROCEDENTE el alegato expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, referido a que el descrito pagaré no llene los requisitos formales de Ley, para tenerlo como tal, y por ende no se haya acompañado el documento fundamental de la demanda; cosa que, como hemos visto, no es cierto. Y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado en estos autos que la obligación demandada no ha sido debidamente cumplida por la empresa accionada, pues, no aportó elemento probatorio alguno que así lo demostrara, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda, tal y como en su oportunidad lo hiciera el Juzgador de la Primera Instancia. Y así se decide.
En lo que respecta al co-demandado Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, quien fuera demandado en su condición de fiador y/o avalista de la obligación reclamada, se observa:
El artículo 440 del Código de Comercio (Aplicable al pagaré como ha quedado expuesto en este fallo), dispone con relación a ésta figura de avalista, lo siguiente:
(Sic) Art. 440.C.Ccio. “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido, aunque la obligación que haya garantizado sea nula, por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
De lo que se infiere, que el avalista Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, es responsable solidariamente en el pago de la obligación establecida en el pagaré signado bajo el Nº 500600010274, pues, como quedó demostrado en estos autos con la prueba documental que cursa al folio 12 del presente expediente, que fuera analizada y valorada en precedencia en este fallo, tal ciudadano se constituyó a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones a cargo de Automóviles MDB, C.A., derivadas del mencionado pagaré. Y así se declara.
De otra parte, no escapa a la vista de este Superior lo alegado en los informes presentados en este Tribunal de Alzada por la representación judicial de la parte demandada, referido a que existe una “caducidad” respecto de (Sic) “...la pretensión interpuesta contra “BERMUDEZ” -(Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta)- caducó de derecho. Como el pagaré no fue protestado, ello hace que, desde un pinto de vista jurídico, “EL BANCO” haya perdido su acción contra éste...”. Al respecto, conviene señalar lo siguiente:
De acuerdo a la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo de todas y cada una de las actas procesales que integran al expediente, se pudo observar que este alegado de “caducidad de la acción” fue expuesto por primera vez en esta causa en la oportunidad de los Informes en la Alzada, es decir, el mismo deviene en extemporáneo. En efecto, la caducidad de la acción es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa para ser decidida in limine litis, o en la oportunidad de contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, por disposición del artículo 364 del mismo Código. Asi, la defensa de caducidad, por implicar la alegación de cuestiones de hecho, no puede ser opuesta una vez precluido el lapso de contestación de la demanda. (Ver. Sent. SCC del 10/06/1993. Ponente: Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de María Ruggantoni Gavotti contra Pedro J. Castro Torrealba, expediente Nº 91-0693). Y así lo reitera este Juzgado Superior:
Con relación a otro de los alegatos expuestos en los Informes presentados en esta Alzada por la representación judicial de la parte demandada, y referido el mismo a que los intereses, en este caso, sólo proceden desde la fecha del protesto del pagaré accionado, se observa, lo siguiente:
Tal y como lo dejáramos apuntado en precedencia en este fallo, en el caso estudiado, la domiciliación del pagaré supone la referencia a una persona en cuyo domicilio debe presentarse el documento (Pagaré), para su pago. Pues bien, a falta de una domiciliación especifica, como ocurre en este caso muy particular donde se señala un domicilio general -y no especifico- la ciudad de Caracas, el pago debe exigirse al suscriptor mismo, pero en el lugar señalado como domicilio especifico, mismo en el que habrá de levantarse el protesto por falta de pago. Entiéndase, sin embargo, que la omisión de tal protesto sólo acarrea la caducidad de las acciones en contra del endosante y del suscritor, pero todo ello sólo cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscritor mismo. Por tanto, cuando no se haga mención de un domicilio especifico de pago, tampoco hará falta el protesto por falta de pago, a menos que existan endosantes.
En razón de lo expuesto, el alegato bajo análisis deviene en IMPROCEDENTE, como en efecto así se declara.
Como consecuencia de los motivos de hecho y derecho expuestos a lo largo del presente fallo, en la presente causa se impone la confirmatoria de la sentencia recurrida en apelación de fecha 23 de mayo de 2012, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se declara.
No habiendo otro punto sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, por efecto de la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandada, y, siendo que en el presente caso no prosperó esa apelación ejercida contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, se impone la declaratoria sin lugar del referido medio de defensa. Y Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2012 (F.186), por la abogada Zuleva Álvarez, co-apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas En consecuencia, SE CONFIRMA la referida decisión (23/05/2012), cursante a los folios que van desde el 178 al 181, del presente expediente en apelación, y que fuera parcialmente transcrita en el Capitulo II, de la decisión que aquí se dicta.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8776.
UNA (1) PIEZA; 42 PAGS.
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