REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. 8804

PARTE ACTORA: MANUEL LENS FERREIRO, de nacionalidad española, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 976.279. APODERADOS JUDICIALES: OSVALDO DURAND Y OMAR J. ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.425 y 51.434, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ Y NESTOR MARIO ORTIZ, el primero venezolano, el segundo de nacionalidad ecuatoriana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.356.196 y E-14.876.181, en el mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA JOSE CARRILES REMIS, JOSE SILOVINO GONZALEZ GARCIA Y LUISA AMELIA NEIRA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.496, 14.407 y 126.523, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA EL 02-02-2011 POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expediente, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le dio entrada en fecha 24-10-2012, fijando la oportunidad para la presentación de Informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Alega la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ, ofreció en venta un vehículo de transporte de pasajeros con las siguientes características: placas AD4-983, serial de carrocería: 300016013865, serial del motor: 464068, marca: Encava, modelo: Isuzu, año: 1990; color: Blanco y multicolor, clase: Minibús, tipo: Colectivo, uso: Transporte Público. Que en fecha 16-04-1999, le entregó al ciudadano NESTOR MARIO ORTIZ, quien actuó suficientemente autorizado por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ, la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) por concepto de inicial en la compra de la citada camioneta y su respectiva línea (cupo) o derecho a ser miembro y pertenecer a la UNION DE CONDUCTORES LAS MINAS, ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTISTAS, con sede en el Municipio Baruta del Estado Miranda, como se evidencia del recibo de pago que en copia anexa; el cual está suscrito por el ciudadano NESTOR MARIO ORTIZ, quien posee el original del recibo. Que el precio de la venta fue pactado en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00); que el resto se cancelaría mensualmente. Que nunca le fue entregada la camioneta ni le fue devuelto el dinero que de buena fe entregó como inicial. Que mientras los nombrados ciudadanos se benefician con el dinero entregado, él se ve perjudicado porque su patrimonio se ha visto afectado; que es una persona mayor de 58 años, que sufre de síndrome epiléptico generalizado desde los 37 años; que está incapacitado desde hace 8 años para actividades laborales (a la fecha de la demanda); que se encuentra en la ruina; que cuando sufre las crisis por su enfermedad pierde la razón y la conciencia, que no tiene conocimiento de lo que firma o de lo que hace. Que demanda a los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ Y NESTOR MARIO ORTIZ, en su carácter de deudores, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en los siguientes conceptos: 1. La entrega de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), cantidad ésta entregada a los demandados por concepto de inicial en la compra de la camioneta y su cupo, venta ésta que no se cumplió. 2. La indexación judicial. 3. Al pago de las costas y costos del proceso y los honorarios de abogados que se causen en el mismo. Estimó la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00).
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 17-09-2007, fue consignado escrito de contestación a la demanda por los apoderados de los demandados, en el que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda por cuanto los mismos no son ciertos. Esgrimen que el actor incurre en un error al demandar a NESTOR MARIO ORTIZ, en su carácter de deudor, cuando de los hechos narrados por el actor y de la copia del recibo consignado se evidencia que este ciudadano actuó única y exclusivamente en su carácter de autorizado del ciudadano OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ para recibir el dinero de manos del actor, pero sin tener ningún otro tipo de actividad en la negociación señalada por el actor. Que la negociación tendiente a la compra venta del vehículo fue realizada con el codemandado OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ y la participación del codemandado NESTOR MARIO ORTIZ fue únicamente la de intermediario, al recibir un dinero de manos del actor, para el ciudadano OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ, propietario para ese entonces del vehículo y quien supuestamente celebró la negociación con el actor. Que mal puede pretender el actor que el codemandado NESTOR MARIO ORTIZ, le adeude cantidad alguna de dinero por una negociación en la cual él solo actuó como intermediario, recibiendo un dinero para otra persona y del cual no sacó provecho alguno. Que de la narración que hace el actor en su libelo, podría inferirse que la negociación realizada con su representado fue en forma verbal, ya que no hace referencia a documento alguno que contuviera los acuerdos de voluntad celebrado por las partes, ni del cual se evidencie el precio pactado ni la forma de pago del mismo. Que no obstante, señala el actor que nunca recibió la camioneta objeto de la operación por cuanto la venta nunca se efectuó.
Que no es cierto lo narrado por el actor ya que efectivamente se celebró la negociación de la compra venta del vehículo, que el mismo se encuentra en poder del actor. Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 07-11-2003, bajo el N° 10, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones; que su representado OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ dio en venta a la ciudadana ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON, un vehículo de su propiedad distinguido con las siguientes características: placas AD4-983, serial de carrocería 300016013865; serial del motor: 46406, marca: Encava, modelo: Isuzu, año 1990, color: Blanco y multicolor, clase: Minibús, tipo: colectivo, uso: Transporte Público, propiedad hasta ese momento, según se evidencia de Certificado Registro de Vehículo Nro. 300016013865-1-1 del 13-03-1996, por el precio de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) recibidos por su representado en ese acto. Que en la misma fecha y por ante la misma Notaría, la ciudadana ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON, da en venta pura y simple al ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, un vehículo de su propiedad con las mismas características citadas, el cual la referida ciudadana acababa de adquirir, tal como se evidencia de la nota de autenticación del referido documento; que el Notario deja constancia de la venta anterior donde OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ vende el citado vehículo a la ciudadana ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON, ante la misma Notaría, en la misma fecha, bajo el Nº 10, tomo 88. Que del referido documento se evidencia que sí se efectuó la venta, si bien no fue entre su representado y el actor, pero efectivamente el actor MANUEL LENS FERREIRO, aparece suscribiendo el documento mediante el cual se le vende el vehículo antes descrito y que se corresponde con el descrito por el actor en su libelo de demanda, como aquel que le ofrecieron en venta, por el cual entregó un anticipo que según él nunca recibió. Que del referido documento de fecha 07-11-2003, se evidencia que el actor sí compró el vehiculo y no lo compró de manos de su representado. Que en esa misma fecha, 07-11-2003, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 54, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, los ciudadanos ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON Y MANUEL LENS FERREIRO suscribieron un documento en e cual se establecen las condiciones de la negociación que acababan de realizar por ante la misma Notaría y en la misma fecha, la compra venta del vehículo; que de ese documento se evidencia que los contratantes acordaron que la titularidad del vehículo quedaría a nombre de MANUEL LENS FERREIRO, que el cupo Nro. 87 de la Línea Minas de Baruta-Chacaito quedaría a nombre de ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON, que ésta administraría económicamente el vehículo hasta que fuera cancelada la deuda existente para con la Línea de transporte, cuyo monto era de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Que una vez cancelada esa deuda, el control y la administración lo llevaría el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO hasta pagar la deuda que le correspondía a él la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), para lo cual estableció el lapso de un año y medio (18 meses) contados a partir de la fecha de la celebración de ese acuerdo del 07-11-2003; que una vez fueran canceladas las deudas relacionadas al citado minibús y del cupo, ambas partes, ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON y MANUEL LENS FERREIRO, serían socios al 50% cada uno, tanto del vehículo como del cupo en la línea de transporte.
Que del contenido de los tres (3) documentos públicos, se desprende que su representado vende el vehículo objeto de la presente demanda a ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON, que en consecuencia se separa de la propiedad del mismo; que la nueva propietaria del vehículo es la persona quien a continuación realiza la negociación sobre el mismo con el actor y que éste adquiere la propiedad de manos de esta persona; que el codemandado NESTOR MARIO ORTIZ, no tiene ni ha tenido ningún tipo de participación en las referidas negociaciones. Que del contenido de los documentos, suscritos todos en la misma fecha, ante el mismo Notario y a continuación uno del otro, el actor MANUEL LENS FERREIRA, estaba en conocimiento de la negociación de su representado con la ciudadana ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON y avaló la misma al adquirir posteriormente la propiedad del vehículo objeto de la demanda, de esta ciudadana y no directamente de su representado OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ. Que de esos documentos se aprecia que el precio fijado para la venta del vehículo fue la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y que en el documento de fecha 07-11-2003, autenticado bajo el N° 54, Tomo 77, contentivo del acuerdo suscrito entre ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON y MANUEL LENS FERREIRO, parte actora en el presente juicio, se establece que la deuda que le correspondía a él era la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), de lo que se evidencia a través de una simple operación matemática que los DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 16.000,00) entregados por el actor, se correspondían a la inicial del vehículo, que sumados al monto que el actor reconoce adeudar en el documento completan el precio de venta de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Que en fecha 02-12-2004, el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, conjuntamente con NICKOLL MADERA y GUILLERMO CASTILLO comparecieron ante la Unión de Conductores Las Minas- Chacaito, a los efectos de presentar copia del documento original de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, inserto bajo el n° 55, Tomo 82 del 07-11-2003 y de mutuo acuerdo se autoriza a la Línea de Conductores Las Minas-Chacaito, en la persona de ARMANDO BARROS HERRERO en nombre de los solicitantes, la custodia del vehículo. Que el 07-12-2004, el actor retiró personalmente el vehículo Encava, placas AD4-983 y desde esa fecha el vehículo se encuentra en manos del actor.
Que la demanda temeraria carece de fundamento legal alguno, ya que no es cierto que el actor hubiese celebrado ningún tipo de negociación con su representado por el vehículo antes descrito, que en el supuesto que se hubiese celebrado esa negociación, no es menos cierto que el actor avaló la venta del vehículo por parte de su representado a una tercera persona, cuando en la misma fecha y en la misma Notaría ésta tercera persona da en venta al actor el vehículo que acababa de adquirir de manos de su representado, vehículo éste que se encuentra en posesión del actor desde el 07-12-2004, aún cuando en su temeraria demanda alega no haberlo adquirido nunca y tampoco haber entrado en posesión del mismo.
Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Mediante escrito del 10-10-2007, los apoderados de la parte demandada promueven las siguientes probanzas:
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda del 07-11-2003, bajo el Nº 10, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual OCTAVIO R. RODRIGUEZ dio en venta a ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON, el vehículo de su propiedad placas AD4-983, serial de carrocería 300016013865; serial del motor: 46406, marca: Encava, modelo: Isuzu, año 1990, color: Blanco y multicolor, clase: Minibús, tipo: colectivo, uso: Transporte Público, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) recibidos por su representado en ese acto.
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda del 07-11-2003, bajo el Nº 55, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON da en venta a MANUEL LENS FERREIRO, el vehículo de su propiedad placas AD4-983, serial de carrocería 300016013865; serial del motor: 46406, marca: Encava, modelo: Isuzu, año 1990, color: Blanco y multicolor, clase: Minibús, tipo: colectivo, uso: Transporte Público, el cual la citada ciudadana acababa de adquirir, tal como se evidencia de la nota de autenticación del referido documento, donde se deja constancia de la venta anterior.
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda del 07-11-2003, bajo el Nº 54, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON Y MANUEL LENS FERREIRO, suscriben acuerdo en el cual establecen las condiciones de la negociación que acababan de realizar por ante la misma Notaría y en la misma fecha de la compra-venta del vehículo antes identificado.
- Documento suscrito en forma autógrafa por el actor, ciudadano MANUEL LENS FERREIRO y a quien le oponen; mediante el cual se evidencia que el 02-12-2004 el citado ciudadano conjuntamente con Nickoll Madera y Guillermo Castillo, comparecieron ante la Unión de Conductores Las Minas-Chacaito, a los efectos de presentar copia del documento original de propiedad, del vehículo antes citado, donde se autoriza a la Línea de Conductores Las Minas-Chacaito, en la persona ARMANDO BARROS HERRERO en nombre de los solicitantes, la custodia del vehículo. Que posteriormente el 07-12-2004, MANUEL LENS FERREIRO retiró personalmente el vehículo Encava, placas AD4-983 y desde esa fecha el vehículo se encuentra en manos del actor.
Mediante escrito del 09-10-2007, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas, en el que reproduce el mérito favorable de los autos, así como las documentales consignados en el libelo de demanda.
En fecha 02-02-2011, el juzgado de la causa dictó sentencia declarando con lugar la demanda; decisión que fuera apelada por la parte demandada, y oída la apelación en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior.
SEGUNDO
Como quiera que el demandante en su escrito libelar demanda el pago de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) a los demandados, por concepto de anticipo en la venta del vehículo placas AD4-983, serial de carrocería 300016013865; serial del motor: 46406, marca: Encava, modelo: Isuzu, año 1990, color: Blanco y multicolor, clase: Minibús, tipo: colectivo, uso: Transporte Público; señalando el actor que tal anticipo lo recibió el ciudadano NESTOR MARIO ORTIZ, persona autorizada por OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ quien le ofreció en venta en citado vehículo; sin que le fuera entregado el vehículo negociado, en las condiciones en que habían pactado, fundamentando su acción en cobro de bolívares, debemos determinar que la naturaleza de la misma se encuentra referida a una gestión de negocios, establecida en los artículos 1.173 y 1.176 del Código Civil, consideración que realiza quien decide, en ejercicio de la facultad que tiene de interpretar los contratos conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
A tales efectos, se procede a analizar el acervo probatorio aportado en la presente causa, y al efecto encontramos las siguientes:
La parte actora junto a su libelo consignó copia fotostática de recibo del 16-04-1999, suscrito por el co-demandado NESTOR MARIO ORTIZ, quien manifiesta estar debidamente autorizado por el ciudadano OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ, quien recibió del ciudadano MANUEL LENS FERREIRO, la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), hoy día, Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) por concepto de inicial en la compra de una camioneta de pasajeros y su respectiva Línea Minas de Baruta, la cual tiene las siguientes características: marca: Encava Izuzu (sic), placas AD4983, color: Blanco y multicolor, serial 300016013865. Con respecto a esta documental, debemos señalar que la citada copia no fue tachada, desconocida o impugnada por la parte demandada, antes por el contrario, en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue reconocida la misma, al señalar la representación de los accionados que el ciudadano NESTOR MARIO ORTIZ, actuó única y exclusivamente en su carácter de “autorizado” del ciudadano OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil adquiere plena validez a los efectos del reclamo de autos.
Por su parte, la representación de los accionados promovió las siguientes documentales:
Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda del 07-11-2003, bajo el Nº 10, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, en el que OCTAVIO R. RODRIGUEZ dio en venta a ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON, el vehículo de su propiedad placas AD4-983, serial de carrocería 300016013865; serial del motor: 46406, marca: Encava, modelo: Isuzu, año 1990, color: Blanco y multicolor, clase: Minibús, tipo: colectivo, uso: Transporte Público, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Considera quien decide que esta documental resulta a todas luces impertinente por cuanto no tiende a demostrar los hechos controvertidos o discutidos en este proceso, por lo que queda desechado.
Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda del 07-11-2003, bajo el Nº 55, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON da en venta a MANUEL LENS FERREIRO, el vehículo de su propiedad placas AD4-983, serial de carrocería 300016013865; serial del motor: 46406, marca: Encava, modelo: Isuzu, año 1990, color: Blanco y multicolor, clase: Minibús, tipo: colectivo, uso: Transporte Público, dejando constancia el Notario que le fue presentada venta anterior donde OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ vende a ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON ante esa misma Notaría el 07-11-2003, bajo el Nº 10, Tomo 88. A juicio de quien decide esta probanza aportada por la parte demandada, en nada influye en la demostración de haber sido liberado de su obligación; por cuanto con ella solo se demuestra que el demandante suscribió contrato de venta del vehículo con un tercero ajeno al presente proceso, por lo que citada prueba resulta a todas luces impertinentes. Así se establece.
Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda del 07-11-2003, bajo el Nº 54, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual ELCIRA PIEDAD ORTIZ DE CERON Y MANUEL LENS FERREIRO, suscriben acuerdo en el cual establecen las condiciones de la negociación que acababan de realizar por ante la misma Notaría y en la misma fecha de la compra-venta del vehículo antes identificado. Al igual que las anteriores probanzas, esta documental resulta impertinente, por cuanto es manifiesta su inutilidad por no tender a demostrar los hechos controvertidos, por lo que se desecha del presente proceso.
TERCERO
Analizadas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, se pasa a decidir el fondo de la controversia y al efecto se observa:
En la contestación de la demanda, la representación de los accionados admite que efectivamente el ciudadano NESTOR MARIO ORTIZ, fue autorizado por el co-demandado OCTAVIO R. RODRIGUEZ para recibir el dinero de manos del actor MANUEL LENS FERREIRO, cuando señala el texto del escrito que “(…)se evidencia que el ciudadano NESTOR MARIO ORTIZ, actuó única y exclusivamente en su carácter de “autorizado” del ciudadano OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ, para recibir el dinero de manos del actor, pero sin tener ningún otro tipo de actividad en la negociación señalada por el actor…” y mas adelante acepta “…y la participación del codemandado NESTOR MARIO ORTIZ, fue únicamente la de intermediario, al recibir un dinero de manos del actor, para el ciudadano OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ, propietario en ese entonces del vehículo y quien supuestamente celebró la negociación con el actor. Es por ello que mal puede pretender el actor que el codemandado NESTOR MARIO ORTIZ, le adeude cantidad alguna de dinero por una negociación en la cual el sólo actuó como intermediario, recibiendo un dinero para otra persona y del cual no sacó provecho alguno (…)”
Así las cosas, comparte este Juzgador el criterio sostenido por el a-quo, en el sentido que nos encontramos ante una gestión de negocios, establecida en el artículo 1.173 del Código Civil, el cual puede ser definido como el acto en virtud del cual una persona, denominada gestor, interviene o se ocupa de los asuntos de otra, denominada dueño, sin obligación legal o convencional de hacerlo. En la gestión de negocios el gestor no hace un negocio suyo, sino que cumple una serie de actos en el interés y por cuenta de otro, que no puede impedirlo y el dueño sólo es responsable en la medida del éxito de la gestión.
En el caso de autos, podemos observar que efectivamente el ciudadano NESTOR MARIO ORTIZ, quien actuó como gestor en la compra venta del vehículo automotor descrito con anterioridad, del ciudadano OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ, en su nombre, recibió del accionante MANUEL LENS FERREIRO la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) como adelanto para la realización del negocio jurídico citado, de compra venta del vehículo. Ahora bien, el citado co-demandado NESTOR MARIO ORTIZ, actuó como gestor en nombre del dueño; por lo que al aceptar gestionar el negocio, se derivan responsabilidades, en este caso, ante terceros.
En tal sentido, el Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado por Emilio Calvo Baca, cuando comenta lo pertinente al artículo 1173, destaca lo siguiente:
“(…) a. Obligaciones del gestor frente a terceros. (…)
(…) Si el gestor actúa en nombre del dueño, no está obligado contractualmente frente a los terceros, puesto que el único obligado es el dueño, contra quien los terceros tienen una acción directa, siempre que la gestión haya sido útil, pues en los casos en que no lo haya sido, el tercero puede repetir contra el gestor por los actos culposos de éste (…)

De lo anterior se observa la existencia de una condición que determina la responsabilidad del gestor ante los terceros, como lo es que el mismo responde cuando el negocio no se materialice, lo cual ocurrió en el caso de autos, donde no se realizó la entrega del vehículo al accionante, tal como había sido pactada, luego de la entrega de la cantidad de dinero al gestor; lo cual no fue desvirtuado por la parte accionante. En consecuencia, ante la imposibilidad de los demandados de demostrar el cumplimiento de su obligación, siendo que efectivamente el accionante entregó la cantidad requerida como adelanto a los efectos de la materialización de la venta pactada, lo cual, incluso fue aceptado por la parte accionada en la contestación de la demanda, resulta forzoso para este Superior confirmar la sentencia apelada, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la indexación solicitada por el actor en el libelo de demanda, se aprecia que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 1238 de fecha 19-05-2003, y de la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27-07-2004,). La misma ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid, sentencia Nº 714 del 27-07-2004, Sala de Casación Civil).
Conforme pues, a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto, la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera este sentenciador que la misma es procedente. Así se decide.
En consecuencia, SE ACUERDA la indexación monetaria sobre la suma reclamada, vale decir, Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 29-01-2007, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA POR LA ABOGADA LUISA AMELIA NEIRA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MANUEL LENS FERREIRO contra OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ Y NESTOR MARIO ORTIZ, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, se condena a los accionados, ciudadanos OCTAVIO RAFAEL RODRIGUEZ Y NESTOR MARIO ORTIZ, a cancelarle al accionante MANUEL LENS FERREIRO, la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 16.000,00) por concepto de inicial en la compra del vehículo placas AD4-983, serial de carrocería 300016013865; serial del motor: 46406, marca: Encava, modelo: Isuzu, año 1990, color: Blanco y multicolor, clase: Minibús, tipo: colectivo, uso: Transporte Público. TERCERO: Se ACUERDA LA INDEXACION MONETARIA sobre la suma reclamada, DIECISEIS MIL BOLIVARES (BS. 16.000,00), la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, con fundamento en los artículos 249 y 456 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá llevarse a cabo por tres (3) expertos contables, que serán designados uno por cada parte, y el tercero por el Tribunal ejecutor del fallo, una vez quede definitivamente firme, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al 29-01-2007, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, con la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, al Primer (1er) día del mes de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO


En esta misma fecha, siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA.



CDA/nbj
Exp. 8804