REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8827.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por “JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA”; sin más identificación que la anotada en el presente Cuaderno de Apelación. Representada en este proceso por el abogado: Emilio Martínez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.311.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil “INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.”; no consta en el presente Cuaderno de Apelación los datos de constitución y registro de la referida compañía. Representada en este proceso por el abogado: Juan Andrés Sarría Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas: 08 de agosto y 19 de septiembre de 2012 (F.29 y 31), por el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2012 (F.25-27), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por la diligenciante respecto a que se levante la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2006 y practicada en fecha 6 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir han transcurrido más de tres (3) meses desde la fecha en que la misma fue decretada sin que la parte actora le haya dado impulso, configurándose el supuesto contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 547.- Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

La norma anterior, contiene una disposición liberadora de los bienes embargados ejecutivamente y a su vez sancionadora para el ejecutante que no impulse la ejecución dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de haberse practicado el embargo.

Así las cosas, el Tribunal de una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, observa que desde el 1º de agosto de 2011, respecto de dos (2) de los ocho (8) inmuebles, y desde el 6 de octubre de 2011, para los restantes, fechas en las cuales el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó el embargo ejecutivo decretado por este Juzgado en (Sic) 26 de mayo de 2011, sobre unos inmuebles propiedad de la parte ejecutada, han transcurrido hasta la presente fecha más de tres (3) meses sin que el ejecutante diera impulso a dicha ejecución, configurándose el supuesto contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe necesariamente suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 09 de junio de 2006, la cual se practicó sobre los siguientes inmueble: (...).

“...Omissis...”

(...)...Con vista a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley levanta la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2006 y practicada en fecha 1º de agosto de 2011, y 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los inmuebles anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que se sirva tomar nota de lo ordenado en el presente fallo...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra la sociedad mercantil Inversiones Lubegan, S.R.L.; anteriormente mencionada al inicio de la presente decisión.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012 (F.37).
Fijado el lapso de Informes en este Tribunal de Alzada, únicamente compareció el representante judicial de la parte demandante, abogado Emilio Martínez Lozada, e hizo uso de ese derecho consignando el respectivo escrito, en el que, de manera sucinta, narra la manera como se tramitó y desarrollo el presente proceso en el Tribunal de la Primera Instancia. Asimismo, alegó su disconformidad con el auto recurrido en apelación, por las razones que más adelantes se hará referencia en este fallo.
Ahora bien, vista las actas procesales que integran al presente expediente, ha lugar a la explanación de algunos presupuestos que, aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que emprendemos.
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al Estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva.
De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que la administración de la justicia se encuentra concentrada en el Estado -se elimina la justicia privada-; circunstancia ésta de la cual se infiere, que el proceso -contencioso- tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.
Este mismo criterio es sostenido por HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Pág. 337. 1967), para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, etc. Conflicto éste, que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole, a lo largo del proceso.
Conforme a nuestro texto constitucional -artículo 257- el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflicto sino la realización de la justicia, pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia; justicia ésta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
Por otro lado, el proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio inquisitivo, dispositivo, de veracidad, de lealtad y probidad, así como el de igualdad, entre otros; incluso, existen principios constitucionales procesales tales como el principio de justicia, de moralidad -ética-, de tutela judicial efectiva, de la defensa y del debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se proclama entonces, por los ordenamientos jurídicos, las decisiones judiciales y la doctrina, la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, testigos, peritos, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos. La tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la Justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Asimismo, conviene señalar, que, en ponencia sobre el tema “la buena fe que deben predicar las partes en los proceso”, presentada en las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, se ha postulado delimitar el alcance del principio de buena fe en los distintos modos en que aparece en el curso del proceso, distinguiéndolo del abuso del derecho o del fraude a la Ley; proponiéndose interpretar que se entienda como un hecho (buena fe subjetiva, creencia honesta y sincera de obrar con derecho, sin intenciones malignas) o como principio y regla de conducta (buena fe objetiva, lealtad y probidad hacia el Juez y la contraparte). Se sostiene así que la buena fe procesal destaca el íntimo parentesco que existe entre la moral y el derecho, comunicando ambos. (Gonzaíni, Oswaldo Alfredo: “La Buena Fe en el Proceso Civil”. Pág.27. 2002).
Desde esta óptica preventiva, la doctrina asigna particular importancia al establecimiento de un elenco vigoroso de facultades o poderes judiciales tendientes a evitar las conductas abusivas o de mala fe, neutralizar o eliminar sus consecuencias nocivas, insistiendo en la necesidad de adopción de medidas inmediatas y eficaces para su combate. Generalmente, se incluyen dentro de esta clase de requerimientos las potestades de rechazo liminar de incidentes, peticiones o recursos meramente dilatorios, infundados, o maliciosos; la no asignación de eficacia suspensiva del cumplimiento de las providencias judiciales a los mecanismos impugnativos que puedan revestir tales características; la clara atribución de poderes de dirección u ordenación del proceso al Tribunal (Sin mengua del derecho de defensa de los litigantes); la consagración de importantes potestades disciplinarias ejercitables con respecto a las partes, terceros, etc., que puedan obstaculizar o entorpecer el desarrollo del proceso valiéndose de conductas -en la mayoría de los casos impropias- que buscan sorprender en su buena fe al sentenciador (Juez) que en su oportunidad le corresponda decidir la causa.
Se insiste así en que el Juez ha de valorar como indicios desfavorables, a la hora de decidir, los emergentes del comportamiento de las partes, generándose una situación procesal desfavorable para quien abusa de las vías o institutos procesales o no se comporta de acuerdo con la regla de buena fe. Esa situación perjudicial puede consistir en una admisión de hechos, tener por acreditados ciertos datos controvertidos, facilitar la procedencia de la tutela anticipatoria, etc.
Pero ello no es óbice para el reconocimiento de sus existencia como precepto legal, pues como se señala en profundo estudio sobre el tema: “...La más calificada doctrina procesal extranjera, seguida por una sólida jurisprudencia, señala con firmeza que, aún a falta de texto legal al respecto, la conducta procesal de las partes tiene un valor trascendente en el proceso, sea como indicio, como argumento de prueba o como un elemento que debe tenerse en cuenta al valorar el material probatorio...” (Klett, Salva y Pereira Campos, Santiago. “Valor de la Conducta Procesal de las Partes desde la Perspectiva Probatoria en el Código General del Proceso”, pub., en Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº 1/1997. Pág. 94, Ed. F.C.U.; Montevideo, 1997).
Ahora bien, en el caso que hoy ocupa nuestra atención, se desprende de estos auto que en fecha 26 de marzo de 2011, el juzgado a-quo, esto es, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto medidas de embargo ejecutivo sobre bienes inmueble propiedad de la parte demandada, y, a tales efectos se comisionó a los Juzgados Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, recayendo la comisión en el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de la referida Circunscripción Judicial. Luego, en fechas: 1º de agosto y 6 de octubre de 2011, dicho Juzgado Ejecutor practicó las medidas acordadas sobre los bienes inmuebles de la demandada.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito de fecha 5 de marzo de 2012, solicitó el levantamiento de las medidas de embargo ejecutivo decretadas, toda vez que: (Sic) “...consta en autos que en fecha 28 de febrero de febrero de 2012, fue recibido por este Tribunal seis oficio de emanados del registrador Público del Municipio Chacao del estado Miranda, remitidos a este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2012, en el que se deja constancia de haber tomado nota de las medidas de embargo ejecutivo practicado en contra de los bienes inmuebles propiedad de mi representada practicadas en fechas 5 de agosto y 7 de octubre de 2012, cuestión este (Sic) que CONFIRMA nuestra solicitud de que los bienes embargados deben quedar libres de la dicha medida (Sic) por haber transcurrido y en forma holgada más de los tres (cuatro meses y dieciocho días( previstos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil...”.
Ahora bien, establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.547.C.C. “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Conforme a este artículo (547 del C.C.), el legislador ha utilizado como técnica legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante una carga; la de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo.
Así pues, en el caso de estos autos, se desprende que desde la fecha 1º de agosto de 2011, y 06 de octubre de 2011, fechas éstas en que fueron practicadas las medidas de embargo ejecutivo por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, comisionado al efecto, sobre los bienes inmueble propiedad de la demandada, y cuyo embargo ejecutivo fuere decretado por el a-quo el 26 de mayo de 2011, transcurrieron en esta causa más de tres meses sin que el ejecutante diera impulso a la ejecución, con lo cual, tal y como lo advirtiera el Juez a-quo en su auto recurrido, se configuró el supuesto de hecho contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Siendo su consecuencia directa, la suspensión y/o levantamiento de la tales medidas decretadas. Y así se reitera.
Con respecto al alegato esgrimido en los Informes presentados en fecha 14 de diciembre de 2012 (F.39-41), por el representante judicial de la parte demandante, abogado Emilio Martínez Lozada, y referido el mismo a que el juez a-quo debió procesar la oposición y apelación planteada en esta causa por la parte demandada-ejecutada, a juicio de este Superior tal alegato deviene en impertinente y extemporáneo, toda vez que el mismo debió oponerse en instancia con anterioridad a la fecha 28 de febrero de 2012, fecha ésta en que fue recibido en el a-quo los oficios de notificación emanados de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, haciéndole de su conocimiento haber tomado nota de las medidas de embargo ejecutivo practicadas sobre bienes inmuebles de la parte demandada, y no esperar que transcurriera todo este tiempo (Contado desde la fecha del primer escrito de oposición: 5/08/2011), para formular tal alegato. Y así se declara.
Por tanto, y en consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en esta causa se impone la confirmatoria del auto recurrido y, en consecuencia, sin lugar la apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo
-IV-
-DISPOSITIVO-
En consideración a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas: 08 de agosto y 19 de septiembre de 2012 (F.29 y 31), por el abogado Emilio Martínez Lozada, apoderado actor, contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todos y cada uno de sus términos el referido auto (03/05/2012), que cursa a los folios 25 y 27, del presente Cuaderno de apelación.
SEGUNDO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se condena en costas de la Alzada a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, al primer (1º) día del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8827.
UNA (01) PIEZA; 09 PAGS.