REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº 8874
PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 5.216.404, debidamente asistido por el abogado OVIDIO DEJESUS E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.942, tercero interesado en la Querella Interdictal Restitutoria incoada por GLADYS BALI ASAPCHI contra ADMINISTRADORA JOASA S.R.L. Y NELLY BAI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A TRAVÉS DE PROVIDENCIA DE FECHA 29-01-2013.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, quien lo recibió en fecha 20-02-2013.
PRIMERO
Dado que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Emery Mata Millán, esta Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta, por cuanto:
“… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
En razón de lo expuesto, resulta competente esta Alzada para conocer de la presente tutela constitucional. Así se decide.
SEGUNDO
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
Expresa la representación de la parte quejosa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que es inquilina del apartamento Nº 2, antes oficina Nº 2 del Edificio Centro Ejecutivo Bali, ubicado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es su vivienda principal, que ocupa con su esposa e hijas, según contrato de arrendamiento que firmó con ADMINISTRADORA JOASA S.R.L., propietaria del edificio y del apartamento que ocupa. Que en el Juzgado señalado como agraviante, cursa acción interdictal posesoria incoada por GLADYS BALI ASAPCHI contra la propietaria del inmueble y contra los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAM BALI DE ALEMAN Y EMILIO BALI ASAPCHI. Que aún cuando la causa no ha sido decidida, pues se encuentra en etapa de pruebas; sin embargo, el Tribunal, sin que se hubiere realizado el acto de la contestación de la demanda, considerando la fianza de la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS presentada por GLADYS BALI, en decisión del 29-01-2013, ordenó la restitución de la posesión del inmueble a favor de GLADYS BALI, a pesar de que se opuso a la medida restitutoria, debido a que su ejecución se traduciría en el desalojo de su vivienda principal, que apoyándose en las normas que protegen el derecho de toda persona de tener una vivienda digna consagrado específicamente en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 3 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, pues la misma acarrearía la pérdida de la posesión o tenencia legítima que tiene del apartamento, sin que previamente se cumpla el procedimiento especial, establecido para tales efectos en ese Decreto Ley, lo que es una violación directa a las normas de orden público y de obligatorio cumplimiento que regulan el arrendamiento de vivienda y que prohíben a toda autoridad, el otorgamiento de medidas cautelares o ejecutorias que acarreen el desalojo forzoso de la vivienda, sin que se haya cumplido el procedimiento especial y sin que se haya garantizado a su familia, como afectados directos de la medida, un refugio temporal o una solución habitacional definitiva, puesto que no tienen ningún otro lugar donde habitar.
Que en fecha 29-01-2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la que ordenó la restitución de la posesión a favor de la querellante GLADYS BALI ASAPCHI y envió el oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recayó en el Juzgado Tercero Ejecutor, sin pronunciarse sobre su petición y sin considerar que el apartamento Nº 2 del Edificio Centro Ejecutivo Bali constituye su vivienda principal y la de su grupo familiar.
Que en su sentencia el juzgador se limitó a realizar una breve narrativa, a manifestar que la fianza presentada por la querellante era suficiente para garantizar los daños que su acción pudiera causar y ordenó dar fiel y estricto cumplimiento al mandamiento restitutorio, para que se pusiera el inmueble en posesión de la querellante libre de bienes y personas e incluso a disponer de la fuerza pública en caso de ser necesario, vale decir, que ordenó arbitrariamente el desalojo de la vivienda que ocupa junto con su familia, para entregarla a la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, sin haber mencionado ni analizado sus alegatos y valorando las pruebas que consignó; que esa omisión de su parte constituye una amenaza inminente a su persona y familia, pues de ejecutarse el mandamiento restitutorio ordenado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sería privado de la vivienda que ocupa con su familia, quedando a la intemperie, ya que no tiene otro lugar donde habitar y cubrir esta necesidad familiar básica, por causas que no le son imputables y de lo cual el juzgador estaba en conocimiento, lo que es una violación a sus derechos constitucionales de vivienda digna, a la justicia, al debido proceso que establece la Ley contra Desalojos Arbitrarios, al derecho que tiene de ser oído y al de obtener oportuna respuesta.
Fundamenta la acción en el contenido de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 21, 25, 26, 27, 47, 49, 51, 55, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último pide, se le conceda en forma inmediata y efectiva, tutela eficaz sobre los derechos y garantías constitucionales que le fueron violados, previsto en la Carta Magna, así como en la Ley especial y se restablezca la situación jurídica infringida, por omisión injustificada, suspendiendo la ejecución de la medida restitutoria de la posesión, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que le preceda y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado señalado como agraviante del 29-01-2013.
SEGUNDO
Corresponde a este Superior el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta contra la decisión del 29-01-2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: que la querellante ha dado estricto cumplimiento al auto de admisión de la presente querella, constituyendo fiaza judicial por el monto indicado por el Tribunal, a los fines de responder por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados por el decreto de Restitución solicitado por la actora.
En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 05 de Agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, caso Félix Manuel Mata en Amparo, Expediente Nro. 03-1980, S.N Nro. 2558, se señaló:
“(…) en el interdicto restitutorio, con el que se persigue el desalojo de quienes han sido señalados como autores del despojo e impiden de esa manera, la posesión por parte del querellante; en este supuesto existe la posibilidad de causar daños a los querellados, caso de no prosperar la querella, y por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige la constitución de una garantía(…)”
A tales efectos, constata esta juzgador (sic) que la empresa emisora de la fianza, está inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Finanzas, bajo el Nro. 91, señalándose expresamente en el contrato de fianza que la misma se constituye “(…) para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud de “La Afianzada”, en caso de ser declarada sin lugar la querella interdictal intentada contra los acreedores, la cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada dicha causa en el expediente Nro. AP11-V-2011-000967 (…)”.
SEGUNDO: Que de los recaudos acompañados por la querellante, se aprecia una Inspección Judicial practicada en fecha 18 de noviembre de 2010, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se dejó expresa constancia, que: “La Oficina N° 2: Ubicada en el piso 2 de este edificio, se encuentra cerrada, se puede apreciar en la reja de entrada 5 sellos en los cuales se lee “Andry José Prieto Piña C.I. V-16.211.697, Oficial Guardia Nacional”, se puede observar que en los puntos en los cuales se encuentran los cilindros de las cerraduras presentan soldaduras que los hace inservibles. Igualmente se ve que la puerta de madera que sirve de entrada a la misma, presenta desprendimiento de sus laterales y la dejaron abierta, por lo que se ve que en el interior del local hay muebles de oficina y materiales de limpieza (…) Considera este Sentenciador que dicha inspección constituye prueba suficiente de la ocurrencia del despojo alegado por la querellante en su libelo.
-III-
En consecuencia, dado que la querellante dio estricto cumplimiento al auto de admisión de la presente querella, constituyendo y presentando fianza por el monto que le fue indicado por el Tribunal, y por cuanto este juzgador considera suficientes las pruebas promovidas por la parte demandante, es por lo que este Tribunal DECRETA LA RESTITUCION DE LA POSESION a favor de la querellante, ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, antes identificada, del bien inmueble constituido por una oficina distinguida con el número 2, ubicada en el edificio denominado Centro Ejecutivo Bali, situado en la Avenida Orinoco, entre las calles Monterrey y Mucuchíes, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta (…)”
En tal sentido, debemos señalar que la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este tipo de acción constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
Respecto a tales requisitos, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia del 11-08-2000, estableció lo siguiente:
“…Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…”
Así las cosas, tenemos que en una pretensión de amparo constitucional lo que se busca es determinar la efectiva violación de un derecho constitucional a los efectos de repararlo, dando así efectividad a la norma fundamental, máxime cuando: “Venezuela constituye un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, según lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna.
En el presente caso, se denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales, a decir del quejoso; por cuanto en la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI contra ADMINISTRADORA JOASA S.RL., fue decretada la restitución de la posesión a favor de la querellante, en detrimento de sus derechos como arrendatario del inmueble sobre el cual recae la restitución ordenada.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
En tal sentido tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.
En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier transgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte.
No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Así tenemos que el juicio que da origen a la acción en estudio, es una querella interdictal restitutoria, la cual establece un procedimiento breve, expedito, sumario, sencillo y eficaz, en el cual aquellas personas que resulten afectadas por el decreto restitutorio una vez citados disponen de todos los medios procesales para hacer valer sus derechos, y desvirtuar los hechos alegados por la parte querellante, permitiendo el contradictorio entre las partes, por lo que mal puede acudir a la vía del amparo constitucional para enervar el decreto interdictal restitutorio.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-2005, N° 1783, cuando expresó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio, la representación de Anigombla C.A. podía ejercer la oposición contra la entrega material del bien que detentaba en su condición de arrendatario y, en este sentido, resulta menester citar la decisión de esta Sala Constitucional del 19 de octubre de 2000, (caso: Ramón Toro León) en la que se estableció:
“la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
De lo anterior se desprende, que en el caso bajo análisis, la accionante, al no ser parte en el juicio de interdicto, al momento de la ejecución de la sentencia dictada en ese proceso tenía la posibilidad que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil de oponerse, en su carácter de tercero, que se encuentra ocupando el inmueble, a la entrega ordenada por el tribunal de la causa, razón por la cual, al disponer del medio ordinario de oposición a la entrega material, para tutelar sus derechos, la presente acción de amparo constitucional resultaba a todas luces inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”
En el caso de autos, denuncia el quejoso la violación a sus derechos constitucionales al derecho a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y especialmente a la vivienda, por cuanto es arrendatario del inmueble objeto de la querella interdictal restitutorio y sobre el cual recayó la medida de restitución ordenada por el juzgado señalado como agraviante.
Sin embargo, del criterio jurisprudencial transcrito, el cual se acoge en todas sus partes, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que puede oponerse, como tercero poseedor del inmueble, a la restitución ordenada por el juzgado agraviante; por lo que no podía haber optado por la vía del amparo constitucional, en sustitución del ejercicio de los medios de defensa que contiene el código adjetivo, con ocasión de las querellas interdictales, que, como se dijo en renglones anteriores, es un procedimiento breve, expedito, sumario, sencillo y eficaz, idóneo para la protección de derechos y garantías constitucionales, teniendo además el querellante el derecho a ser oído en juicio ordinario, tal y como lo establece el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 784 del Código Civil, razón por la que el amparo de autos es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Del mismo modo, queremos señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada inadmisible, de acuerdo al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este criterio lo viene sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 23-11-2001, Nº 2369 (caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A.), en la cual, sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO QUE HUBIERE EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Adminiculada la anterior decisión al caso en estudio, debemos señalar que el quejoso, no fundamentó en su escrito de amparo, los motivos por los cuales la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales presuntamente violentados, siendo que- como ya se señaló- la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias y que sólo cuando no existan esas vías ordinarias o, existiendo, ellas no garantizan la celeridad e idoneidad necesarias para lograr con inmediatez el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, podrá optarse por la acción de amparo. En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo, será declarada la inadmisibilidad de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por lo antes establecido, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ANGEL ALBERTO ENCINAS LOPEZ, debidamente asistido por el Abogado OVIDIO DEJESUS E., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-01-2013.
De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese al presunto agraviado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, al Primer (1er) día del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ A. LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO
En esta misma fecha siendo la(s) 03:25 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
CEDA/nbj
Exp. Nº 8874
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