REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 8777.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DESALOJO” (LOCAL COMERCIAL).
ASUNTO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano CIDRAD HUMBERTO CHÁVEZ VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-282.042. Representado en este proceso por los abogados: Luís Galíndez Figuera y María del Pilar Chávez L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.883 y 115.665, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.594.583. Representada en este proceso por la abogada: Ruth Zabala Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.291.
-II-
-ÚNICO-
-SOBRE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2013, SOLICITADA POR EL ABOGADO LUÍS GALÍNDEZ, CO-APODERADO DE LA PARTE ACTORA-
En efecto, mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2013 (F. 249, pieza principal), el abogado Luís Galíndez F., co-apoderado actor, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 20 de febrero de 2013 (F. 224-248, pieza principal). Tal solicitud de aclaratoria la hizo el mencionado abogado, en la forma siguiente:

(Sic) “...Omissis...”...En horas de Despacho de hoy primero de Marzo de dos mil trece comparece el ciudadano Luís Galíndez F., abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.883 y procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento expone: (...)..., pido aclaratoria sobre lo expresado en la línea siete (7) del folio doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente...” (Cita textual).

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(Sic) Art.252.C.P.C. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

De lo que se desprende, que la norma en cuestión, contempla la posibilidad que el juez facultativamente acuerde la solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación de la sentencia judicial.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones, el máximo Tribunal de la República ha establecido, de conformidad con la norma adjetiva in comento, que los requisitos que deben cumplirse para su procedencia son de tempestividad y de contenido de la solicitud, a saber: (Sic) “…a) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia; y, b) que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numérico presentes en el fallo judicial…”:
En este orden de ideas, vale la pena observar sentencia N° 1165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, expediente N° 01-2441, que es del tenor siguiente:

(Sic) “…Omissis…” …Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia del 26 de diciembre de 2000 (Caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.), donde se señaló: “(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar ampliaciones a que haya lugar (…)”.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…
El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo de aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncia el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Superior).

Ahora bien, primeramente, debe establecer este Tribunal de Alzada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por el abogado Luís Galíndez F., co-apoderado actor, y en tal sentido, se observa que la misma fue hecha en forma tempestiva de acuerdo al lapso requerido para ello, es decir: “…en el día de la publicación o en el siguiente…”. Ello, en consideración a que la sentencia fue proferida en fecha 20-02-2013, ordenándose su notificación a las partes, lo cual tuvo lugar la última de ellas (Notificación), en fecha 10 de abril de 2013 (F.252-253), solicitándose la aclaratoria el día 01/03/2013, y conforme a la norma (Art. 252. C.P.C.) y jurisprudencia transcrita, así como en consideración al libro Diario de este Superior, la misma (Solicitud de Aclaratoria), no obstante haberla solicitado la representación judicial de la actora en la primera oportunidad que actuó en esta Alzada posterior a la fecha de la sentencia, y antes de la ultima de las notificaciones ordenadas, ha de entenderse que ésta comenzó a surtir efecto con la notificación que de la sentencia se hizo a la ultima de las partes, lo cual tuvo lugar el 10 de abril de 2013. En tal sentido, se entiende efectuada en el primer día de despacho siguiente a la publicación del fallo en cuestión. Por tanto, se declara que la solicitud de aclaratoria de sentencia fue interpuesta en forma tempestiva.
Establecido lo anterior, se observa que en la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 20 de febrero de 2013, cursante a los folios que van desde el 224 al 248, de la pieza principal del expediente, se identifica específicamente en el Capítulo I, referente “-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-”, a la parte demandante como (Sic) “...CIDRAD HUMBERTO CHÁVEZ VILLAFRANCA...”. No obstante ello, al folio 245 de la referida sentencia, específicamente en la línea siete (7) del indicado folio, se colocó (Sic) “...Cidrad Humberto González Espinoza...”, cuando lo correcto era haber escrito CIDRAD HUMBERTO CHÁVEZ VILLAFRANCA, pues éste último es el apelativo que se desprende de las demás actas que integran al expediente, y el mismo se corresponde con el nombre completo de la parte demandante de autos. En tal sentido, se corrige el error material indicado, y en razón de ello, en sustitución de “Cidrad Humberto González Espinoza”, debe leerse -en la línea y folio citado de la referida sentencia- el nombre de “CIDRAD HUMBERTO CHÁVEZ VILLAFRANCA”, y así se declara.
En mérito de lo anterior y en los términos antes expuestos, se declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia peticionada por el abogado Luís Galíndez F., co-apoderado actor, efectuada mediante diligencia de fecha 1º de marzo de 2013 (F. 249, pieza principal). Así se declara.
De igual forma, se hace saber a las partes que la presente decisión forma parte integrante del fallo dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 20 de febrero de 2013, cuya aclaratoria queda establecida en los términos antes expuestos. Así se declara.
-III-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos Mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20: p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8777.
DOS (02) PIEZAS; 5 PÁGS.