REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8883

RECURRENTE: CARMEN MARIA TRENARD DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.144, procediendo en nombre y representación de la ciudadana LIGIA MARIA TRENARD DIAZ, parte demandada en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal incoado por PEDRO ALCIBIADES LINEROS BLANCO.
DECISION RECURRIDA: AUTO DE FECHA 22-02-2013, DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, LA CUAL OYO EN UN SOLO EFECTO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DEL 17-01-2013.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Cumplidas las formalidades de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien lo recibió el 01-03-2013. El 13 del mismo mes y año se admitió, fijándose la oportunidad para que la recurrente consignara las copias certificadas pertinentes.
En fecha 13-03-2013, la apoderada recurrente consigna las copias certificadas pertinentes que fundamentan el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad para decidir, este Superior considera:
PRIMERO
Conoce del presente Recurso de Hecho este Tribunal de Alzada, en virtud de escrito presentado en fecha 27-02-2013, por la abogado CARMEN MARIA TRENARD DIAZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIGIA MARIA TRENARD DIAZ, contra el auto dictado en fecha 22-02-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…Notificadas como se encuentran las partes del presente juicio, este Tribunal, vista la apelación ejercida por la Abogada CARMEN MARIA TRENARD DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.144, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Ciudadana LIGIA MARIA TRENARD DIAZ, en fecha 15 de Febrero del corriente año contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2013, oye la misma en un solo efecto e insta a la parte a señalar las copias que crean convenientes y una vez señaladas las mismas, se acuerda remitirlas mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de Primera Instancia (sic) Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que previo sorteo al Juzgado que le corresponda haya de conocer de dicha apelación…”

SEGUNDO
Señala la recurrente en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que proponen el presente recurso contra la decisión del a-quo del 22-02-2013, que oyó en un solo efecto la apelación formulada por la parte demandada, contra la decisión que negó la reposición solicitada por su representada, la cual debió ser oída en ambos efectos, según lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que transcribe en el escrito y que se da por reproducida.
Que el proceso se hallaba paralizado después que se recibió en el tribunal de la causa el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por su representada.
Que su representada no estaba todavía a derecho por no haberse cumplido su notificación, que después de haberse recibido el expediente y la fase ejecutiva del proceso de partición continuó ante la petición de la parte actora relativa a la ejecución voluntaria del fallo. Alega que en todo acto del Juez sin haber realizado la notificación de los contendientes es nulo y procede la reposición al estado de que las partes estén a derecho. Que era indispensable la notificación de las partes, para luego procederse el emplazamiento formal para el nombramiento del partidor y cumplirse el llamado mediante las formas señaladas en la ley. Que al no haberse cumplido la notificación para continuar el procedimiento al recibirse el expediente, era necesario realizarlo y después efectuar el emplazamiento formal y ello no ocurrió.
Que al solicitar la parte demandante la ejecución voluntaria de la sentencia firme dictada en la fase contradictoria del procedimiento especial de partición, era necesario que la parte demandada hubiese sido notificada, pero el tribunal procedió, pasando por alto el requisito de la notificación y privó a la parte demandada del derecho de defensa en el proceso.
Que no hubo notificación de las partes al recibirse el expediente en el tribunal de la causa, pero que tampoco se cumplió el emplazamiento ordenado en la ley para la designación del partidor.
Que en la segunda fase del procedimiento especial de partición, es el partidor designado el que debe realizar todos lo actos conducentes a realizarla, porque la ley procesal así lo exige, a tenor de lo dispuesto en el artículo 781 del código procesal. Que este es el motivo para que se reponga la causa al estado de que se emplace a las partes al acto de nombramiento del partidor, Que todos los actos relacionados con el procedimiento sin la intervención del partidor legítimamente designado deben declararse nulos.
Por último solicita que se admita el recurso de hecho y se ordene al juez que oiga la apelación en doble efecto.
TERCERO
Antes de decidir el recurso de hecho propuesto, quiere dejar establecido este Juzgador, que sólo le corresponde decidir si la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del 17-01-2013 por el Tribunal de Instancia, debió ser o no oída; sin que pueda considerar el mérito del asunto; por cuanto el recurso asignado al conocimiento de esta Alzada está estrictamente limitado a revisar el auto que se pronunció sobre la apelación.
Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003 expresó:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Resaltado nuestro)

En tal sentido, consta en las copias certificadas que conforman el presente expediente que el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 22-02-2013, transcrito en párrafos precedentes, negó la apelación incoada por la abogada CARMEN MARIA TRENARD DIAZ, contra la decisión del 17-01-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se decidió, lo siguiente:
“…Así las cosas esta Juzgadora hace suyo el criterio Jurisprudencial ut supra trascrito, y ceñida a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, considera la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso y en el presente caso no se ha menoscabado derecho alguno ni incumplido con alguna formalidad esencial para el proceso. ASI SE DECIDE.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de Reposición al estado de emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor planteada por la parte demandada, Ciudadana LIGIA TRENARD, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.- ASI SE DECIDE…”


Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”


Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado, con respecto al presente recurso, lo siguiente:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo…”

Así, debe subrayarse que el Recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (1) se ordene oír la apelación denegada, o (2) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, con el objeto de que la misma sea oída en ambos efectos.
Por ello, resulta importante considerar el tipo de decisión objeto del recurso de hecho, según sean decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia, o decisiones interlocutorias, que resuelven incidencias y tienen un tratamiento distinto para su revisión.
En este caso, el auto objeto del recurso de hecho, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción del 22-02-2013, oye en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión del 17-01-2013, que negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada; está encuadrada tal decisión dentro de las sentencias interlocutorias, las cuales son dictadas dentro de una incidencia surgida en el juicio principal del cual depende, que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Así tenemos que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone:

”La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

La disposición transcrita contiene la característica que debe contener una sentencia para que se le pueda oír la apelación en ambos efectos, como lo solicita la recurrente, es obvio que se requiera que ésta sea definitiva, lo cual no es el caso, por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, siendo que, además fue oída la apelación en un solo efecto, lo cual le permite a la recurrente sea revisada por la Alzada, garantizando de esta manera su derecho a la defensa al ser revisada en segunda instancia. En consecuencia, dado que la sentencia de fecha 17-01-2013, cumple con las características de una sentencia interlocutoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 291 ejusdem, considera ajustado a derecho el auto recurrido que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra dicha decisión interlocutoria. Así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la Abogada CARMEN MARIA TRENARD DIAZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana LIGIA MARIA TRENARD DIAZ contra el auto dictado en fecha 22-02-2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión del 17-01-2013. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de la presente decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,

NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.




CEDA/nbj
Exp. N° 8883