REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8823

PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-01-1956, bajo el Nº 05, Tomo 7-A, y cuya última modificación estatutaria, quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-11-2009, bajo el Nº 25, Tomo 240-A y Rif Nº J00002950-4.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS, MARIANA CAYUELA RIVERO, GHISELLE BUTRON REYES y GUIDO PUCHE FARIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.246, 109.643, 119.742, 141.738, 141.739 Y 16.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: F.Z. CONSTRUCCIONES, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-02-1997, bajo el Nº 59, Tomo 14-A y JOSE LUIS FERNANDEZ PORTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.895.062.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14-11-2012.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expresan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es beneficiaria de un Pagaré distinguido con el Nº 11280007701, librado sin aviso y sin protesto en la Ciudad de Caracas, en fecha 25-06-2009, por la sociedad mercantil F.Z. CONSTRUCCIONES C.A. Que sería pagadera en la ciudad de Caracas a su vencimiento el 27-07-2009, a la orden del Banco Exterior, Banco Universal C.A. por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suma de dinero que el librador recibió en dinero en efectivo y de curso legal para ser invertida exclusivamente para remodelación de inmuebles/muebles. Que esa cantidad generaría interese a favor del BANCO hasta su total y definitivo pago, sujeto al régimen de interés variable y ajustables pagaderos mensualmente. Que variación y ajuste de la tasa de internes sería el primer día hábil bancario de cada período mensual contado desde el día en que fue emitido el pagaré y hasta tanto fuese pagado la totalidad del crédito. Que la tasa de interés tendría vigencia por el periodo de treinta (30) días o hasta que ocurra una nueva variación o ajuste. Que la tasa de interés aplicable a partir del otorgamiento del pagaré se fijó el 24% anual y en caso de mora los intereses serían calculados a la tasa que resultare de sumar tres puntos porcentuales (3%) anuales a la pasa de interés compensatorio determinado conforme al procedimiento establecido. Que en el pagaré se escogió como domicilio especial, exclusivo y excluyente para todos los efectos derivados del mismo a la ciudad de Caracas. Que en razón de abonos parciales, el monto original insoluto del pagaré quedó reducido, siendo su saldo la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166.666,67). Que consta de documento separado al pagaré, con fecha 25-06-2009, que el ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ PORTILLO se constituyó a favor del BANCO en avalista de todas las obligaciones del librador del pagaré por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), estableciéndose como domicilio especial, exclusivo y excluyente la misma ciudad de Caracas. Que la obligación que dimana del pagaré se encuentra vencida, liquida y exigible, sin que los obligados solidarios hubieren honrado la obligación, pues no han pagado el saldo del capital insoluto de CIENTO SESENTA Y SEIS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166.666,67), ni los intereses moratorios causados desde el 26-10-2009 hasta el 08-10-2010, calculados sobre el monto del capital insoluto a una tasa del 27% anual, vale decir, a la tasa establecida por los intereses compensatorios para este tipo de operación, más el 3% anual por mora como fue pactado, lo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.375,00). Que demanda a la sociedad mercantil F.Z. CONSTRUCCIONES C.A., en su condición de deudor principal y a JOSE LUIS FERNANDEZ PORTILLO, en su condición de avalista, para que paguen o en su defecto sean condenados en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166.666,67) por concepto de saldo de capital insoluto del pagaré demandado. SEGUNDO: CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.375,00) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el saldo del capital insoluto. TERCERO: La cantidad de dinero que resulte por concepto de interese moratorios, calculados a la tasa aplicada por concepto de interese compensatorios para este tipo de operación aplicada por el banco, de acuerdo con las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, más el adicional por mora del 3% anual sobre el saldo insoluto desde el 09-10-2010 a la fecha de la sentencia definitivamente firme que se pronuncie en este juicio, a través de una experticia complementaria del fallo. CUARTO: La cantidad de dinero que resulte por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa aplicada por concepto de intereses compensatorios por el banco para este tipo de operación, de acuerdo con las resoluciones emanadas por el Banco Central de Venezuela, más el adicional por mora del 3% anual, sobre el saldo insoluto de capital, desde la sentencia definitivamente firme hasta que se decrete la ejecución de la misma, mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Las costas y costos del proceso. Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (210.041,67), lo que equivale a 3.231,41 U.T.
El 21-12-2010 el Juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones a contestar la demanda.
En diligencia del 10-01-2011, la parte actora consignó dos (2) juegos de fotocopias para la emisión de la compulsa, canceló las expensas necesarias para la práctica de la citación y consignó otro juego de copias fotostáticas a los fines que se aperturara el cuaderno de medidas.
El 31-01-2011, el Tribunal dictó auto, mediante el cual ordena librar comisión y boletas de citación al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin se practique la citación personal de la parte demandada; ordenando también la apertura del cuaderno de medidas.
En auto del 29-03-2011, el Tribunal de la causa da por recibido, oficio proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia el cual ordena agregarlo a los autos para que surtiera sus efectos legales, contentivo del recibo de envío emitido por la empresa MRW identificado con el N° de guía 01044000-00625189, a través del cual se remitió el oficio N° 39-2011 dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En diligencia del 19-09-2011, la parte actora solicita se decrete la medida solicitada en el libelo de la demanda sobre los bienes que se encuentren en posesión o que sean propiedad de los demandados solidarios.
Mediante diligencia del 01-06-2012, la apoderada actora solicita copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda.
En decisión que corre inserta a los folios 52 al 54 del expediente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en la que declaró la Perención de la Instancia, esgrimiendo que desde el 10-01-2011, fecha en que se hacen las gestiones pertinentes a fin de impulsar la citación de la parte demandada, se evidencia que ha transcurrido mas de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsará la continuidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En auto del 25-06-2012, el a-quo acuerda librar las copias certificadas solicitadas.
En diligencia del 18-07-2012, la representación accionante apela de la sentencia que se encuentra en autos, dejando constancia que no tiene fecha y no aparece en el sistema juris 2000, solicitando cómputo por Secretaría desde la fecha 19-09-2011 hasta ese día; así como se libre oficio al Tribunal 11° de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informara sobre el estado en que se encuentra la comisión de citación de los codemandados en esta causa.
Mediante diligencia separada de la misma fecha ((18-07-2012), la apoderada accionante consigna copias fotostáticas simple del escrito libelar, su admisión, de la diligencia que la solicita y del auto que la acuerda, a los fines de su certificación y posterior registro.
El 17-09-2012, la apoderada accionante consigna diligencia ratificando las diligencias presentadas el 18-07-2012, referida a la apelación de la sentencia que no posee fecha y a la consignación de las copias para su certificación.
En auto del 17-10-2012, el A-quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos contra la sentencia de fecha 26-09-2012 y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Documento de los Juzgados Superiores.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE FECHA EN LA DECISION APELADA

En los informes presentados ante este Superior, los apoderados de la parte apelante señalan que la decisión apelada carece de existencia y de autonomía en el mundo jurídico, por cuanto no tiene fecha de publicación.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se puede constatar que efectivamente a los folios 52 al 54, cursa decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara la perención de la instancia. No consta en el fallo que se hubiere colocado la fecha de publicación.
En tal sentido tenemos que los artículos 246 y 247, ambos del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 246. La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado…”
“Artículo 247. Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación.” (Resaltado nuestro)

De las normas transcritas, puede evidenciarse que la fecha que debe contener toda sentencia es un requisito extrínseco de la misma, entendiéndose como tal, aquella exigencia de forma que se refiere a la sentencia como expresión externa de la voluntad del órgano jurisdiccional, sin la cual no adquiere existencia ni autonomía la sentencia en el mundo jurídico.
Nuestro procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” expresa:
“…La integridad del documento exige la fecha del mismo y la firma de sus autores. La fecha es una determinación temporal, demostrativa del pronunciamiento del fallo en tiempo oportuno (…)

Mas adelante, al referirse a los vicios de la sentencia, el citado autor, señala:
“(…)c) La omisión en el fallo de los demás requisitos extrínsecos de forma indicados en el Art. 246 C.P.C., no hace inexistente la sentencia.
Particularmente no produce este vicio, la falta de la fecha, porque dicho artículo, cuando sanciona con la inexistencia al fallo, lo hace sólo en los casos que acabamos de estudiar.
Tampoco es nula la sentencia por la omisión de la fecha. La casación ha decidido que, siendo las nulidades de derecho estricto, forzoso es concluir que no puede ser nula una sentencia sin fecha, porque la ley no sanciona con la nulidad esa omisión…”

De lo expuesto, podemos concluir que la falta de fecha de la sentencia, al no estar establecida dentro de la previsión sancionatoria contenida en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser considerada inexistente si bien en la decisión dictada, sujeta al recurso de apelación que conoce este Superior, no fue colocada la fecha de publicación ni la hora, la misma no es inexistente, tanto así, que contra ella fue ejercido un recurso de apelación por la parte que se vio afectada por ella, recurso que fue debidamente admitido por el Juzgado de la causa, por lo que resulta IMPROCEDENTE el alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.
TERCERO
Efectuado el recuento procesal de las actuaciones habidas en la presente causa, se observa lo siguiente:
En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; la cual fue declarada por el a-quo, con base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Art.267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la norma transcrita, se desprende, que efectivamente operaría la precitada perención de la instancia, entre otros, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Se entiende por perención de instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia de que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
Esta institución (perención), tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
En tal sentido, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, pues, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. Es decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Ahora bien, estima este Juzgador que cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin de que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
En el caso en estudio, consideró el Juzgado de la causa, para declarar perimida la instancia, que:
“…En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los solicitantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que en fecha 10 de enero del 2011, fecha esta en la cual hace las gestiones pertinentes a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 71 del 13-02-2012, consideró lo siguiente:
“…De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “Sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.
Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley. En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…”.
…Omissis…
Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia considera la Sala necesario referirse al trámite de la citación por comisión, al respecto el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal (sic), se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil (sic) dará cuenta al Juez (sic), y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa; sin perjuicio del término de la distancia…”.

De acuerdo a la norma supra transcrita, cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del tribunal, debe el tribunal de la causa, es decir, el tribunal comitente, remitir con oficio la orden de comparecencia al juez comisionado para que éste practique todo el trámite de citación personal con la intervención del alguacil de ese tribunal comisionado y también del secretario en caso que haya que corroborar la citación por no haber otorgado recibo el citado, conforme lo previsto en el artículo 218 eiusdem.
Ahora bien, prevé la citada norma que si el alguacil no encuentra al demandado dará cuenta al juez comisionado, quien sin necesidad de esperar alguna orden del comitente o solicitud del demandante, deberá de oficio ordenar que la citación se haga por correo o por carteles, cuyo trámite debe hacerse lo más expedito posible para lograr integrar el proceso, es de advertir, que ello no impide que la parte demandante comparezca ante el tribunal comisionado y solicite la citación por correo o por carteles, con la consecuente obligación para el demandante en ambos casos, de pagar los gastos del correo y la publicación de los carteles, una vez que haya sido ordenado por el juez comisionado.
Asimismo, establece la norma la obligación del juez comisionado de dar cuenta al juez comitente del resultado de las actuaciones llevadas a cabo para citar al demandado(…)
(…)Del análisis antes realizado, considera la Sala que en los casos en que se ordene la citación por comisión, el juez comisionado tiene la obligación de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de entregar al secretario del tribunal de la causa, el resultado de las actuaciones que hayan realizado, debidamente documentadas para que se continúe con el procedimiento(…)
(…)Ahora bien, el impulso de oficio que puede realizar el juez civil, depende en su eficacia de la naturaleza jurídica del acto que este pendiente por realizarse, pues, si es un acto del tribunal, es obvio que para la continuación del proceso se requiere la iniciativa del juez, pero, si por el contrario es un acto de parte el que debe efectuarse, es necesaria la actuación de la parte interesada para que el juicio no quede inactivo, lo cual no impide que el juez inste a las partes a que cumpla con su carga procesal, a los fines de que continúe el proceso, cuyo acto del juez no constituye un impulso procesal que interrumpa la perención, pues, la actuación del juez es una instancia a las partes y no un impulso necesario para la continuación del juicio.
Ahora bien, es necesario determinar cual es la naturaleza de la comisión a los fines de resolver el presente asunto, pues, de ello depende el que se pueda establecer si era una obligación de parte o del juez el impulso en el trámite de la citación por comisión librada por el a quo, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la comisión “…es el acto judicial previsto en los artículos 234 al 241 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, que es realizada por el juez en el proceso, y vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia en el mismo, en cuanto produce una modificación subjetiva respecto del acto o diligencia a realizar, y debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos o extralimitarlos….”. (Sentencia N° 612, de fecha 2 de mayo de 2001, expediente N° 00-29565) (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, supra transcrito, el cual comparte esta Sala, se puede concluir en que la comisión un acto judicial, es decir, un acto realizado por el juez de la causa (comitente) mediante el cual éste requiere de otro juez (comisionado) la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución fuera de la sede del tribunal, en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él, cuyo acto debe efectuarse dentro de los términos del exhorto o del despacho librado, sin que pueda el juez comisionado reducir o extralimitar los términos de la comisión.
Por lo tanto, siendo la comisión un acto judicial, es decir, un acto del tribunal de la causa, es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ello, surge la obligación para el juez de la causa de velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la comisión por parte del juez comisionado, lo cual permite garantizar un debido proceso.
Respecto a que la perención sólo puede ser declarada una vez obtenida las resultas de la comisión para la practica de la citación, es muy oportuno, hacer referencia a la sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, expediente N° 11-305, en la cual, se expresó lo siguiente:
“…El cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.
En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.
Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”. (Resaltado del transcrito)
Conforme al criterio supra transcrito, en los casos en que sea necesario verificar si el demandante cumplió con la obligación de consignar los emolumentos para la practica de la citación por comisión, la perención de la instancia sólo podría ser declarada previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Pues, el cumplimiento eficaz de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación, depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar dicho acto procesal, por ende, esa obligación del demandante debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, por ello, es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa.
Asimismo, señala la referida sentencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden constituirse en sanciones para la parte, pues, si la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, quedan a cargo del tribunal.
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala, que en el presente caso, sostiene el recurrente que al no estar insertas las resultas de la comisión en el expediente principal, es porque las mismas –según su decir- aún no han sido devueltas por el juzgado comisionado en virtud de las actuaciones que se estarían realizando, razón por la cual alega que el juez mal pudo decretar la perención de la instancia, sin antes haber verificado las actuaciones y gestiones que se realizaban ante el juzgado comisionado, a los fines de lograr la citación personal de los demandados.
En el presente caso, observa la Sala que el a quo no obstante haber librado el exhorto y compulsa de citación a los fines de practicar la citación de los demandados y ordenado su remisión al tribunal comisionado, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Sin embargo, no existe en las actas que integran el expediente de la presente causa, el resultado de las actuaciones de la citación por comisión del tribunal comisionado, ni tampoco existe evidencia que el comitente haya requerido al tribunal comisionado las resultas de la referida comisión, las cuales debía remitir el juez comisionado al comitente, lo cual, no fue advertido por el juez de alzada, sino que para declarar la perención de la instancia se limitó en señalar que no consta en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la parte demandada y que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, pues, consideró que la parte demandante tenía la obligación de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la citación de la parte demandada, bajo cualquiera de las modalidades que correspondiera según las circunstancias del caso.
Ahora bien, como ya se ha dicho, para que se configure la perención, es necesario que se produzca la inactividad por falta de realización de actos procesales y una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
Asimismo, es de recordar que en aquellos casos en que se ordene la citación por comisión, surge la obligación para el juez comisionado de remitir el resultado de las actuaciones al tribunal comitente, es decir, al tribunal de la causa, mientras que en los casos en que la citación sea gestionada por el propio actor o su apoderado, son ellos quienes tienen la obligación de consignar el resultado de las actuaciones en el tribunal de la causa para que se continúe con el procedimiento.
Por tales razones, establece la Sala que en aquellos casos en los cuales los jueces de instancia libren comisión para la práctica de la citación, es necesario que el juez de la causa antes de tomar una decisión para declarar o no la perención, verifique si consta en autos el resultado de la comisión que fue librada para citar a la parte demandada, cuyas resultas de no existir, debe el juez de la causa, requerir del tribunal comisionado las mismas, lo cual no obsta para que la parte interesada comparezca al tribunal comisionado y solicite que se remita las actuaciones al juez comitente o que pida a éste que las requiera al tribunal comisionado.
Pues, estima la Sala que para poder verificar si hubo o no alguna actuación procesal de la parte interesada capaz de interrumpir la perención, es indispensable que conste en el expediente de la causa, el resultado de la comisión de citación, ya que, es precisamente en la resultas de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si el recurrente cumplió con las cargas procesales que le impone la ley, de lo contrario no es posible saber con certeza si el demandante en lapso de tiempo establecido por la ley, cumplió o no con la carga procesal que se le exige.
Por cuanto, cuando se expide la comisión de citación, no se le impone una carga al demandante exigiéndole traer al tribunal de la causa el resultado de las mismas, ya que, es obligación del juez de la causa solicitar de oficio el resultado de la comisión de citación antes de proceder a tomar una decisión, pues, como ya se ha dicho, la comisión es un acto del tribunal de la causa, para lo cual es necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del proceso, por ende, es su obligación velar porque en el expediente conste las resultas de la comisión a los fines de verificar el cumplimiento de la misma por parte del juez comisionado, y constatar si la parte interesada le dio cumplimiento a las cargas procesales que le impone la ley, todo lo cual permitiría garantizar el debido proceso, pues, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
Por lo tanto, considera la Sala que no pueden los jueces de instancia decretar una perención con base en que no consta en autos las resultas de la comisión de citación y por ello considerar que la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el juicio, cuando es precisamente en el resultado de la comisión de citación en donde se puede evidenciar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal capaz de interrumpir la perención de la instancia…” (Subrayado y resaltado de la Sala)


Adminiculada la anterior decisión al caso en estudio, tenemos que, se evidencia del recuento procesal realizado en párrafos precedentes, que la demanda fue admitida el 21-12-2010. Que el 10-01-2011, la representación accionante consignó los emolumentos para el envío de la comisión al Estado Zulia, las copias fotostáticas pertinentes a los fines que se librasen las compulsas de citación y las copias fotostáticas para la apertura del cuaderno de medidas, todo en la misma fecha (10-01-2011).
Asimismo, consta en autos que el juzgado de la causa, en auto del 31-01-2011, ordenó la elaboración de las compulsas, libró la comisión, las boletas y el oficio respectivo al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que el 29-03-2011, el a-quo agregó a los autos, oficio N° 2011-0098 proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que remiten recibo de envío de la empresa MRW, referido al envío de la comisión antes citada. Asimismo, consta que la parte accionante, mediante escrito del 10-09-2011 solicitó el decreto de la medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados y el 01-05-2012 solicitó copias certificadas del libelo y del auto de admisión de la demanda.
Así las cosas, tenemos que la perención decretada por el a-quo ocurrió mientras la causa se encontraba en estado de citación de los demandados, la cual había sido ordenada mediante comisión librada al juez comisionado del estado Zulia, cuyos trámites, a decir de la parte apelante, se habían cumplido, al punto que el Juzgado comisionado remitió la comisión, tal como se desprende de la copia fotostática aportada por la accionante en los informes presentados en esta Superioridad, por lo tanto, considera quien decide que siendo la comisión, un acto judicial ordenada por el a quo, era su deber ordenar al juez comisionado remitir el resultado de la comisión antes de declarar la perención de la instancia, en cuyas resultas no sólo consta las actuaciones del tribunal comisionado, sino también de la parte demandante, en donde es factible que ésta haya cumplido con alguna carga procesal capaz de interrumpir la perención.
En vista a lo expuesto, siendo que el resultado de la comisión de citación librada por el tribunal de primera instancia es necesaria que conste en el expediente para que el a quo pueda verificar si la parte demandante realizó o no alguna actuación procesal para decretar o no la perención, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podía aplicar el a-quo la sanción de perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en el expediente las resultas de la comisión de citación, pues, las resultas son necesarias que consten en el expediente para que el a quo se pronuncie si hubo o no perención.
Como consecuencia de lo expuesto, este Superior revocará la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenará a la juez de primera instancia requirir del tribunal comisionado las resultas de la comisión de citación a los fines de continuar la causa, y así será declarado en el dispositivo del fallo.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA, formulado por la parte accionante. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada GHISELLE BUTRON REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia. En consecuencia, se ordena al citado Juzgado, requerir del tribunal comisionado las resultas de la comisión de citación a los fines de la continuación de la causa.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO

CEDA/nbj
Exp. N° 8823

En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA