REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AP71-R-2012-000779/6.441

PARTE DEMANDANTE:
PROMOTORA HCT C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de agosto de 1991, bajo el Nº 56, tomo 84-A Sgdo.; representada judicialmente por el profesional del derecho LUIS REINALDO HERNÁNDEZ FABIEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.412.

PARTE DEMANDADA:
SUGAR WORLD CORPORATION C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, el 22 de septiembre del 2003 bajo el Nº 35, tomo 812-A; e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de abril del 2004, bajo el Nº 45, tomo 413-A-VII; representadas judicialmente por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.797.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2012 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre del 2012 por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 20 de noviembre del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada: i) admitió las pruebas documentales promovidas, y ordenó agregarlas al expediente; ii) fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandante a los fines de absolver posiciones juradas; iii) negó la prueba de informes, por considerar que ya que a la probanza en ultramar se le otorga un término extraordinario de evacuación, ésta no debe admitirse en juicio breve, por no existir término de distancia en dicho juicio; concluyendo que el término extraordinario ultramarino desvirtúa el principio de brevedad. Determinó que dicha prueba deviene en inútil, pues, el pago objeto de ella se relaciona con los pagos en moneda en dólares, con los cuales se quiere derivar un diferencial a favor del demandado, de posible imputación a los meses insolutos del libelo; pero sin haberse deducido la correspondiente “acción reconvencional”, necesaria para apreciar los pagos objeto de esa prueba.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 26 de noviembre del 2012, razón por la cual se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
Las actas procesales se recibieron el 12 de diciembre del 2012, y por auto del 21 del mismo mes y año, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por la representación judicial de la parte apelante.
No hubo observaciones.
El 27 de febrero del 2013, este Juzgado dijo “vistos” y se reservó treinta días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:
Libelo de demanda de desalojo interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA HCT C.A. contra la sociedad mercantil SUGAR WORLD CORPORATION C.A., e INGENIO AZUCARERO ORIENTAL SIMÓN BOLÍVAR, (folios 1 al 12).
Auto de admisión de la demanda (folios 13 y 14).
Escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada (folios 15 al 21).
Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada acompañada de anexos (folios 22 al 72).
Auto recurrido proferido por el juzgado de la causa el 20 de noviembre del 2012, en el cual se lee:
“…omissis…
Respecto de las pruebas de informes promovidas, este Tribunal, NIEGA su procedencia, en virtud de las siguientes consideraciones:
• Las pruebas en ultramar, donde habría que otorgar un término extraordinario de evacuación, no se deben admitir en el juicio breve, ya que si no existe término de distancia ordinario para las pruebas del juicio breve (art. 889 Código de Procedimiento Civil.), mucho menos deberá entonces aceptarse el término extraordinario ultramarino de seis (6) meses del artículo 393 ejusdem. Una cosa lleva a la otra.
• Además, hay que considerar que el pago objeto de la prueba (en el extranjero), se relaciona con lo expuesto en la contestación, concerniente a los pagos en moneda en dólares, con los cuales se quiere derivar un diferencial a favor del demandado, de posible imputación a los meses insolutos del libelo; pero sin haberse deducido la correspondiente “acción reconvencional”, que es necesaria para poder apreciar los pagos objeto de esta prueba; se considera que dicha prueba deviene en inútil para la presente controversia.
• Por último, queremos añadir que el término extraordinario ultramarino vendría a desvirtuar el principio de brevedad que domina este procedimiento, plasmado en el artículo 894 de la norma adjetiva”. Cúmplase”. (Copia textual).

Diligencia del 21 de noviembre del 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó prórroga del lapso probatorio; lo que fue acordado por el juzgado a quo mediante providencia del 23 del mismo mes y año (folios 75 al 78).
Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora (folios 79 al 82).
Escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la demandada, presentado por el apoderado actor (folios 83 al 86).
Auto que oye la apelación (folio 878).
Providencia del 26 de noviembre del 2012, mediante la cual el juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 88).
Diligencia suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO SERRANO, alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 89).
Nota de Secretaría del 30 de noviembre del 2012, en la que la Secretaría del juzgado de conocimiento dejó constancia que en ese espacio corrió boleta de citación (folio 90).
Acta levantada el 28 de noviembre del 2012 por el juzgado de la causa, que declaró desierto el acto de inspección judicial promovido por la representación judicial de la parte actora (folio 91).
Comprobante de recepción de documento de fecha 29 de noviembre del 2012, en la que esa dependencia judicial dejó constancia de la diligencia presentada el esa data por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR (folio 92).
Nota de certificación de la secretaria del Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folio 93).
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta alzada revisar si actuó o no ajustado a derecho el juzgado de la causa al negar la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.
MOTIVOS PARA DECIDIR

Como antes se dijo, el juzgado de la causa negó la prueba de informes promovida por la parte demandada por considerar que ésta no debe admitirse en juicio breve por no existir término de distancia en dicho juicio; concluyendo que el término extraordinario ultramarino desvirtúa el principio de brevedad. Estableció que dicha prueba deviene en inútil, pues, el pago objeto de ella se relaciona con los pagos en moneda en dólares, con los cuales se quiere derivar un diferencial a favor del demandado, de posible imputación a los meses insolutos del libelo; pero sin haberse deducido la correspondiente “acción reconvencional”, necesaria para apreciar los pagos objeto de esa prueba.
Por su parte, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó a esta alzada declarara con lugar la apelación interpuesta, fundamentando su requerimiento en los siguientes alegatos:
Que el a quo negó la admisión de la prueba de informes fundamentándose en la brevedad del procedimiento y la inutilidad de la prueba promovida.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el actor puede probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión y el demandado, los que fundamentan su excepción o defensa.
Invocó el principio del debido proceso consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo que el fundamento utilizado por el juzgado de la causa no tiene sustento legal alguno, pues el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consagra que una vez contestada la demanda, la causa se entenderá abierta a pruebas por un lapso de diez días. En relación con los medios de prueba, citó y transcribió parcialmente jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó que la negativa del juzgado de conocimiento de admitir la prueba de informes contraviene los principios de búsqueda de la justicia y la verdad. Que la inutilidad o no de la prueba viene dado con la actividad de apreciación de las mismas que realiza el juez al decidir el fondo de la causa, no en el acto de la admisión, pues el juzgador debe limitarse a analizar si el medio probatorio promovido es contrario a la ley o no se relaciona con los hechos afirmados por las partes.
Que la prueba de informes está dirigida a probar el hecho controvertido en el juicio, como es el pago del demandado.
De la revisión efectuada al fallo recurrido, y vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, para decidir, se observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

Del dispositivo in comento se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refieren a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que ésta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
Observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, capítulo II promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se oficiara a las siguientes instituciones bancarias 1) BANK OF AMERICA (NATIONS BANK) ubicada en 150 W Flagler St. Miami, Florida, 33130, USA; para que informara “Si la cuenta bancaria identificada con el Nº 009009507116, ABA: 063100277, le pertenece al ciudadano MARCELO HAUSSMANN. Si en la cuenta identificada con el Nº 009009507116, ABA: 063100277, se recibieron depósitos desde el mes de Octubre de 2004 hasta Julio de 2008…”; 2) CITI SMITH BARNEY, ubicada en 9130 S Dadeland Blvd, 1702, Miami, Fl 33156; para que informara: “1. Si la cuenta bancaria identificada con el Nº 47 A-, 03786-15 316, le pertenece al ciudadano JESÚS BOADA. 2. Si de la Cuenta bancaria identificada con el Nº 47 A-, 03786-15 316 fue debitada la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 18.520,00) por cobro o depósito del Cheque signado con el Nº 1052 de fecha 31 de marzo de 2009 y cargado a favor del ciudadano MARCELO HAUSSMAN.” 3. “Si de la Cuenta bancaria Nº 47 A-, 03786-15 316 fue debitada la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($ 18.520,00) por cobro o depósito del Cheque signado con el Nº 1102 de fecha 9 de septiembre de 2009 y cargado a favor del ciudadano MARCELO HAUSSMAN…”. 3) Mercantil Commercebank, ubicada en 220 Alhambra Circle, Coral Gables, Florida 33134, USA; para que informara: “Si la Cuenta bancaria identificada con el Nº 8201257206, le pertenece a la empresa SUGAR WORLD CORPORATION C.A. Si de la cuenta bancaria Nº 8201257206 fue realizada transferencia bancaria mediante Transacción Nº 287812 a la cuenta bancaria Nº 0701281009, Aba 026002794, perteneciente al ciudadano MANFREDO HAUSMANN, por la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 23.150,00). Si de la cuenta bancaria Nº 8201257206 fue debitada la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00) por cobro del cheque signado con el Nº 12538 de fecha 3 de noviembre de 2010, a nombre de INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A.”; y 4) JP MORGAN CHASE BANK N.A., ubicada en North Gables Branch 007743, Miami Florida, para que informara: “Si la Cuenta Nº 26-95526002 pertenece a la empresa INVERSIONES ISLA PARAISO, C.A. Si a la cuenta Nº 26-95526002 ingresó la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00) producto del depósito del Cheque Nº 12538 de fecha 3 de noviembre de 2010, librado contra la cuenta bancaria Nº 8201257206 del banco MERCANTIL COMMERCEBANK perteneciente a la empresa SUGAR WORLD CORPORATION C.A.”.
De la transcripción que antecede, observa esta juzgadora que lo solicitado por la apoderada de la parte demandada, no es ni ilegal ni impertinente. Así se decide.
Con relación a las providencias que se pronuncian sobre la admisión de las pruebas promovidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00470, de fecha 21 de marzo del 2007, expediente Nº 2004-0844, caso BANCO DE MARACAIBO NV. Contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y otros, estableció:
…omissis…
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (véase, entre otras, sentencia Nº 00215 dictadas por esta Sala del 23 de marzo de 2004)…”.

Esta alzada comparte el criterio transcrito con anterioridad, en el sentido que la admisión de la prueba es la regla y la negativa es la excepción. Estima quien decide, que la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada debe ser admitida y sustanciada; pues la apreciación de dicha probanza corresponde analizarse en la sentencia definitiva toda vez que la valoración de las pruebas es un acto que compete al sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos y las normas establecidas por el legislador para ello, independientemente de la valoración que las partes pretendan darles.
Determinado lo anterior, debe esta juzgadora ordenar al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la prueba de informes promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y a tales efectos, realice los trámites correspondientes para su evacuación. Así se establece.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre del 2012 por la abogada MARÍA ALEJANDRA SALAZAR en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 20 de noviembre del 2012 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Se revoca el auto recurrido, sólo en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes. TERCERO.- Se Ordena al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capítulo II del escrito de pruebas presentado el 19 de noviembre del 2012; y en este sentido, realice los trámites a los efectos de su evacuación.
No ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de abril del dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.-
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha, 01/04/2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:32 p.m., constante de diez (10) páginas.-

LA SECRETARIA,



Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. N° Nº AP71-R-2012-000779/6.441
MFTT/EMLR/cs.-
Sentencia Interlocutoria.