REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000474/6.392
PARTE DEMANDANTE:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatuaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, en fecha 29 de noviembre de 2002; representada judicialmente por los profesionales del derecho LUIS GLEZ MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI, GUSTAVO MARÍN GARCÍA, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, JUAN KORODY, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, LUIS EDUARDO CASTILLO, JULIO TORRES y FABIANA MUÑOZ MANZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.281, 48.453, 28.681, 70.406, 65.168, 112.054, 86.504,

PARTE DEMANDADA:
PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en el estado Anzoátegui, inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Guárico, (hoy Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial), bajo el Nº 47, Tomo IV, en fecha 23 de abril de 1990, modificada su denominación social y domicilio según consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, Tomo 61-A, en fecha 15 de agosto de 2001, representada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO MORENO, en su carácter de presidente de la empresa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.351; y la ciudadana CARMEN LUISA MARTÍNEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.949; cuya representación judicial no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto del 2012, por la ciudadana FABIANA MUÑOZ MANZO, actuando en carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 06 de agosto del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de septiembre del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de septiembre del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma fecha; y por providencia del 03 de octubre del 2012, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, una vez subsanado el mismo se le dio entrada en fecha 31 de octubre del 2012, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por los abogados JESÚS ESCUDERO y FRANCIS PÉREZ GRAZIANI, en carácter de co-apoderados de la parte actora, constante de cinco (05) folios.
Mediante auto del 11 de enero del 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 04 de febrero del 2013, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 15 de marzo del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ y FRANCIS PÉREZ GRACIANI, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte accionante.
Los hechos fundamentales del escrito libelar, son los siguientes:
1.- Que su mandante otorgó dos préstamos a interés, el primero por la cantidad de TRSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 306.000,00) y el segundo por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a la sociedad mercantil PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO C.A., según consta en los documentos denominados “Contrato de Préstamo I” y “Contrato de Préstamo II”, marcados con las letras “B” y “C”; folios 21 al 26.
2.- Que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MORENO y CARMEN LUISA MARTÍNEZ DE MORENO, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones.
3.- Que la deudora PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO C.A., así como sus fiadores los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MORENO y CARMEN LUISA MARTÍNEZ DE MORENO, se negaron a cumplir con el pago de las cuotas correspondientes al año 2009, 2010, enero hasta marzo del 2011 y febrero del 2012 correspondientes al “Contrato de préstamo I” y diciembre 2008, enero hasta julio del 2009, pertenecientes al “Contrato de préstamo II”.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, y el 630 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente al ciudadano DOMINGO ANTONIO MORENO.
En la parte petitoria los accionantes procedieron a demandar por Cobro de Bolívares, a la sociedad mercantil PINTURA Y MATENIMIENTO UVERITO C.A., y a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MORENO y CARMEN LUISA MARTÍNEZ DE MORENO; a fin de que cancelen lo adeudado.
La demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 813.255,71), equivalentes a NUEVE MIL TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.036 U.T.).
El 29 de marzo del 2012, el juzgado de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndosele veinte días de despacho, luego de la constancia de haberse practicado la citación de los demandados.
En fecha 11 de abril del 2012, el abogado FRANCIS PÉREZ GRAZIANI en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas.
El 17 de abril de 2012, el abogado JESÚS ESCUDERO, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, sustituyó poder reservándose el ejercicio, en la persona de FABIANA MUÑOZ MANZO; folios 47 al 49. En esa misma data el profesional del derecho FRANCIS PÉREZ GRAZIANI, actuando como co-apoderado de la parte accionante, solicitó al a quo librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
El 24 de abril del 2012, el juzgado de la causa ordenó librar compulsas de citación a la sociedad mercantil PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO C.A. y al ciudadano DOMINGO ANTONIO MORENO; asimismo remitió compulsa de citación librada al Juzgado de Municipio Diego Bautista y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de práctica de la citación personal de la ciudadana CARMEN LUISA MARTÍNEZ DE MORENO, domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui.
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2012, el a quo subsanó el error involuntario referente a la elaboración del auto de fecha 24 de abril del 2012, en lo que respecta a que la sociedad mercantil PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO C.A. y el ciudadano DOMINGO ANTONIO MORENO se encuentran domiciliados en Barcelona, estado Anzoátegui y no en este domicilio, concediéndole así un lapso de cuatro (04) días como término de la distancia, el cual comenzaría a computarse previo el lapso de emplazamiento establecido en el auto de admisión.
En fecha 04 de mayo del 2012, la abogada FABIANA MUÑOZ MANZO, co-apoderada judicial de la parte actora, retiró oficio librado en fecha 02 de mayo del 2012 con el Nº 532.
El 8 de junio del 2012, el abogado JESÚS ESCUDERO, co-apoderado judicial de la parte accionante, solicitó decretar medida de embargo ejecutivo, asimismo consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas.
El 18 de junio del 2012, el tribunal de la causa acordó abrir el cuaderno de incidencias de medidas.
En fecha 25 de junio del 2012, el profesional del derecho JESÚS ESCUDERO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 06 de agosto del 2012, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, al verificarse que en fecha 29 de marzo de 2012, se admitió la demanda y el 2 de mayo de 2012, se elaboró auto complementario al auto de admisión, y en virtud que la parte demandante no ha cancelado los emolumentos, ni ha traído a los autos constancia de haber cumplido con esa obligación por ante el Juzgado comitente, se evidencia que transcurrió sobradamente el lapso de 30 días, para el pago de los emolumentos para la practica de la citación de los co-demandados, tal como hace alusión la Norma Adjetiva y las jurisprudencias parcialmente trascrita, siendo una carga u obligación que le impone al demandante el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, -cancelación de los emolumentos al alguacil-; resulta impretermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA al no haber cumplido la demandante las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código Adjetivo, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil PINTURA Y MANTENIMIENTO UVERITO, C.A, y los ciudadanos DOMINGO ANTONIO MORENO y CARMEN LUISA MARTÍNEZ DE MORENO todos identificados al inicio del presente fallo. Así se decide. (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la co-apoderada judicial de la parte accionante abogada FABIANA MUÑOZ MANZO, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al declarar que en la presente causa se ha consumado la perención breve de la instancia.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención breve de la instancia se encuentra establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención”
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
En el caso de marras, la citación debía practicarse fuera de la jurisdicción del juzgado de la causa, razón por la cual éste comisionó a otro tribunal para la realización de la misma, sobre este punto la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 17 de enero del 2012, Exp. N° 2011-000305, caso: BOLÍVAR BANCO C.A. contra FERRELAMP C.A.), estableció:
“…Omissis…
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve...” (Copia textual).
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el a quo admitió la demanda de cobro de bolívares en fecha 29 de marzo del 2012, folio 37. Posteriormente el 11 de abril del 2012, el co-apoderado actor mediante diligencia (folio 40) consignó los fotostatos necesarios para el libramiento de las compulsas y a su vez solicitó se librara comisión al juzgado correspondiente en el estado Anzoátegui. Igualmente, se evidencia que el juzgado de la causa libró comisión con el oficio Nº 532 de fecha 02 de mayo del 2012. De la misma manera la co-apoderada judicial de la parte actora retiró el mencionado oficio en fecha 04 de mayo del 2012.
Así las cosas, la demandante al solicitar la realización de la comisión impidió la consumación de la perención breve de la instancia, entonces, fue al día siguiente que empezó a transcurrir el lapso de la perención anual, estando en la obligación de suministrar los instrumentos necesarios para el logro de la practica de la citación personal, siendo responsabilidad del alguacil perteneciente al tribunal comisionado dejar constancia que los emolumentos le fueron entregados, por lo que resulta evidente que tal omisión no fue efectuada por la parte accionante, y es menos propio sancionar a dicha parte por esa causa, transgrediendo de esta manera su derecho a la defensa, el acceso a la justicia e impidiéndole además la tutela judicial efectiva de sus derechos.
En consecuencia, esta superioridad considera que no se ha configurado en esta causa la perención de la instancia, dado que la parte accionante dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dió cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso no se ha consumado la perención de la instancia. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIANA MUÑOZ MANZO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
Queda revocada la sentencia recurrida.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del 2013. Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,



Dra. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 05 de abril del 2013, siendo las 12:11 p.m., se público y registró la anterior decisión. Constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES

EXP. Nº AP71-R-2012-000474/6.392
MFTT/ELR/andrea.-
Sent. Interlocutoria.