Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada MERCEDES AMANDA PORRAS SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.043, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH TRUJILLO FERNANDEZ, contra la ciudadana MABEL MARIA DÁVILA SANTAELLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.542.715. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
Manifestó la referida abogada en el libelo de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la torre este del Centro Residencial Puerta del Este, distinguido con el N° 46, piso 4, entre las calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda y sobre el cual suscribió un contrato de opción de compra venta con la ciudadana MABEL MARÍA DÁVILA SANTAELLA, identificada ut supra.
Afirmó que llegado el lapso para la adquisición del inmueble referido, “la ciudadana” sic, no cumplió con la cláusula segunda del contrato que transcribió parcialmente: “..lo cual deberá producirse dentro de los noventa (90) días más treinta (30) días continuos de ser necesario…”. Que haciendo el cómputo corresponde a la fecha 15 de enero del 2013, y que por ello incumplió lo establecido en el contrato, “y se le obliga el retracto de la opción de compra venta, por habérsele impedido adquirir el inmueble que tenia previsto por el incumplimiento del pago respectivo”.
En el CAPÍTULO II la apoderada judicial de la parte actora fundamentó su acción en los artículos 1.529, 1.160 y 1.165, 1.167 del Código Civil y los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil. Que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana MABEL MARÍA DÁVILA SANTAELLA en su condición de opcionante compradora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS establecidos en el contrato en sus cláusulas segunda y tercera.
En el CAPÍTULO III, solicita que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: “1- La resolución del contrato de opción de compra venta. 2- A recibir el cheque correspondiente a la devolución del dinero dado en la opción señalada en la cláusula segunda y bajo los términos establecidos en la cláusula tercera del documento de opción de compra venta. 3- Que me haga entrega de los documentos del inmueble requeridos (sic) por la ciudadana para la tramitación de su crédito…, así como el pago de los gastos generados por l (sic) presente demanda n (sic) lo que se refiere a los costos, costas y honorarios profesionales que se generen hasta la terminación…”
Es el caso que de lo expuesto por la apoderada judicial de la parte actora, no se desprende que exista relación alguna con lo solicitado en el CAPÍTULO II, relativo a la pretensión de RESOUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y los hechos narrados en el libelo de demanda, pues no se explica claramente la razón por la cual interpone la demanda por resolución del contrato; pero a su vez en l punto 2 del petitorio se desprende que aparentemente se trata también de una oferta real, de un cheque sin indicar el monto al cual ascendería.
Es el caso que en la presente causa, fueron ejercidas aparentemente dos (2) acciones diferentes, a saber, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO; pretensiones que se tramitan por procedimientos incompatibles; pues la primera ha de tramitarse, conforme a la cuantía establecida, por el procedimiento breve, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del código de Procedimiento Civil; mientras que la segunda pretensión, se tramita en dos (2) fases, por el procedimiento establecido en los artículos 819 y siguientes eiusdem.
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (subrayado del tribunal)
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. En base a lo antes expuesto, se considera procedente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda; y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.



ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-V-2013-000280