El presente procedimiento fue iniciado por demanda de DESALOJO, suscrita por la abogada Vestalia María Quirós Hurtado, en carácter de apoderada judicial de SERVICIO DOMÉSTICO DE GAS (SEDOGAS), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1966, bajo el Nº 59, Tomo 3-A, en carácter de arrendadora; contra la sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ TRES J`s, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 412-A-Sgdo., en carácter de arrendataria.
Sustanciada la causa hasta el aparente estado de dictar sentencia, este Juzgado constató que la parte demandada no se encontraba debidamente citada a través del apoderado judicial que se presentó al juicio con un poder judicial, ya que no tenía facultad expresa para darse por citado en nombre de la demandada. En base a ello, este Juzgado dictó decisión interlocutoria el 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones dictadas con posterioridad a la comparecencia del indicado abogado, proveyendo los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de ambas partes y ordenó la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de citación de la parte demandada. Ambas partes quedaron debidamente notificadas de la anterior decisión y los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron poder con facultad para darse por citados y reanudada la causa presentaron escrito de contestación de la demanda, en el que promovieron cuestiones previas.
El 21 de febrero de 2013, este Juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró, en ordenación del proceso, que la parte demandada se encontraba notificada de la decisión dictada el 28 de mayo de 2012 y debidamente citada para la continuación del juicio en la fase subsiguiente, que era de contestación a la demanda, actuación que realizó válidamente el (16) de enero de 2013.
Igualmente y en vista de los alegatos expuestos por la parte demandada como punto previo en la contestación, este Juzgado declaró que la presente causa se había tramitado indebidamente por el procedimiento ordenado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó su tramitación por el procedimiento breve desarrollado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en base a la cuantía de la demanda. En razón a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2010, solo en lo relativo a la orden de comparecencia sin haber fijado una hora determinada para el acto de contestación de la demanda, se repuso la causa al estado de fijación de dicha actuación, siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil y se declaró que quedaban sin efecto jurídico alguno las demás actuaciones dictadas por este órgano jurisdiccional, relacionadas con las pruebas promovidas por las partes luego de la reanudación de la causa a raíz de la sentencia dictada el (28) de mayo de 2012.
El 26 de febrero de 2013, en el acto fijado para promover cuestiones previas de forma verbal, compareció la abogada Reyna Denis Mendivil Cárdenas, apoderada judicial de la parte demandada y promovió la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, fundamentada en que la parte actora no consignó el documento de propiedad del inmueble arrendado. En la misma oportunidad, este Juzgado decidió la cuestión previa promovida, declarándola improcedente, por considerar que el documento de propiedad del señalado inmueble no es uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que la parte actora no estaba obligada a consignarlo con el libelo.
El 28 de febrero de 2013, siendo la oportunidad prevista para contestar la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda, en el que promovió cuestiones previas y contestó al fondo de la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron escrito en el que promovieron pruebas, providenciados por este Juzgado mediante autos dictados el 12 y 14 de marzo de 2013.
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
En relación a la cuestión previa promovida, se observa que la parte demandada señaló que oponía la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que el contrato de arrendamiento anexado por la parte actora al libelo, que tuvo como fecha cierta de vencimiento el día 31 de diciembre de 2006, que según la parte actora se transformó en un contrato a tiempo indeterminado y en base a ello demandó el desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que dicha acción no ha debido admitirse, toda vez que tal como lo expresa la sentencia dictada por el Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 8 de agosto de 2008, el inmueble objeto de la relación arrendaticia lo constituye un lote de terreno y en vista de que el artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que quedan fuera del ámbito de aplicación de ese Decreto Ley, el arrendamiento y subarrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos, no edificados. Que por tal motivo, como quiera que la demandante solicita la desocupación del inmueble y no la resolución del contrato de arrendamiento, esta demanda ha debido intentarse, admitirse y tramitarse conforme a las reglas del Código Civil y por la vía del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil dada su cuantía y no el breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que todo ello consta en las copias certificadas ya mencionadas, por lo cual pide al Tribunal, a fin de sanear el procedimiento y no continuar con un proceso evidente imprudente, que declare inadmisible la acción de desalojo, ya que la misma solo debe o se permite admitirla por las causales que no fueron alegadas en la demanda.
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa que no existe prohibición legal de admitir una demanda de desalojo cuando el bien arrendado se trate de un terreno no edificado o según la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, como al parecer lo interpreta la apoderada judicial de la demandada, pues para ordenar el desalojo es necesario que se determine previamente si el arrendatario incumplió sus obligaciones contractuales y por ende el contrato quedaría tácitamente resuelto. En razón a ello, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida.
Aunado a ello, se observa que las normas invocadas por las partes, en este caso la parte actora, no atan al órgano jurisdiccional. Si bien es cierto que en principio este procedimiento estuvo tramitándose de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es cierto que lo cuestionado por la apoderada judicial de la parte demandada ya fue resuelto por este Juzgado al declarar en decisión interlocutoria previa, debidamente motivada, que la causa no debía tramitarse por el procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en base a ello repuso la causa al estado de nuevo emplazamiento de la parte demandada de conformidad a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, corrigiendo así el vicio cometido al admitir la demanda y emitir la orden de emplazamiento. Dicha decisión quedó firme, tal como se desprende de las actas procesales, cuyas actuaciones fueron narradas anteriormente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR AMBAS PARTES Y EL ESTABLECIMIENTO DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIO DOMÉSTICO DE GAS (SEDOGAS), abogada Vestalia María Quiroz Hurtado afirmó en el libelo que el 7 de junio de 2006, su representada firmó contrato de arrendamiento con la firma mercantil SERVICIO AUTOMOTRÍZ TRES J´S, C.A., por un inmueble-parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 m2), que forma parte de un lote de mayor extensión, distinguido con el Nº 1, ubicado en la manzana 541/05, Primera Etapa de la urbanización Palo Verde, situado hacia el lugar denominado Filas de Mariche, carretera de Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda.
Seguidamente citó el contenido de las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, relacionadas con su duración, por seis meses fijos e improrrogables, a regir desde el 1º de julio al 31 de diciembre de 2006 y al canon de arrendamiento establecido en la cantidad de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00).
Agregó que aun cuando era condición expresa que el lapso de duración del contrato fuese por seis (6) meses fijos e improrrogables, desde el 1º de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, su mandante siguió cobrando el canon de arrendamiento y el arrendatario ocupando el inmueble hasta la fecha, cumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Señaló que sobre el inmueble existe una inspección judicial signada con la nomenclatura AP31-S-2009-005450, evacuada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de noviembre de 2009, en la que se dejó constancia que sobre el mismo, “identificado en el contrato como un lote de terreno”, y procedió a transcribir parte de lo expresado en el Acta levantada con motivo de la inspección, relacionado con un galpón existente en el terreno.
Continuó afirmando que es el caso que su representada interpuso ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, un procedimiento de regulación de alquileres, visto que sobre la propiedad se encuentra funcionando un taller mecánico en la estructura descrita en la inspección judicial y el inmueble fue regulado el 27 de mayo de 2010, por la cantidad de catorce mil setecientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.770,50), lo cual fue debidamente notificado en fecha 14 de junio del mismo año, a través de un cartel de notificación entregado y recibido en la dirección del local y publicado en el periódico El Universal, el 9 de julio de 2010 y consignado en el expediente el 13 de julio de 2010.
Que de acuerdo al resuelto administrativo, el arrendatario estaba obligado a pagar la indicada cantidad, a partir del 23 de julio de 2010, por lo que el mes de agosto debió empezar a pagar el nuevo canon de arrendamiento, lo cual no ha efectuado hasta la fecha, adeudando los meses comprendidos desde agosto hasta noviembre de 2010, lo que hace un total de cincuenta y nueve mil ochenta y dos bolívares (Bs. 59.082,00). Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167, 1600 y 1264 del Código Civil.
Finalmente señaló que en vista de que han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener del arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, procedía a demandar a SERVICIO AUTOMOTRÍZ TRES J´S, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo del inmueble antes identificado; SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento a razón de catorce mil setecientos setenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 14.770,50), por el uso como arrendatario del inmueble durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, lo que hace un total de cincuenta y nueve mil ochenta y dos (59.082,00) bolívares; TERCERO: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
En primer lugar, negó, rechazó y contradijo que su representada deba desocupar el inmueble, conforme al procedimiento de desalojo intentado en su contra, con fundamento en el procedimiento breve establecido en los artículos 33 y 34, letra (sic) a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que todos los contratos suscritos entre su representada y la parte actora, incluido el consignado con el libelo, establecen en su cláusula primera y cuarta lo siguiente (citó el contenido de ambas cláusulas).
Que por tales motivos ratifica que la acción de desocupación no es la adecuada e idónea para demandar a su representada y obtener la entrega de la parcela de terreno, sino por las acciones de cumplimiento o resolución establecidas en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil y siguiendo el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció en su sentencia el Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2008, según la cual, siendo que el inmueble objeto de la relación arrendaticia lo constituye un lote de terreno, y en vista que el artículo 3º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que quedan fuera del ámbito de aplicaciones de ese Decreto Ley el arrendamiento o subarrendamiento de los terrenos urbanos y suburbanos no edificados, dicha demanda o cualquier otra que pudiera presentarse con motivo al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, debe tramitarse por la vía del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil y no el breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que todo ello consta en las copias certificadas anexadas al primer escrito de contestación y que da por reproducidas, razón por la cual pide al tribunal que declare la improcedencia de la acción de desalojo con todos los pronunciamientos de ley y le indique a la demandante cuál es el procedimiento adecuado para lograr su fin.
En segundo lugar, señaló que no era cierto y era falso que su representada le adeude a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, a razón de (Bs. 14.770,50) conforme a una resolución dictada por la Dirección de Inquilinato Nº 00014200, de fecha 27 de mayo de 2010, la cual no es aplicable ni se le puede cobrar a su representada, de acuerdo a la resolución dictada por la misma Dirección General de Inquilinato, el 12 de mayo de 2010, la cual no fue mencionada por la parte actora. Seguidamente citó el contenido de la indicada Resolución.
Citó el contenido del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, parte de un auto que cursa en el expediente de regulación Nº 81.591, de fecha 4 de febrero de 1985, por solicitud de regulación efectuada por el ciudadano José Pastor Adarmes Acosta e invocó la sentencia dictada el 11 de marzo de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en un caso similar al que se estaba ventilando ante esa Dirección, transcribiendo parte de la misma.
Que en base a lo expuesto, resulta evidente que la solicitud de desocupación por falta de pago es improcedente, ya que existe una resolución en este mismo expediente que declara que las parcelas de terreno no están sujetas al cobro de una regulación, independientemente de que el arrendatario haya efectuado construcciones sobre la parcela y todo ello apoyado en los contratos suscritos por su representada con la arrendadora, cuyas copias certificadas corren insertas a los autos, así como la jurisprudencia reiterada y pacífica de los Juzgados Superires en lo Civil y Contencioso Administrativo, motivo por el cual pide que la acción sea declarada sin lugar.
En tercer lugar, afirmó que con el objeto de demostrar el estado de solvencia en que se encuentra su representada, hace valer las copias certificadas marcadas con la letra “D”, acompañadas al primer escrito de contestación, de las que se evidencia que constan las consignaciones efectuadas por su representada ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el mes de enero de 2010 hasta julio 2011, por la cantidad de (Bs. 1.700,00), que fue el último canon de arrendamiento acordado de mutuo acuerdo entre las partes, en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 09, Tomo 25 y como quiera que el procedimiento de regulación no es aplicable a la relación arrendaticia que sostiene su representada, aunado al hecho de que la parte actora no ha notificado el incremento del canon de arrendamiento por otras vías. Que su patrocinada se encuentra plenamente solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que hasta la fecha no se ha determinado cuál es la naturaleza del bien inmueble objeto de la causa.
Agregó que las consignaciones presentadas han sido depositadas oportunamente hasta la fecha, conforme lo disponen los artículos 51 y 53de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que no existe sentencia definitivamente firme que declare que el inmueble arrendado es una parcela de terreno y que el procedimiento para el pago de los cánones de arrendamiento sea otro.
Ahora bien, antes de establecer los términos en que quedó trabada la controversia, es necesario que este Juzgado aclare que el señalamiento realizado en primer lugar por la parte demandada no es una defensa en sí, sino una excepción dirigida a controlar el mismo presupuesto contenido en la cuestión previa promovida y que fue decidida previamente. Sin embargo, por el principio de congruencia que debe revestir la sentencia, este Juzgado agrega que el desalojo no es en sí una acción exclusiva de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la tramitación de un procedimiento como el que pretende la demandada, por “resolución” o “cumplimiento” de contrato de arrendamiento seguido de conformidad a lo previsto en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil en el que sea declarada la procedencia de la demanda por haberse constatado el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales por parte del arrendatario, traerá como consecuencia la declaratoria de resolución del contrato o la orden de cumplimiento del mismo y en ambos casos la orden de entrega del bien arrendado, que no es más que la orden de desalojo.
En razón a ello, considera este órgano jurisdiccional que constituiría un exceso de formalismo, si fuese declarada la inadmisión de la presente demanda por desalojo y se obligue al arrendador a interponer una nueva demanda por resolución o cumplimiento del contrato, cuando los hechos en que se fundamente serán los mismos, esto es la falta de pago del canon de arrendamiento en el monto regulado, aunado al hecho de que entre los fundamentos legales invocados por la parte actora también están los artículos del Código Civil señalados por su contraparte. Una sentencia en esos términos no estaría resolviendo el problema planteado en este procedimiento, en perjuicio de ambas partes, especialmente de la arrendataria, quien sería obligado a hacer frente a otro procedimiento judicial en el que esgrimiría las mismas defensas de fondo expuestas en éste; y por ende, en perjuicio del sistema de justicia en general.
Lo fundamental a salvaguardar en este caso es que la parte demandada supiera claramente cuáles son los hechos por los cuales está siendo demandada y en base a qué título, para que pudiera ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa. En razón a que en el presente procedimiento ambos requisitos están suficientemente cubiertos, prueba de lo cual es la amplia contestación efectuada por la parte demandada, este Juzgado considera que debe hacerse abstracción del hecho de que la acción haya sido calificada como de desalojo por la parte actora, pues de haber ejercido la Resolución del Contrato de Arrendamiento, no habría diferencia alguna en relación al procedimiento aplicable, de conformidad a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Si bien en el presente caso, a raíz de esa denominación, el procedimiento fue indebidamente tramitado, ese aspecto ya fue debidamente corregido, otorgando a ambas partes, y especialmente a la parte demandada, todas las oportunidades establecidas legalmente para que ejerciera debidamente su derecho a la defensa en el presente proceso, que es en definitiva lo cuestionado por la parte demandada.
Se insiste en que constituiría una formalidad innecesaria y un exceso de formalismo, contrario a los postulados que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, este Juzgado declare la inadmisión de la demanda en base a los cuestionamientos realizados por la parte demanda, que ya fueron debidamente corregidos en este proceso, tal como se desprende de la narrativa antes expuesta. En razón a ello, este Juzgado considera que la parte demandada ha debido adaptar su contestación a la demanda, en vez de insistir en cuestionamientos que ya habían sido resueltos por este órgano jurisdiccional, en garantía de su derecho a la defensa y a fin de evitar reposiciones posteriores que causaran dilaciones indebidas. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al mérito en sí de la controversia, este Juzgado establece que quedó trabada en los siguientes términos: La apoderada actora afirmó que la sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRÍZ TRES J´S, C.A., adeuda a la sociedad mercantil SERVICIO DOMÉSTICO DE GAS SEDOGAS, los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde agosto hasta noviembre de 2010, a razón de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.770,50), de acuerdo al monto fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante Resolución dictada el 27 de mayo de 2010; mientras que la apoderada judicial de la parte demandada afirmó que al tratarse el inmueble arrendado de una parcela de terreno, no le es aplicable la indicada Resolución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a las pruebas documentales consignadas en el expediente.
Para decidir al respecto, este Juzgado observa que en el libelo, la parte actora afirmó que el 7 de junio de 2006, su representada firmó contrato de arrendamiento con la firma mercantil SERVICIO AUTOMOTRÍZ TRES J´S, C.A., por un inmueble-parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 m2), que forma parte de un lote de mayor extensión, distinguido con el Nº 1, ubicado en la manzana 541/05, Primera Etapa de la urbanización Palo Verde, situado hacia el lugar denominado Filas de Mariche, carretera de Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda. Dicho contrato fue consignado a los autos en original y fue expresamente reconocido por la parte demandada, por lo que este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.
Del mismo se evidencia que efectivamente en la cláusula primera las partes convinieron en que el objeto arrendado era el inmueble descrito, esto es, una parcela de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450,00 m2), que forma parte de un lote de mayor extensión, el cual en su conjunto está distinguido con el Nº 01, y se encuentra en la manzana 541/05, formando parte de la primera etapa de la urbanización Palo Verde, ubicada hacia el lugar denominado Filas de Mariche, carretera de Santa Lucía, jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda.
Ahora bien, aunque no fue claramente expresado en el libelo, de las subsiguientes afirmaciones de la parte actora, interpreta este Juzgado que su pretensión está fundamentada en que el inmueble arrendado no es un lote de terreno como aparece en el contrato, puesto que actualmente existe sobre el mismo una bienhechuría descrita en el acta de la inspección judicial que consignó con el libelo, practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la esta Circunscripción Judicial. Ello queda ratificado cuando la parte actora afirma que interpuso el aludido procedimiento de regulación de alquileres, “visto que sobre la propiedad (inmueble) se encuentra funcionando un taller mecánico en la estructura descrita anteriormente en la Inspección Judicial”.
La resolución administrativa aludida fue consignada a los autos en copia certificada. De la misma se evidencia que se trata de la Resolución 00014200, del 27 de mayo de 2010, dictada en el expediente Nº 81.591, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular Para las Obras Públicas y Viviendas, en la que se resolvió lo siguiente: “Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual a las partes que se regulan para otros usos, al (Local 3 J´S) del inmueble identificado con el (Local 3 J´S), ubicado en la Calle Las Industrias con 1ra. Calle, Urbanización Palo Verde, Municipio Petare, Estado Miranda; con 450,00 m2 de zinc/h. 3 alt. Y 49,76 m2 de mezz. Int.hierro/vigas concreto, en la cantidad de: CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.770.50)”.
Por su parte, entre los recaudos probatorios promovidos y consignados por la parte demandada, se encuentra en copia certificada, un auto dictado el 12 de mayo de 2010, por el Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en el mismo expediente (Nº 81.591), en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 19 de abril de 2010, por el ciudadano MOISÉS AMADO, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos; mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sea revocado el auto de admisión, toda vez que la regulación se inició bajo un falso supuesto, ya que los terrenos sin construcción entregados en arrendamiento, están fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto se observa: Conforme a los recaudos promovidos por ambas partes, debemos determinar lo siguiente: Si bien es cierto, esta Dirección en fecha 04 de febrero de 1985, procedió mediante Resolución No. 235, folio 12, considerar que los terrenos, parcelas y solares, sin edificaciones, no están sometidos al amparo de la legislación inquilinaria, púes (sic) ni la Ley de Regulación de Alquileres, el Decreto sobre Desalojo de Viviendas o el Reglamento de ambos instrumentos legales, leyes vigentes para ese momento, reglan la situación de tales inmuebles; no es menos cierto, que este Despacho procedió a admitir, la solicitud presentada en fecha 10 de septiembre de 2009, tomando en consideración los recaudos presentados por la parte solicitante, ciudadana Vestalia Quirós, específicamente las resultas de la inspección fiscal (sic), realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia de la existencia de un local, tipo Galpón con estructura cerrada, paredes, y pisos de cemento y una oficina elevada a unos tres metros del suelo. (…)
Ahora bien, aún cuando esta Dirección tiene la obligación de fijar el canon de arrendamiento, a todo inmueble sujeto a regulación, salvo las excepciones contempladas en la misma Ley, no puede, siendo el regulador de las relaciones arrendaticias; obviar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente procedimiento, cuya cláusula primera establece: El Arrendador da en arrendamiento y la Arrendataria lo recibe en tal concepto, una parcela de terreno con una superficie aproximada de quinientos cincuenta metros cuadrados; aun cuando se le autoriza a efectuar modificaciones, construcciones o bienhechurías. Asimismo, como la sentencia promovida por la parte accionada, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual, revoca por contrario imperio el auto de admisión de la reforma dictada por ese mismo tribunal, fundamentando la misma, en el artículo 3, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 338, por cuanto consideró, dicho tribunal, que el objeto de la relación arrendaticia, es un lote de terreno, por tanto no le es aplicable la Ley especial que rige la materia (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y debe intentarse la acción por el procedimiento ordinario; siendo así, mal podría esta Dirección imponer al arrendatario de una obligación que no le correspondería, tal cual lo señaló dicha sentencia;” …
De la decisión que antecede, se interpreta que la administración pública dejó en manos de los Tribunales de la República la determinación de si el canon previamente fijado en ese procedimiento administrativo, le era exigible a la arrendataria o no.
De conformidad a la inspección judicial consignada a los autos, en la que se fundamentó la parte actora para solicitar la regulación del inmueble y la interposición de la demanda, quedó probado que efectivamente existe sobre el terreno arrendado un local tipo galpón con estructura cerrada, paredes y pisos de cemento, con una oficina elevada a unos tres metros del suelo y dos (2) baños, destinado a un taller mecánico.
Tal como se desprende de las cláusulas primera y sexta del contrato de arrendamiento consignado a los autos, el inmueble arrendado se trata de una parcela de terreno, para ser utilizada únicamente para taller de latonería, pintura, reparación de vehículos y establecimiento de éstos; por lo que este Juzgado concluye que la bienhechuría descrita fue construida posteriormente por el arrendatario.
Ahora bien, este Juzgado observa que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, las partes convinieron lo siguiente: “EL ARRENDATARIO queda autorizado para efectuar modificaciones, construcciones o bienhechurías, las cuales quedarán en beneficio exclusivo de EL ARRENDADOR y en su plena propiedad y posesión, sin que EL ARRENDATARIO pueda reclamar pago alguno por tales conceptos; todo ello, sin perjuicio del derecho que tiene EL ARRENDADOR de exigir, a su sola conveniencia, a EL ARRENDATARIO que le entregue EL INMUEBLE completamente desocupado, vacío y en el mismo perfecto estado de conservación y aseo en que hoy lo ha declarado recibir.”
Se evidencia así que las bienhechurías construidas por la arrendataria fueron autorizadas por su arrendadora. Por máxima de experiencia, interpreta este Juzgado que las mismas fueron realizadas para desarrollar el objeto para el cual fue arrendado el lote de terreno, esto es, para el funcionamiento de un taller mecánico, pues la latonería y pintura requieren de espacios techados.
Se observa así que la parte actora pretende aprovecharse de las bienhechurías construidas por la arrendataria, exigiendo el pago de un canon de arrendamiento mayor al pactado por ambas partes, esto es, que le sea pagado el monto que fue fijado por la Administración Pública. Es el caso que ese aumento del canon de arrendamiento devino precisamente en la existencia en el terreno arrendado de la construcción indicada. Considera este Juzgado que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, pues no puede pretender beneficiarse del hecho de que actualmente existe sobre el terreno arrendado una bienhechuría cuya construcción fue realizada debidamente en base a la autorizada otorgada en el contrato, y que como fue pactado también, quedaría en beneficio de la arrendadora al terminar la relación arrendaticia.
Así como la jurisprudencia patria no ha permitido que los arrendatarios se beneficien de las construcciones realizadas por ellos (sin autorización del arrendador) sobre los terrenos arrendados sin edificación, para luego invocar a su favor la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera este Juzgado que tampoco debe de permitirse a los arrendadores, aprovecharse de la misma situación y exigir la aplicación de los beneficios establecidos en la indicada ley, cuando lo arrendado sea un lote de terreno en el que el arrendatario construya bienhechurías, y menos cuando su construcción fue realizada en base a la autorización previamente otorgada.
Así las cosas, este Juzgado concluye que las bienhechurías existentes en el terreno arrendado, para el desarrollo de la actividad comercial de la arrendataria, no cambian la naturaleza del bien arrendado, que sigue siendo una parcela de terreno, pues en la misma cláusula cuarta, la arrendadora dejó a salvo su derecho de exigir, a su conveniencia, que el arrendatario le entregara el inmueble completamente desocupado, vacío y en el mismo perfecto estado de conservación y aseo en que declaró recibirlo, de lo cual se interpreta que es sin construcción alguna encima de él. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), este Juzgado declara que a la relación arrendaticia que vincula a las partes no le es exigible el pago del canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato a través de la Resolución antes analizada. En razón a ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la demanda interpuesta, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, a razón del monto establecido en la indicada Resolución, por lo que resulta innecesario analizar los recaudos probatorios consignados por la parte demandada para demostrar su solvencia en base al último canon de arrendamiento convenido por ambos contratantes. Así se decide.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso la sociedad mercantil SERVICIO DOMÉSTICO DE GAS (SEDOGAS) contra la compañía anónima SERVICIO AUTOMOTRIZ TRES J´S, C.A., antes identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo, no es necesaria su notificación a las partes. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,



VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,




VIOLETA RICO CHAYEB



EXPEDIENTE N°: AP31-V-2010-004812.