Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 1/2/2013, por los ciudadanos JORGE HELI REMOLINA y GERLY THAIS LÓPEZ MOLINA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-13.162.516 y V-13.726.586, respectivamente, asistidos por la abogada ROSALBA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.086, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 18 de abril de 1996, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes que declarar. Agregaron que desde el 15 de enero de 1997, se encuentran separados y que es por ello que solicitan se decrete su divorcio y la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de su vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 17/5/2010, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos JORGE HELI REMOLINA y GERLY THAIS LÓPEZ MOLINA, el dieciocho (18) de abril de 1996, en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 83, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
Este Tribunal dictó auto de admisión el seis (6) de febrero de 2013 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, identificado como Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que se cumplieron los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la presente solicitud.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil.
Visto que ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 1997, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JORGE HELI REMOLINA y GERLY THAIS LÓPEZ MOLINA, el dieciocho (18) de abril de 1996, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 83, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por la indicada Parroquia.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital, y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los quince (15) días del mes de abril de dos mil trece (2013), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ASUNTO : AP31-S-2013-000883
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