En fecha 11 de abril de 2013, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haberse agregado al presente cuaderno, las copias consignadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, donde manifestó consignar dichas copias a los fines de que fueran agregadas al Cuaderno de Medidas. Al respecto se observa:
Mediante auto dictado en el presente Cuaderno, este Tribunal declaró que con relación a las medidas formuladas en el libelo, una vez que constasen en este Cuaderno las copias certificadas de los documentos que la parte interesada considerara fundamentales a su pretensión cautelar, se procedería a analizarlos para determinar la procedencia o no del decreto de las medidas.
Ahora bien, los recaudos aportados por la apoderada judicial de la parte actora, son copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión.
De las copias certificadas consignadas se evidencia que el 22-3-2012, este Juzgado admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la abogada MARIA DEL CARMEN RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.685, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FRANCISCO FEIJOO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.480.585, contra el ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.931.446.
En el libelo de demanda la apoderada judicial de la parte actora manifestó que en fecha 10-10-2012, el ciudadano JESUS ROBERTO DAVILA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.219.005, representante legal del GRUPO EL JUNKAL, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano GERMAN EDUARDO ABREU MIGUELENA, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del edificio 67, calle Real del Pueblo de El Junkito, kilómetro 23, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el lapso de duración del contrato quedó acordado entre las partes por un año fijo, contado a partir del 1° de mayo de 2012 y que el arrendatario nunca pagó los cánones de arrendamiento, por lo que adeuda los cánones correspondientes a los meses que van de mayo de 2012, hasta el mes de febrero de 2013. Solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del arrendatario.
Al respecto este Juzgado constata que de los recaudos consignados por la apoderada judicial de la parte actora, pudiera presumirse que existe una relación contractual entre las partes, generada por la cesión realizada por la sociedad mercantil GRUPO EL JUNKAL, C.A., a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FRANCISCO FEIJOO, en razón del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble antes indicado. Sin embargo no fue consignado algún medio probatorio que haga presumir que quedaría ilusoria la ejecución del fallo; en caso de una eventual declaratoria de procedencia de la demanda; requisito que debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, previsto de manera general en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal niegan las medidas de secuestro y embargo preventivo solicitadas.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly/Exp: AN31-X-2013-000010
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