Visto el escrito presentado por la abogada NATALIA MARYS SARABIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.861, en su carácter de apoderada del ciudadano MARCO ANTONIO TRONCONE RUGGIEROO, venezolano, casado, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.921.029, mediante el cual solicita la corrección del Acta de Matrimonio, celebrado entre su mandante y su cónyugue, ciudadana MILAGROS RONDON SOJO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.632.257, en fecha 9 de noviembre de 1990, celebrado ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestó que su solicitud se refiere a la rectificación de los apellidos de la madre de su cónyuge, pues aparece asentado como CIRILA RONDON DE SOJO y alega que lo correcto es CIRILA SOJO DE RONDON.
Que el apellido RONDON corresponde al primer apellido del padre (PATROCINIO RONDON) y su segundo apellido, SOJO, corresponde al primer apellido de su madre (CIRILA SOJO DE RONDON). Que la incorrecta transcripción de los apellidos de la madre de la esposa de su representado, transtorna los términos de vínculo de afinidad que une a su mandante con los parientes consanguíneos de su esposa. Que es por ello la necesidad de rectificar el acta de matrimonio en lo referente a los apellidos de la madre de la ciudadana MILAGROS RONDON SOJO (cónyuge del solicitante) que correctamente de escriben SOJO DE RONDON.
Al tratarse aparentemente de un error material el invocado por el solicitante, que no afecta el fondo del Acta de Matrimonio, su rectificación, en principio, debe ventilarse en sede administrativa, de conformidad a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Sin embargo, las decisiones más recientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se inclinan por sostener que negar que el Poder Judicial tenga jurisdicción para conocer de asuntos como el presente, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional; y que en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de asuntos como el presente. Así lo ratificó en reciente decisión de fecha 8 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 2010-0457, publicada el trece (13) de julio del año dos mil diez, bajo el Nº 00685.
En consecuencia, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, que es el ente llamado a resolver la consulta de ley en casos de declaratoria de falta de jurisdicción, a fin de no causar dilaciones indebidas, este Juzgado declara que el presente asunto será decidido en sede jurisdiccional.
Los recaudos consignados para demostrar lo alegado son los siguientes:
1) Copia certificada del acta de matrimonio N° 186, expedida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2012, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial contraído el 9-11-1990, por los ciudadanos identificados como MARCO ANTONIO TRONCONE RUGGIERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.921.029 y MILAGROS RONDON SOJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.632.257, nacida el 13 de enero de 1971 en Caracas, Distrito Federal, hija de PATROCINIO RONDON y CIRILA RONDON DE SOJO, el nueve (9) de noviembre de 1990, ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 1.
2) Copia certificada del acta de nacimiento N° 1314, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, en fecha 15 de septiembre de 2009, de la cual se evidencia que en fecha 3 de junio de 1971, fue presentada ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, una niña por el ciudadano Patrocinio Rondon, nacida el 13-1-1971, de nombre MILAGROS, como su hija reconocida y de la ciudadana CIRILA ALEJANDRINA SOJO, soltera, de treinta y tres años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda.
3) Copia de la Cédula de Identidad N° V-10.632.257, asignada a la ciudadana MILAGROS RONDON SOJO, nacida el 13-1-1971.
4) Pasaporte N° 052041712, asignado por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana MILAGROS RONDON SOJO, venezolana, nacida el 13 de enero de 1971 en Caracas, Venezuela.
5) Copia de la Cédula de Identidad N° V-3.588.196, asignada a la ciudadana CIRILA ALEJANDRINA SOJO DE RONDON, nacida el 18-3-7933.
De los recaudos relacionados, este Juzgado puede establecer que el nombre correcto de la madre de su cónyuge es CIRILA SOJO DE RONDON. Por lo que se concluye que en el Acta de Matrimonio antes analizada, se invirtió el orden del primer y segundo apellido de ésta, pues aparece como CIRILA RONDON DE SOJO, y lo correcto es CIRILA SOJO DE RONDON lo cual constituye un error material.
En base a tales consideraciones, se declara procedente la solicitud de rectificación del Acta de Matrimonio N° 186, levantada el 9-11-1990, por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 1, hoy Juzgado Décimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la rectificación del nombre de la madre de la ciudadana MILAGROS RONDON SOJO, teniéndose como correcto CIRILA SOJO DE RONDON, en vez de CIRILA RONDON DE SOJO, como fue asentado inicialmente.
A los fines de la ejecución de la presente decisión, se ordena remitir oficio al Juzgado Décimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Oficina Principal de Registro Civil del Distrito Capital y a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del Consejo Nacional Electoral (CNE), para que procedan de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civil, una vez la parte interesada consigne las copias simples para su certificación. Igualmente, expídanse las demás copias certificadas que sean solicitadas.
Publíquese y regístrese, de conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) día del mes de abril de 2013, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-S-2013-003102