REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez de abril de dos mil trece
202º y 154º
Mediante diligencia presentada el 05 de abril de 2013, los ciudadanos María Eloísa Rivero Quijada y Antonio José Zorrilla Rengifo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.469.210 y V-2.971.572 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.921 y 39.343, respectivamente, actuando en nombre y representación propio, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año de la separación de cuerpos sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
El Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en actas procesales que el día 12 de marzo de 2012, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos María Eloísa Rivero Quijada y Antonio José Zorrilla Rengifo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.469.210 y V-2.971.572 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.921 y 39.343, respectivamente, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De acuerdo a dicha norma, la separación legal de cuerpos se puede convertir cuando se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho período, se haya producido la reconciliación entre los cónyuges y alguno de ellos, o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y existiendo pleno consenso entre las partes al comparecer al Tribunal y manifestar su voluntad de convertirlo en divorcio, es forzoso para el Tribunal decretarlo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos María Eloísa Rivero Quijada y Antonio José Zorrilla Rengifo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.469.210 y V-2.971.572 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.921 y 39.343, respectivamente, decretada el 12 de marzo de 2012 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 01 de enero de 1989, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio No. 057, del Libro de Registro matrimonios correspondiente. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
LBR/MSG/.-
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