REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de abril de dos mil trece
202º y 154º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARÍA DE LOURDES MANCINI PALMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.561.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALICIA MARÍA GIL CARDOZO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-10.110.268.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. -
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 30 de septiembre de 2010.-
En fecha 29 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento del juicio breve.-
En fecha 10 de abril de 2012, diligenció la representación judicial de la parte actora y solicitó se ratifique los oficios librados en fecha 27 de febrero de 2012.-
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 10 de abril de 2.012, hasta la presente fecha; transcurrió mas de un (1) año, sin que exista en autos ninguna actuación procesal tendiente a lograr la citación de la parte demandada, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En el caso bajo estudio, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde la fecha en que diligenció la representación judicial de la parte actora, no realizó dicha representación, por el lapso de un año, actividad procesal alguna tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho que da lugar a la perención de la instancia por falta de impulso procesal. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las ____________________se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
LBR/MSG.-
ASUNTO: AP31-V-2010 -003744
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