REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º
DEMANDANTES: SALVADOR PEPE BETANCOURT, ARSHAK BEDROSIAN Y EDDY VENEGAS DE LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.118.880, V-12.069.462 y V-3.036.953, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA TARDAGUILA MORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.027.-
DEMANDADOS: NESTOR ARNALDO PLAZA, argentino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.350.709 Y AFRICA DIAZ DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.917.944.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE AGUILAR LÓPEZ y LEONARDO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.126 y 76.948.-
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Inició el presente proceso por demanda incoada por la abogada Olga Tardaguila, en su condición de apoderada judicial de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Americas, demandó a los ciudadanos Néstor Arnaldo Plaza y África Diaz de Plaza, por cobro de cuotas de condominio.
En fecha 12 de junio de 2001, él Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2001, compareció ante este Tribunal el co-demandado, ciudadano Néstor A. Plaza, titular de identidad E-81.350.709, debidamente asistido por el abogado Enrique Aguilar López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.126, a los fines de darse por citado.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2001, la abogada Mary Carmen Navarrete Pérez, solicitó la intimación de la ciudadana África Díaz de Plaza, parte co-demandada en el presente juicio.
El Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 2001, ordeno librar compulsa de intimación a la ciudadana África Díaz de Plaza.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2001, la abogada Mary Carmen Navarrete Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.191, renuncia al Poder Especial otorgado ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Área Metropolitana de Caracas, otorgado asu persona por la parte demandante, en el presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2001, el abogado Enrique Aguilar López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.126, consigna poder que lo acredita como representante legal de los co-demandados en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2001, se Intimó a la parte actora a comparecer ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho, a los fines de que exhiba los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en los poderes del presente asunto. En esta misma fecha se libro boleta de intimación dirigido a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2001, la abogada Maribel Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.925, consigno original de Poder que la acredito como representante legal de la parte actora.
En fecha 27 de mayo de 2002, el ciudadano Néstor Arnaldo de Plaza, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Leonardo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.948, consigno constante de diecisiete (17) folios útiles, sentencia de amparo Constitucional emanado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines demostrar a este tribunal la falta de cualidad que tienen las actuaciones de la parte actora en contra de la parte demandada, también solicitó el levantamiento de la medida cautelar que caía sobre el local comercial identificado con el numero y letra 57-A.
En fecha 02 de febrero de 2004, el abogado Leonardo Hernández, inscrito en bajo Inpreabogado bajo el No. 76.948, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó recibos de pago de condómino de los meses de octubre a diciembre 1998, enero a diciembre 1999 y de enero a agosto del año 2000, los recibos bancarios de No. 58209896, 58209897 y 69941310, correspondiente a los montos cancelas por concepto de condominio del Condominio del Centro Comercial Palaza las Ameritas; a los fines de que el tribunal decidiera sobre la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2.005, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, todo ello a los fines de dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplida dicha formalidad.
El Tribunal para pronunciarse observa:
En ese orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.(subrayado mío)
En este sentido, observa esta Juzgadora de la relación de los hechos narrados en el presente fallo, que en la presente causa la parte actora indudablemente ha perdido el interés procesal, lo que tiene como consecuencia que se declare la extinción de la acción por pérdida del interés, el cual debe ser demostrado por las partes en todas las instancias y grados del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal en el presente juicio. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En la misma fecha y siendo las se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
ASUNTO: AN34-V-2001-000056.-
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