REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

Vista la diligencia presentada por la ciudadana Maria Eugenia Rodríguez, debidamente asistida del abogado Dairo Salazar García, en la cual solicita al Tribunal se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada en el escrito de Solicitud, el Tribunal a tales efectos observa:
Consta en las actas procesales, diligencia presentada por el ciudadano Alfredo Vicente Canino Toledo, quien asistido del abogado David D´ Amico se opone a la inspección judicial solicitada a este despacho, en base al argumento de existir entre la solicitante de la inspección y su persona un conflicto de intereses, consignando a tales efectos copia fotostática simple de acción de amparo constitucional admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de cuya narrativa se desprende la existencia de un proceso judicial ante el Juzgado Décimo de Municipio.
Al respecto es necesario precisar que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la “Inspección Ocular”, se contrae específicamente a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la Inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista y que asienta en un acta con fines probatorios, y que por tratarse de un acto de jurisdicción voluntaria, no autoriza el ejercicio del poder conminatorio de la jurisdicción. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, estando en presencia de una actuación de jurisdicción graciosa, observa el Tribunal que la oposición a la práctica de la inspección por parte del ciudadano antes mencionado, evidencia con meridiana claridad la existencia de un conflicto entre particulares que no puede ser dilucidado en sede de jurisdicción voluntaria, a quienes les asiste el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia a dilucidar sus diferencias, pero no en sede de jurisdicción graciosa.
Adicionalmente debe expresamente señalarse que, a través de la inspección judicial el Juez hace constar por escrito, lo que perciba para el momento de su evacuación y que por tratarse de una inspección de jurisdicción graciosa, no le es dado al juez realizar actuaciones que tienen otra forma de ser acreditadas, como lo es la realización de una experticia para determinar el monto de las reparaciones que deban realizarse al inmueble a inspeccionar, hecho que requiere de la realización de una experticia.
En razón de ello, este Tribunal niega la evacuación de la inspección judicial solicitada, por las razones que se han dejado expresadas.

LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ,

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,



EXP : AP31-S-2013-001368