Expediente No. AP31-M-2012-000363
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
JOSÉ ANTONIO DOS REIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.761.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DAVID FRONTADO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-11.062.857 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.042.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS ALBERTO DINIS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.408.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
EXPEDIENTE:
AP31-M-2012-000363
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REIS, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DINIS LEZAMA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2.012, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda hasta que la representación judicial de la parte accionante subsanara errores contenidos en el libelo de la demanda.
A través de escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2.012, la parte demandante corrigió omisiones contenidas en el escrito libelar, y en esa misma fecha el ciudadano JOSE ANTONIO DOS REIS, confirió poder apud acta al ciudadano DAVID FRONTADO MENDOZA, de lo cual dejó constancia el Secretario del Despacho.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.012, este Tribunal acordó pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda; y por auto separado de esa misma fecha, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario comprendido desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin que diera contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 14 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, y en esa misma fecha fueron suministrados al Alguacil los emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada, la cual se acordó y libró por auto de fecha 17 de enero de 2.013.
En fecha 29 de enero de 2.013, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 30 de enero de 2.013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para que se aperturara cuaderno de medidas, y en fecha 01 de febrero del año en curso se abrió el mismo.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2.013, la representación judicial de la parte accionante solicitó el desglose de la compulsa cursante en autos, a los fines que se insistiera en la citación personal de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de febrero de 2.013.
Por medio de diligencia de fecha 26 de febrero de 2.013, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 14 de marzo de 2.013, la representación judicial de la parte accionante señaló que la parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, ratificó la solicitud que se decretara la medida cautelar requerida en el libelo de la demanda, y no presentó prueba alguna durante el transcurso del lapso probatorio.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante debidamente asistido de abogado señaló en el libelo de la demanda, que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2.012, bajo el No. 21, tomo 52, que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano CARLOS ALBERTO DINIS LEZAMA, antes identificado, dos mil (2.000) acciones nominativas de su propiedad en la empresa AUDIO CARS TOMICH, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 2.006, bajo el No. 04, tomo 119-A.
Continuó afirmando la parte actora, que el precio de compra-venta de las referidas acciones, fue pactado en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs,. 52.500,oo), pagadera en cuatro (04) cuotas por un monto de Bs. 13.125,oo, cada una; siendo exigible la primera, en fecha 19 de julio de 2.012; la segunda, en fecha 02 de septiembre de 2.012; la tercera, en fecha 17 de octubre de 2.012; y la cuarta, en fecha 01 de diciembre de 2.012.
Advirtió el demandante que a los fines de facilitar el pago del precio de compra-venta, en fecha 04 de junio de 2.012, fueron librados cuatro (04) instrumentos cambiarios, sin causar novación, que fueron aceptados por el ciudadano CARLOS ALBERTO DINIS LEZAMA, sin aviso y sin protesto, por un monto de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.125,oo).
Alegó que inexplicablemente el comprador no ha pagado a su vencimiento ninguna de las cuotas del precio de compra-venta establecido de mutuo acuerdo, y es por ello que el demandado debe la suma de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.500,oo), por concepto del precio no pagado, más los intereses legales que dicha cantidad dineraria ha generado de pleno derecho a partir del vencimiento, resultando infructuosas todas las diligencias extrajudiciales de cobro.
Afirmó que ante la contumacia del demandado de pagar la suma adeudada, lo hace perder el beneficio del término y es por ello que el accionante procedió a demandar al deudor el pago de dicha deuda.
En virtud de los hechos expuestos, la parte demandante acudió ante los órganos jurisdiccionales para demandar, como en efecto formalmente demandó a la parte demandada, para que conviniera, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
PRIMERO, CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.500,oo), por concepto del saldo deudor del precio de venta.
SEGUNDO, Los intereses de mora causados que se continúen causando a partir del vencimiento de la primera cuota insoluta sobre la base de los intereses legales.
TERCERO, La indexación o corrección monetaria de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC), emitido mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO, El pago de las costas conforme a la Ley.
Estimó la cuantía de la demanda en CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.500,oo).
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada
Solicitó la admisión, trámite y sustanciación de la demanda, conforme a derecho, y que la misma fuera declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó citada en fecha 26 de febrero de 2.013, fecha en la cual el Alguacil Titular de Turno dejó constancia de haber practicado la citación del accionado, constancia ésta, debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO DINIS LEZAMA, por lo cual, el demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2.013), carga ésta que no fue cumplida.
En este punto debe necesariamente esta Juzgadora, citar la norma legal vigente que rige la materia, contenida en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de cuestiones previas ni la contestación de la demanda con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este código.
Al respecto, el Tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre, señaló:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juuris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: el art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el art.362 al cual remite aquel, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
la rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (art.364 c.p.c.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 c.p.c., al establecer que, “Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la exposición de motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. la regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2.001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del código civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso.Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada provare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.”
(Sala de Casación Civil, sentencia nº 202 del 14 de junio del 2.000)
Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, esta Juzgadora debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia fotostática simple de documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO DOS REIS y CARLOS ALBERTO DINIS LEZAMA, autenticado en la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de junio de 2.012, bajo el No. 21, tomo 52, cursante a los folios siete (07) al nueve (09), ambos inclusive, la cual no fue impugnada por la parte demandada, surtiendo pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, y así se declara. ; 2) Originales de cuatro (04) instrumentos cambiarios, numerados ¼, 2/4, ¾, 4/4, a la orden del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REIS, para ser pagadas, sin aviso y sin protesto y en distintas fecha, por el demandado, ciudadano CARLOS ALBERTO DINIS LEZAMA, por la cantidad de TRECE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 13.125,oo), cada una, las cuales no fueron tachadas o desconocidas por la parte demandada, quedando demostrado en autos la existencia de crédito que tiene a su favor el demandante contra el demandado, y así se declara.
Ahora bien, dada la oportunidad legal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora no promovió prueba alguna, sin embargo produjo en autos junto con su libelo de la demanda, documento de compra-venta e instrumentos bancarios.
La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto quien aquí decide considera que el demandado se encuentra insolvente respecto a los pagos de las cuotas pactadas con la parte accionante, e igualmente considera esta sentenciadora que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta y así expresamente se decide.-
Observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por la actora, y en tal sentido, para esta sentenciadora se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada, y así expresamente se decide.-
Por último, debe esta Juzgadora entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar esta Juzgadora que el presente juicio se debe al incumplimiento de un contrato de opción de compra venta y falta de pago de cuatro (04) instrumentos cambiarios, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362, en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y, en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de cobro de bolívares ejercida por la parte actora. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil; CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DOS REIS, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DINIS LEZAMA, todos suficientemente identificados en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia: se condena a la parte demandada al pago de los conceptos siguientes:
PRIMERO, La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 52.500,oo), por concepto de saldo deudor del previo de venta.
SEGUNDO, Los intereses de mora calculados desde el vencimiento del primer instrumento cambiario, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO, La indexación o corrección monetaria calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Decisión, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN. AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-M-2012-000363
YPFD/gusrtavo
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