REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°

SOLICITANTE: ONELIA ROSA PEREDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.328.
APODERADA JUDICIAL: ROSA ARACELIS PEREDA MARVAL, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.718.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-000042
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Visto el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Quinto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 11 de enero de 2012, al cual se le dio entrada y el correspondiente el curso de ley.
En fecha 1º de febrero de 2012, se instó a la solicitante a consignar el acta de defunción en copia certificada e igualmente el mandato mediante el cual confiere poder a la representación judicial.
En fecha 20 de marzo de 2012, la solicitante asistida de abogado, consignó Acta de de Defunción certificada por la autoridad correspondiente y en esa misma fecha, confirió poder Apud Acta a la ciudadana ROSA ARACELIS PEREDA MARVAL, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.718.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento.
En fecha 25 de abril de 2012, la apoderada judicial de la solicitante retiró cartel y consignó ejemplar debidamente publicado en fecha 7 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, mediante nota de Secretaría se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de junio de 2012, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 29 de junio de 2012, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 11 de julio de 2012, comparecieron los ciudadanos VILMA ROSA ROMERO DE ÑAÑEZ y JORGE LUIS DUARTE RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.281.857 y V-14.934.906, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción.
En fecha 10 de agosto de 2012, este Juzgado mediante auto instó a la solicitante a consignar documentos de propiedad, mediante los cuales se acredite o se pueda constatar que la de cujus dejó bienes de fortuna.
En fecha 22 marzo de 2013, la apoderada judicial de la solicitante consignó copia certificada de constancia de inmueble del Instituto Nacional para la Vivienda y Hábitat.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Se expone en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que la ciudadana ONELIA ROSA PEREDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.328, solicita la Rectificación del Acta de Defunción de la madre, ciudadana CANDELARIA MEDINA (+), expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 212, en fecha 22 de diciembre de 2008, en el Libro de Defunciones llevado por ante esa autoridad civil; pues, alega la solicitante, que se cometió un error involuntario al transcribirse: “NO deja bienes de fortuna”, siendo lo correcto “SI deja bienes de fortuna”.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Para probar lo alegado, las solicitantes consignaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Defunción Nº 212 del año 2008, de la causante CANDELARIA MEDINA, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto observa esta Juzgadora, que conforme al artículo 1357 del Código Civil, concatenado con lo prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y por constituir dicha acta documento público auténtico, queda demostrado el error manifestado por la solicitante; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos SONIA MEDINA, FREDDY FRANCISCO MEDINA, ELVIRA ROSA PEREDA MEDINA, ONELIA ROSA PEREDA MEDINA, JOSE LUIS PEREDA MEDINA, FREDERICK JESUS PEREDA MEDINA, VERONICA HEIDI PEREDA MEDINA, RENE ANTONIO PEREDA MEDINA, LUIS RAFAEL PEREDA MEDINA y HECTOR JOSE PEREDA MEDINA, siendo un documento de identificación de los herederos, se le aprecia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en todo su alcance, por tratarse de un documento público y auténtico, con lo cual se corrobora lo asentado en el acta de defunción; y así se declara.
 Copia certificada de: *Recibo de Ingreso de Caja Nº 1081343, *Solicitud de Estado de Cuenta, de fecha 7 de abril de 2009, donde se lee: “Deuda Capitalizada”; y * Documento de Propiedad de un inmueble destinado a vivienda, tipo Apartamento, Nº 0901, Bloque 09, Edificio 01, Urbanización Casalta Arriba, Municipio Libertador del Distrito Capital; todos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Gerencia del Distrito Capital y Estado Vargas, Jefatura INAVI. Al respecto observa esta Juzgadora, que conforme al artículo 1357 del Código Civil, concatenado con lo prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le aprecia en todo su alcance probatorio, y por constituir dicha acta documento público auténtico, emanado de un organismo de la Administración Pública, queda demostrado que “si” hubo bienes de fortuna y se evidencia el error manifestado por la solicitante; y así se declara.
 Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana CANDELARIA MEDINA (+), siendo un documento de identificación de la de cujus , se le aprecia conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en todo su alcance, por tratarse de un documento público y auténtico, con lo cual se identifica plenamente a la causante; y así se declara.
-II-
Al respecto, observa esta Juzgadora, que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:

“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de defunción que da inicio a las presentes actuaciones omisiones que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir el caso de marras; y así se declara.
Ahora bien, para declarar la procedencia de la rectificación del acta de defunción, es necesaria la comprobación de que realmente haya existido error material, y en el caso concreto, las omisiones a que hubo lugar al redactar el acta en la Jefatura Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba, las cuales al ser analizadas y valoradas en su oportunidad, conllevan a quien aquí decide emitir pronunciamiento favorable al solicitante por encontrarse ajustada a derecho; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal considerando procedente en derecho la solicitud, debe forzosamente ordenar la corrección y/o rectificación del acta de defunción Nº 212 expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2008, correspondiente a la ciudadana CANDELARIA MEDINA (+), en lo que respecta: “NO deja bienes de fortuna”, debiendo leerse correctamente: “SI deja bienes de fortuna.
En tal sentido, ofíciese a las autoridades respectivas a los fines de su inscripción por medio de nota marginal en el acta de defunción Nº 212 del año 2008, correspondiente a la ciudadana CANDELARIA MEDINA (+), de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y así se decide.
-III-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ONELIA ROSA PEREDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.721.328, y en consecuencia: 2) ORDENA la Rectificación del Acta de Defunción Nº 212, inserta en el libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2008, en lo que respecta: “NO deja bienes de fortuna”, debiendo leerse correctamente: “SI deja bienes de fortuna.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ;

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO;

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-00042
YPFD/ypfd