REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203º y 154º
Expediente Nro. AP31-S-2011-003077
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: ELIZABETH D’ALESSANDRO OCHOA y JOSEBA BARRIOLA POTTS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.021.398 y V-11.740.957, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANDRÉS HARATZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.996.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 06 de abril de 2011, escrito presentado por los ciudadanos ELIZABETH D’ALESSANDRO OCHOA y JOSEBA BARRIOLA POTTS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ciudadano ANDRÉS HARATZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.996.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2007, según consta de Acta de Matrimonio Nº199, del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que durante su unión si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle la Fronda, Edificio Mirador de la Fronda, Piso 1, Apartamento 14, Oripoto, Estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2013, mediante diligencia comparecieron los ciudadanos ELIZABETH D’ALESSANDRO OCHOA y JOSEBA BARRIOLA POTTS, identificados en autos, asistidos por el abogado ANDRÉS HARATZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.996, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 199, del libro Civil de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIZABETH D’ALESSANDRO OCHOA y JOSEBA BARRIOLA POTTS, contrajeron matrimonio en fecha 26 de mayo de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Asimismo consignaron Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIZABETH D’ALESSANDRO OCHOA y JOSEBA BARRIOLA POTTS. Instrumentos éstos a los que este Tribunal les otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble distinguido con la letra y número B 1-4, ubicado en el Piso 1, Edificio B, que forma parte del Conjunto Residencial Mirador de la Flonda, Segunda Etapa, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2009, asentado bajo el Nro. 47, Tomo 06, Protocolo Primero.
Original del Certificado de Origen de Vehiculo Nro. AT-081642, suscrito por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, correspondientes al ciudadano JOSEBA BARRIOA POTTS.
Instrumentos estos, al cual por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desechan como instrumentos de prueba; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de junio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este estado el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: ELIZABETH D’ALESSANDRO OCHOA y JOSEBA BARRIOLA POTTS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.021.398 y V-11.740.957, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2007, según consta de acta de matrimonio Nº 199 del libro de matrimonios correspondientes al año 2007.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 24 de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-003077
YFPD/Af/br
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