REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º

SOLICITANTES: JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA y ANGÉLICA MARÍA OCHOA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.926.213 y V-12.007.719, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EZEQUIEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.499.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-004623
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual los ciudadanos JOSË JESÚS AMARO PEÑA y ANGÉLICA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ, antes identificados, asistidos por el ciudadano EZEQUIEL GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.499, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2002, por ante el Juzgado del Municipio CaronÍ del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 195, del año 2002, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; y si adquirieron bienes producto de la comunidad conyual.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Bello Monte, Avenida Montesacro, Residencia Anauco, Piso 5, Apto 21, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 31 de mayo de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 13 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quine señaló que nada tiene que objetar en le presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE JESUS AMARO PEÑA y ANGELICA MARIA OCHOA JIMENEZ.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.195 del libro del año 2002, expedida por el Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE JESUS AMARO PEÑA y ANGELICA MARIA OCHOA JIMENEZ, contrajeron matrimonio en fecha 15 de noviembre de 2002, por ante la nombrada autoridad judicial. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 31 de mayo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ JESÚS AMARO PEÑA y ANGÉLICA MARÍA OCHOA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.926.213 y V-12.007.719, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de noviembre de 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 195, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Judicial.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2012-004623
YPFD/AF/br