REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 154º

SOLICITANTES: JESUS EDUARDO AVILA RODRIGUEZ y MARY CARIDAD RUIZ DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.267.459 y V-5.137.500, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID ACUÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-012209
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos JESUS EDUARDO AVILA RODRIGUEZ y MARY CARIDAD RUIZ DE AVILA, antes identificados, asistidos por la ciudadana INGRID ACUÑA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.495, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 148, del año 1974, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: EDUARDO JESUS AVILA RUIZ, YUDEISY CARIDAD AVILA RUIZ, KOWALLASKI JESUS AVILA RUIZ y YUSEEYNI CARIDAD CALVO PERALTA AVILA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Kennedy, Bloque 17, PB, Apto 01, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de julio de 1989, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 08 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS EDUARDO AVILA RODRIGUEZ y MARY CARIDAD RUIZ DE AVILA.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.148 del libro del año 1974, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JESUS EDUARDO AVILA RODRIGUEZ y MARY CARIDAD RUIZ DE AVILA, contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 1974, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros.305, 270, 652 y 1222, años 1975, 1976, 1977 y 1979, expedidas la primera de ellas, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, y las tres últimas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos EDUARDO JESUS AVILA RUIZ, YUDEISY CARIDAD AVILA RUIZ, KOWALLASKI JESUS AVILA RUIZ y YUSEEYNI CARIDAD AVILA RUIZ. Instrumentos éstos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de julio de 1989, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JESUS EDUARDO AVILA RODRIGUEZ y MARY CARIDAD RUIZ DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.267.459 y V-5.137.500, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 1974, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 148, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-012209
YPFD/AF/br