REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
203° y 154°

PARTE SOLICITANTE: ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRIGUEZ y FREDY DAVID LEIBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.903.117 y 5.581.016, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OMAR RAFAEL PIRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.438.042, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.358.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


SENTENCIA: Interlocutoria.


Exp. Nº AP31-S-2013-001687.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos ONGELIS JOSEFINA ZAPATA RODRÍGUEZ y FREDY DAVID LEIBA, anteriormente identificados, debidamente asistido por abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 25 de febrero de 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado siendo recibido en fecha 27 de febrero de 2013, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Divorcio 185-A, fundamentada en los siguientes términos:

“…En fecha del día 17 de Junio del año 1983, contrajimos matrimonio por ante la Primera autoridad civil de la parroquia Sucre, Municipio libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, dicho acto quedo inserto en el libro de matrimonios, articulo 70, Acta número 139 del año 1.983…. omissis….Fijamos como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización las Rosas, Residencias los Jardines, Edificio Tulipán, Planta Baja, Apartamento PB-C, Guatire Estado Miranda…omissis… De nuestra unión matrimonial no se obtuvieron bienes de fortuna, por lo tanto no hay ningún tipo de bien que liquidar de la comunidad de gananciales, al inicio nuestro matrimonio se desarrollo con mucha armonía, amor, comprensión y cumpliendo fielmente cada uno de nosotros con nuestras obligaciones, con las obligaciones que genera el matrimonio…omissis… hasta que llegada la fecha 20 de Enero del año 2003, se produjeron ocasiones de incompatibilidad de caracteres….omissis…. suscitándose una separación de hecho y no de derecho, ocasionando que cada uno de nosotros estableciéramos domicilios diferentes, la ciudadana: ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRÍGUEZ, ya identificada estableció su domicilio en la siguiente dirección: Mamera I, Sector 4, Vereda 2, Casa Nº 38, Parroquia Antemano y el ciudadano: FREDDY DAVID LEIVA, Urbanización las Rosas, Residencias los Jardines, edificio Tulipán, Planta Baja, Apartamento PB-C, Guatire Estado Miranda, viviendo separados hasta la presente….omissis…”

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
““La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Rosas, Residencias Los Jardines, Edificio Tulipán, Planta Baja Apartamento PB-C, Guatire, Estado Miranda, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que el Juzgado competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del domicilio conyugal. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRIGUEZ y FREDY DAVID LEIBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.903.117 y 5.581.016, respectivamente.

SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de ____________ del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la INDEPENDENCIA y 154° de la FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

Abg. AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
EL SECRETARIO,

Abg. AILANGER FIGUEROA.

YPFD/AF/fanny***
AP31-S-2013-001687