Sentencia Interlocutoria.
Juzgado 5to de Municipio
Exp: AP31-V-2013-000394.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º

PARTE ACTORA: CARMEN ELENA CORREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.224.833.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY ARACELIS NARVÁEZ PEREZ y DAIRYS MARIA BUELVAS RODELO, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 181.703 y 182.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR JACINTO PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-906.376.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara la ciudadana CARMEN ELENA CORREA, a través de sus apoderadas judiciales ciudadanas FANNY ARACELIS NARVÁEZ PEREZ y DAIRYS MARIA BUELVAS RODELO, contra el ciudadano VICTOR JACINTO PARA TORRES, ya anteriormente identificados.
Alegó la representación judicial de la parte actora -entre otros hechos-, que en fecha 13 de marzo de 1986, se celebró entre su representada ciudadana CARMEN ELENA CORREA, y el ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 906.376, contrato compra-venta, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 20, Tomo 34, del libro de autenticaciones llevado por esa Notaria, sobre un inmueble propiedad del ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES, cuya características, linderos y ubicación del inmueble son las siguientes: apartamento objeto de la compra venta forma parte del edificio comprendido, dentro de los linderos y medidas que señala el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de noviembre de 1987, anotado bajo el No. 08, Protocolo 1, Tomo 29 y en los planos explicativos del edificio, el apartamento se compone de: Sala Comedor, Cocina Lavadero, Balcón, tres (3) espacios para Closet, tres (03) dormitorios, tiene una superficie de Ochenta y Cinco metros cuadrados con Treinta y Dos decímetros cuadrados (85,32m), comprendido dentro de los siguientes linderos PISO: Con techo del apartamento D-1133, TECHO: Con piso del apartamento D-153, NORTE: Con pared que da al apartamento D-145, SUR: Con junta de dilatación y pared que da al apartamento D-141, ESTE; Con fachada este del Edificio, OESTE: Con pasillo común de circulación.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte accionante que desde el año 1986, fecha en la cual se celebro el contrato compra venta del inmueble descrito anteriormente, su representada no ha tenido ningún tipo de comunicación, ni trato con el ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES, persona con quien celebró el contrato, por ello desconoce su paradero y existencia, manteniendo la ocupación y posesión pacifica del inmueble, dándole un cuidado como un padre familia, siendo responsable de los pagos de servicios públicos tales como la electricidad y condominio, en los cuales se puede evidenciar que su representada es responsable y titular de los contratos de servicios, cuya copias de recibos de pagos que presentan identificados con las letras “D” y “E”, ejerciendo de esta forma el derecho de propiedad que establece el artículo 545 del Código Civil.
Asimismo, alego la representación judicial de la parte actora que su representada ha permanecido veintisiete (27) años poseyendo, ocupando y haciendo del inmueble su domicilio, su hogar, lugar donde crió y formo a sus hijos sin perturbación de derecho de parte de ninguna persona. Razón esta por la cual acude ante su competente autoridad para solicitar respetuosamente se reconozca y declare derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito a favor de la ciudadana CARMEN ELENA CORREA, anteriormente identificada, para lo cual invocan conforme a los artículos 771, 772, 789 y 796 del Código Civil, así como el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del procedimiento presentado por las abogadas FANNY ARACELIS NARVAEZ PEREZ y DAIRYS MARIA BUELVAS RODELO, antes identificadas, pasa a revisar la pretensión explanada en su libelo de demanda, de la cual se desprende que la intención del las abogadas antes mencionadas es instaurar una acción declarativa de prescripción adquisitiva, dado que fundamentan su pretensión en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, desde el punto de vista procedimental, en este sentido, es necesario revisar el procedimiento contenido en el titulo III, del capitulo I, del libro cuarto de la Ley Adjetiva Civil, especialmente las artículos 690 y 691, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

De la lectura de las normas antes transcritas, apreciamos como el legislador tutela judicialmente a quien pretenda obtener la declaración de la propiedad bajo la figura de la prescripción adquisitiva, y asimismo en el artículo 691, señala cuales son los extremos procesales necesarios que aparte de los distinguidos en el articulo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, debe llenar el demandante para la procedencia de dicha acción.
Uno de las formalidades requeridas en este tipo de procedimientos es que el actor deberá dirigir la demanda contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarios en el documento de propiedad que aparezca en la Oficina de Registro Publico correspondiente, sin embargo, de una lectura integral del escrito libelar, se puede constatar claramente que las apoderadas actoras omitieron en todo momento señalar la o las personas contra quien se opone la demanda, siendo tal omisión de carácter relevante para la admisibilidad de la acción propuesta.
En el mismo orden de ideas, y para ahondar en el punto señalado anteriormente, debemos traer a colación lo dispuesto en el ordinal segundo (2do.) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“Artículo 340.-El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis).
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(omissis)”

Es evidente que uno de los requisitos formales que debe contener todo libelo de demanda, es la identificación plena de la parte demandada, con expresión de su domicilio y el carácter que tiene con respecto a los hechos que se denuncian, y de la lectura del escrito que funge de propulsor de esta acción de prescripción adquisitiva, tal y como se expresó supra, no se señala, ni mucho menos se puede identificar de la lectura de la misma, quien es la parte contra quien va dirigida esta acción judicial, motivo por el cual siendo tal elemento, un requisito tanto de forma, como lo señala el artículo 340, antes señalado, como un requisito de fondo, propia de la acción de prescripción adquisitiva, según lo muestra el artículo 691, resulta forzoso para este Tribunal declarar la imposibilidad de admitir la demanda de marras, y así debe ser declarado.-

III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada la ciudadana CARMEN ELENA CORREA, a través de sus apoderados judiciales ciudadanas FANNY ARACELIS NARVÁEZ PEREZ y DAIRYS MARIA BUELVAS RODELO, contra el ciudadano VICTOR JACINTO PARADA TORRES, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
En virtud de la especial naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.

AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 pm.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.


YPFD/afc/fg(2).
Exp. AP31-V-2013-000394.