REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: ELIS JOSEFINA BLANCO RODRIGUEZ y YOVANNY ANTONIO BLANCO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.942.297 y V-10.400.916, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS HURTADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.671.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-009937
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de octubre de 2012, mediante el cual los ciudadanos ELIS JOSEFINA BLANCO RODRIGUEZ y YOVANNY ANTONIO BLANCO NAVA, antes identificados, asistidos por la ciudadana ARACELIS HURTADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.671, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 305, del año 1992, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: YORVELIS YERLIN BLANCO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, y no adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Laguna, Callejón Aragua, Los Paraparos de la Vega, Casa s/n, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de junio de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 28 de febrero de 2013.
En fecha 02 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 03 de abril de 2013, el Abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ELIS JOSEFINA BLANCO RODRIGUEZ, YOVANNY ANTONIO BLANCO NAVA y YORVELIS YERLIN BLANCO BLANCO.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.305 del libro del año 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIS JOSEFINA BLANCO RODRIGUEZ y YOVANNY ANTONIO BLANCO NAVA, contrajeron matrimonio en fecha 30 de octubre de 1992, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de Acta de Nacimiento Nro.1550 del libro del año 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sta Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a la ciudadana YORVELIS YERLIN BLANCO BLANCO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que le une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia simple de Constancia de Trabajo, de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por la Coordinación de Recursos Humanos, adscrita a la Fundación Misión Cultura, a favor de la ciudadana ELIS JOSEFINA BLANCO RODRIGUEZ. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente solicitud.
Copia simple de Constancia de Trabajo, de fecha 23 de agosto de 2012, suscrita por la Coordinación de Recursos Humanos, adscrita a Clover Internacional, C.A, a favor del ciudadano YOVANNY ANTONIO BLANCO NAVA. Instrumento éste que se desecha como material probatorio, en virtud que no aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente solicitud.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 23 de junio de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELIS JOSEFINA BLANCO RODRIGUEZ y YOVANNY ANTONIO BLANCO NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.942.297 y V-10.400.916, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 1992, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 305, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-009937
YPFD/AF/br
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