REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 154°

SOLICITANTES: PAOLO ALIBRANDI NICODEMI y MONICA CLOTILDE LUCIA PERCOCO ZIELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.093.737 y V- 10.781.929, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN GISELA GÓMEZ MOGOLLON, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.570.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. Nº AP31-S-2012-012200.
I
ANTECEDENTES

Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos PAOLO ALIBRANDI NICODEMI y MONICA CLOTILDE LUCIA PERCOCO ZIELLI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.093.737 y V- 10.781.929, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 2012.
Expresaron en el escrito los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Noviembre de 2011, y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y se instó a los solicitantes consignar los recaudos en copias certificadas a los fines de darle continuidad a la presente causa.
En fechas 25 y 26 de mayo de 2013, compareció el ciudadano PAOLO ALIBRANDI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.093.737, debidamente asistido por la ciudadana Carmen Gómez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.570, y mediante diligencia consignó copia simple del documento de propiedad a los fines legales consiguientes.
-II-
MOTIVA
DEL MATERIAL PROBATORIO
Los solicitantes conjuntamente con la solicitud, presentaron los siguientes instrumentos:
• Copias Simples del Acta de matrimonio Nro. 415, de fecha 29 de agosto de 1984, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrado el vínculo jurídico que unía a los solicitantes.
• Copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 2011, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrada la disolución del vínculo matrimonial que unía a los solicitantes.
• Copias simple de documento de propiedad, del bien inmueble que está ubicado en al Avenida Rómulo Gallegos, cruce con la Segunda Avenida de Monte Cristo, (ángulo Suroeste) en los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Edificio Nro.1, del Conjunto Residencial Los Almendros, Piso 11, apartamento 11,-B, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dejándolo inserto bajo el Nro. 31, Tomo 4, Protocolo 1º, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrado que el bien inmueble anteriormente mencionado y objeto de la presente solicitud, forma parte de la comunidad de gananciales.
• Copias simple de documento de propiedad, del bien inmueble que está ubicado en al Avenida Rómulo Gallegos, cruce con la Segunda Avenida de Monte Cristo, (ángulo Suroeste) en los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Edificio Nro.1, del Conjunto Residencial Los Almendros, Torre 1, apartamento 1-B, según consta en documento de adquisición debidamente otorgado por ante la Oficina de Subalterna del Cuarto Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y que quedó registrado bajo el Nro. 11, Protocolo 1º, Tomo 13, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrado que el bien inmueble anteriormente mencionado y objeto de la presente solicitud, forma parte de la comunidad de gananciales.
• Copia simple del Certificado de Origen emitido para la entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los 24 días del mes de marzo de 1999, correspondiente a una (01) camioneta Chevrolet Blazer, 4x2, cinco (05) puertas, año 1998, placas ABF43C, Serial de Carrocería 8ZNCZ13W2WV313306, Serial de motor ZWV313306, color beige, cuya propiedad aparece en el título de propiedad Nro. 2321825, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrado que el bien mueble anteriormente mencionado y objeto de la presente solicitud, forma parte de la comunidad de gananciales.
• Copias simples del documento de propiedad de una (01) acción en Margarita Lagunamar, distinguida con el Nro. 50-2310 (4 personas), adquirida según consta documento Notariado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrado que el bien mueble intangible anteriormente mencionado y objeto de la presente solicitud, forma parte de la comunidad de gananciales.
• Copias simples del documento de propiedad de una (01) acción en Margarita Lagunamar, distinguida con el Nro. 32-2338 (5 personas), adquirida según consta documento Notariado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Quedando demostrado que el bien mueble intangible anteriormente mencionado y objeto de la presente solicitud, forma parte de la comunidad de gananciales.
En virtud de lo anterior, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece que:

“Entre marido y mujer salvo convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Así pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes adquiridos durante el matrimonio, tal y como lo expresan en su solicitud, y el cual se describen a continuación:
• Un (01) Apartamento, que está ubicado en al Avenida Rómulo Gallegos, cruce con la Segunda Avenida de Monte Cristo, (ángulo Suroeste) en los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Edificio Nro.1, del Conjunto Residencial Los Almendros, Piso 11, apartamento 11-B, y adquirido según consta en de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dejándolo inserto bajo el Nro. 31, Tomo 4, Protocolo 1º, cuyo valor actual es aproximadamente de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.670.000,00).
• Un (01) Apartamento, que está ubicado en al Avenida Rómulo Gallegos, cruce con la Segunda Avenida de Monte Cristo, (ángulo Suroeste) en los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Edificio Nro.1, del Conjunto Residencial Los Almendros, Torre 1, apartamento 1-B, según consta en documento de adquisición debidamente otorgado por ante la Oficina de Subalterna del Cuarto Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y que quedó registrado bajo el Nro. 11, Protocolo 1º, Tomo 13, cuyo valor actual es aproximadamente de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.670.000,00).
• Una (01) camioneta Chevrolet Blazer, 4x2, cinco (05) puertas, año 1998, placas ABF43C, Serial de Carrocería 8ZNCZ13W2WV313306, Serial de motor ZWV313306, color beige, cuya propiedad aparece en el título de propiedad Nro. 2321825, emitido para la entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los 24 días del mes de marzo de 1999, cuyo valor de adquisición fue de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00), y en la actualidad es de aproximadamente CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00).
• Una (01) acción en Margarita Lagunamar, distinguida con el Nro. 50-2310 (4 personas), adquirida según consta documento Notariado en fecha dos (02) de septiembre de dos mil cuatro (2004), el valor de la adquisición de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 8.995,00), y cuyo valor actual es de aproximadamente TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
• Una (01) acción en Margarita Lagunamar, distinguida con el Nro. 32-2338 (5 personas), adquirida según consta documento Notariado en fecha trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), el valor de la adquisición de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.948,00), y cuyo valor actual es de aproximadamente TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00).
• El menaje de casa conformado por todos los bienes muebles de uso doméstico que los cónyuges han adquirido durante el matrimonio y cuyo valor de adquisición fue -señalan- de aproximadamente SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), y en la actualidad es aproximadamente de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00).
Señalaron los solicitantes que en la actualidad no existe Pasivo de la Comunidad Conyugal y para el caso que lo hubiere, cada parte asumirá lo que le correspondan.
DE LA PARTICIÓN
Los solicitantes fijaron como precio total de los bienes que integran la Comunidad Conyugal la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.693.000,00).
Las partes, de mutuo y común y amistoso acuerdo convinieron en que la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal de Bienes sea de la siguiente manera:
PRIMERO: A la ciudadana MONICA CLOTILDE LUCIA PERCOCO ZIELLI, ya identificada, un (01) Apartamento, que está ubicado en al Avenida Rómulo Gallegos, cruce con la Segunda Avenida de Monte Cristo, (ángulo Suroeste) en los Dos Caminos Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Edificio Nro.1, del Conjunto Residencial Los Almendros, Piso 11, apartamento 11-B, y adquirido según consta en de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dejándolo inserto bajo el Nro. 31, Tomo 4, Protocolo 1º, debiendo pagar a su excónyuge el ciudadano PAOLO ALIBRANDI NICODEMI, ya identificado, el sesenta y cuatro y medio por ciento (64,5%) del total de su valor, siendo el valor actual total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.670.000,00), el sesenta y cuatro y medio por ciento (64,5%), es la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.077.150,00).
SEGUNDO: A la ciudadana MONICA CLOTILDE LUCIA PERCOCO ZIELLI, ya identificada, un (01) Apartamento, que está ubicado en al Avenida Rómulo Gallegos, cruce con la Segunda Avenida de Monte Cristo, (ángulo Suroeste) en los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, Edificio Nro.1, del Conjunto Residencial Los Almendros, Torre 1, apartamento 1-B, según consta en documento de adquisición debidamente otorgado por ante la Oficina de Subalterna del Cuarto Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y que quedó registrado bajo el Nro. 11, Protocolo 1º, Tomo 13, cuyo valor actual es aproximadamente de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.670.000,00), de los cuales le corresponde el cincuenta por ciento (50%) al excónyuge PAOLO ALIBRANDI NICODEMI, ya identificado, razón por la cual señalaron el sesenta y cuatro y medio por ciento (64,5%), en el primer inmueble, quedando de este modo cancelado el mismo, pues repitieron la mitad del valor del segundo apartamento 1-B, se le pagará con el monto del dicho en el primero, ya que ambos solicitantes están de acuerdo en venderlo, para así la excónyuge mantenga el segundo como domicilio y el de la familia. Comprometiéndose ambos solicitantes firmar cualquier Protocolo, Tomo, Acta, Documento Público o Privado que sea necesario para el perfeccionamiento de esta operación y cada uno pagará los gastos respectivos.
TERCERO: En cuanto al vehículo mencionado en el escrito de solicitud, los solicitantes decidieron que se adjudica en plena propiedad al ciudadano PAOLO ALIBRANDI NICODEMI, anteriormente identificado.
CUARTO: En cuanto a la acción que se refiere el punto segundo de los bienes muebles, descrito en el escrito de solicitud, los solicitantes decidieron venderla y repartir en partes iguales el producto de dicha venta y los gastos necesarios para su traspaso.
QUINTO: En cuanto a la acción que se refiere el punto tercero de los bienes muebles, descrito en el escrito de solicitud, se adjudica al ciudadano PAOLO ALIBRANDI NICODEMI, anteriormente identificado.
SEXTO: En cuanto al menaje de la casa, citado en el punto cuarto de los bienes muebles descrito en el escrito de solicitud, será repartido en partes iguales.
En virtud de las consideraciones anteriores, la presente solicitud es procedente en derecho; y así se declara.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

EXP. AP31-S-2012-012200
YPFD/AF/Richarson.