Expediente Nº AP31-V-2010-001254

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
MARÍA MARLEN PAEZ de MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.156.473 y V-206.404, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
KETY DOMINGA SANCHEZ y RENE JOSE BROWN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.459 y 71.433, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MARTHA MARIA MORENO MIESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.693.222.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
DESALOJO
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
- I -
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante escrito de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos MARIA MARLEN PAEZ de MONSALVE y ACISCLO RAFAEL MONSALVE VEGA, contra la ciudadana MARTHA MARIA MORENO MIESES, por DESALOJO.
Por auto de fecha 12 de abril de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, entre el horario destinado para el despacho, a fin que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
A través de diligencia de fecha 03 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte demandante consignó constancia o recibo de haber suministrado en la Coordinación de Alguacilazgo, los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte accionante solicitó se librara la compulsa respectiva, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de junio de 2.010.
Por medio de diligencia de fecha 21 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte accionante solicitó la habilitación del tiempo necesario, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, y por auto de fecha 22 de junio de 2.010, este Tribunal exhortó al demandante a que especificara la fecha y hora de su habilitación, lo cual fue subsanado por el diligenciante, a través de diligencia de fecha 13 de julio de 2.010.
Por auto de fecha 15 de julio de 2.010, el Tribunal habilitó las horas del tiempo necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 02 de agosto de 2.010, el ciudadano GEORGE JOSE CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2.010, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación del demandada por medio de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de octubre de 2.010, ordenándose su publicación en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”, de esta ciudad y con el intervalo de Ley.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte accionante consignó los ejemplares del cartel de citación publicados por prensa.
En fecha 17 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada, y por auto de fecha 21 de marzo de 2.011, se le exhortó a que facilitara al Secretario del Tribunal de los medios necesarios para su traslado.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2011, se suspendió temporalmente el curso del presente juicio, hasta que constara en autos haberse tramitado ante el Ministerio respectivo, el procedimiento administrativo correspondiente.
A través de diligencia de fecha 27 de febrero de 2.013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó a la Juez del Despacho y quien suscribe el presente fallo, se avocara al conocimiento del presente juicio.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.013, fue agregado a los autos oficio procedente de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a través del cual se le ordenó al Tribunal reactivar el curso del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2.013, ratificó su solicitud que la Juez del Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandante, solicitó la reactivación del curso del presente juicio, así como produjo en autos comunicación emitida por SUNAVI Nº MC-0261/02-13, expediente S-15054/11-12, fechada en Caracas, el 06 de febrero de 2.013, y suscrita por la ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ MONTERO, en su carácter de Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, mediante la cual exhortó a este Despacho a que reactivara el curso de la presente controversia.
Ahora bien, este Juzgado observa que la demanda que dio inicio al presente juicio, fue admitida por auto de fecha 12 de abril de 2.010, cursante a los folios 35 y 36, conforme al procedimiento aplicable vigente para esa fecha contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y con vigencia a partir del 1º de enero de 2000. Sin embargo, como consecuencia que el presente juicio fue suspendido temporalmente, de acuerdo al auto de fecha 11 de mayo de 2.011, y el procedimiento que se le aplicó fue modificado por la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.053 Extraordinario, año CXXXIX, mes II, fechada en Caracas, el 12 de noviembre de 2.011, mal puede ordenarse la reanudación del curso del presente juicio con procedimientos incompatibles, es decir, el procedimiento derogado aplicable al presente juicio, contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, colisiona con el procedimiento previsto en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por lo que -como antes se señaló- resulta improcedente la reactivación del curso del presente juicio aplicándosele las nuevas disposiciones legales, que son distintas a las ya aplicadas; y toda vez que las normas de procedimiento son de estricto orden público, forzoso resulta para esta sentenciadora a los fines de reactivar el curso del presente juicio, revocar el auto de admisión de la demanda de fecha 12 de abril de 2.010, y anular todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto, excepto la presente Decisión y el abocamiento de la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, de fecha 08 de junio de 2.010, cursante al folio 47, y reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, conforme al procedimiento aplicable contenido en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y así se declara.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO QUINTO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca, por contrario imperio y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 12 de abril de 2.010, y se anulan todas las actuaciones posteriores y consecutivas a dicho auto, excepto la presente Decisión y el abocamiento de la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, de fecha 08 de junio de 2.010, cursante al folio 47, y se repone la causa al estado de nueva admisión. En consecuencia, se ordena la admisión de la demanda, conforme al procedimiento aplicable contenido en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203 de la independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN AILANGER FIGUEROA



En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.-
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



AP31-V-2010-001254
YPFD/gustavo