REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: LORENA ANDREINA GUILARTE MARIN y RAMON ALEJANDRO HUERTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.683.140 y V-13.086.804, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA DIAZ GRANES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-011039
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, mediante la cual los ciudadanos LORENA ANDREINA GUILARTE MARIN y RAMON ALEJANDRO HUERTA HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por la ciudadana ANGELA DIAZ GRANES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.554, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 23 de febrero de 2007, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 65, del año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes productos de la comunidad conyugal.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 14 y 15, Residencias Maracapana, Torre A, Piso 12, Apto 122, La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 17 de mayo de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 05 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de febrero de 2013, la Abogada. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, señalando nada tiene que objetar en le presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LORENA ANDREINA GUILARTE MARIN y RAMON ALEJANDRO HUERTA HERNANDEZ.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.65 del libro del año 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LORENA ANDREINA GUILARTE MARIN y RAMON ALEJANDRO HUERTA HERNANDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 23 de febrero de 2007, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urb, Valle Grande, 3ra Etapa, Edf. 19, PB-4, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 2007.
Copias simples de los Certificados de Registro de Vehiculo Nros 25865295 y 29369910, suscritos por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, correspondientes a los ciudadanos LORENA ANDREINA GUILARTE MARIN y RAMON ALEJANDRO HUERTA HERNANDEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17 de mayo de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LORENA ANDREINA GUILARTE MARIN y RAMON ALEJANDRO HUERTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.683.140 y V-13.086.804, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de febrero de 2007, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 65, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _______________. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-011039
YPFD/AF/br
|