ASUNTO Nº: AP31-M-2009-00770.
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el número 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 6 de junio de 1925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el número 11, tomo 6-A-Pro, representada en juicio por el abogado Enrique Troconis Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.626, contra los ciudadanos CRISTÓBAL DE JESÚS PARRA LEÓN y MARÍA CRISTINA VETENCOURT ROJAS, titular de la cédula de identidad números. 5.506.261 y 9.323.819, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintitrés (23) de septiembre de 2009 y se admitió el treinta (30) de ese mismo mes y año.
El 4 de noviembre de 2009, previa consignación de los fotostatos necesarios se libraron compulsas a los demandados y se remitieron anexas a exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de su práctica.
El 14 de mayo de 2010, la parte dejó constancia de haber retirado los oficios y sus anexos dirigidos al Juzgado comisionado a los fines de su gestión.
Posterior a la fecha en que se retiró el oficio dirigido al Juzgado comisionado, es decir, el 14 de mayo de 2010, la parte interesada no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se revoca la medida provisional de embargo decretada el diecinueve (19) de mayo de 2010.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:42 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-
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