REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 154°

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CORPORACIÓN GAYMES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/09/2004, bajo el No. 52, Tomo 972A, representada por su Presidenta ciudadana SORAYA GHAZAL EL BAR HALLAK, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.344.643.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR MANUEL CABARCAS MENDOZA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.966.794.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NÉLIDA LINARES OQUENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.897.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR FERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia Definitiva.
a.) Planteamiento de la controversia.
La persona jurídica demandante acciona por resolución de contrato de arrendamiento ante este órgano jurisdiccional contra el ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, en virtud al presunto incumplimiento en la cancelación del canon de arrendamiento devenido del contrato suscrito ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2005, fundando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 33 del Decreto No. 427 contentivo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b.) Desarrollo del procedimiento.
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 26/06/2012, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuida, correspondió a este Tribunal para su conocimiento y posterior sustanciación, siendo admitida en fecha 04/07/2012 por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza.
Por diligencia de fecha 17/07/2012 la abogada Nélida Linares Oquendo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples requeridas para elaborar la compulsa de citación, pedimento que fue acordado en fecha 23/07/2012 y en fecha 26/07/2012 canceló los emolumentos necesarios ante la Coordinación de Alguacilazgo para practicar la citación personal de su antagonista jurídico.
En fecha 16/10/2012 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada (folio 72), motivo por el cual a petición de la parte interesada, este Tribunal en fecha 05/11/2012 acordó la citación mediante cartel publicado en prensa conforme lo previsto 223 del Código Procesal Civil y en fecha 10/12/2012 la parte actora consignó los ejemplares del referido cartel en autos, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 13/12/2012.
Mediante diligencia de fecha 17/12/2012 el secretario del tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en prensa en el domicilio del demandado, dando cumplimiento a las formalidades legales contenidas en el artículo 223 ibídem y por medio de diligencia de fecha 28/01/2013 la parte demandante solicitó al Tribunal la designación de un defensor ad-litem para su contraparte, pedimento que le fue acordado en fecha 30/01/2013 recayendo tal designación en la persona de la profesional del derecho Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358.
Una vez efectuados los tramites legales concernientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la defensora judicial de la parte demandada, dicha abogada procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 14/03/2013.
Abierta la causa a pruebas solamente la parte actora hizo uso del referido lapso, promoviendo su escrito en fecha 19/03/2013, siendo admitido por el Tribunal fecha 25/03/2013.
II. PARTE MOTIVA.
Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.

a.) De la parte demandante:
Alega la abogada de la parte actora que su representada sociedad mercantil CORPORACIÓN GAYMES, C.A., por intermedio de su Presidenta ciudadana Soraya Ghazal El Bar Hallak, suscribió un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado con el ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, (ambas partes ya identificadas) por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2005, bajo el No. 74, Tomo 14, el cual tuvo como objeto el arriendo de un local comercial situado en la planta baja (PB) del inmueble distinguido con el No. 42, ubicado en la Parroquia La Pastora, de Cruz a Calle Ciega (Norte 16) del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el arrendatario se comprometió a destinar el inmueble única y exclusivamente para la actividad comercial propia de su negocio denominado INVERSIONES GUVI FASHION C.A, cuyo objeto es la compra, venta, distribución y fabricación de ropa para damas y caballeros.
Que se convino que el lapso de duración del contrato sería de un (01) año contado a partir del día 28 de febrero de 2005, con prorrogas automáticas anuales al vencimiento del lapso convencional, siempre que su representada no notificase al arrendatario de su voluntad de dar por terminado el contrato, según lo pactado en la cláusula TERCERA del mismo, por lo tanto el contrato se ha venido prorrogando anualmente, hasta la fecha y en virtud de ello la relación locativa es a tiempo determinado.
Que pactaron en el aludido contrato que el canon mensual sería por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), vale decir, MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) actualmente producto de la reconversión monetaria, dicha cantidad de dinero operaria con vigencia los primeros seis (06) meses de la relación arrendaticia y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00), es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para el período comprendido entre los meses de 01/09/2005 al 28/02/2006, y una vez vencido este lapso el canon de arrendamiento se incrementaría en atención a las condiciones del mercado y a la tasa de inflación según los parámetros dictados por el Banco Central de Venezuela, el pago de las pensiones arrendaticias debían cancelarlos puntualmente el arrendatario por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y la falta de pago de dicha obligación daría derecho al arrendador a considerar resuelto el contrato producto de su incumplimiento.
Que las partes en cada prorroga convencional del contrato han incrementado el canon de arrendamiento, siendo que para el período comprendido entre el 28/02/2012 al 28/02/2013, se estableció en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500,00), monto éste que es inferior al establecido por la Dirección General de Inquilinato mediante resolución No. 00012706 de fecha 04/12/2008 para el local comercial objeto de este contrato.
Que el ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza en su carácter de arrendatario a dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012 a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) cada uno, lo cual asciende a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.70.000,00).
Que fundamenta su acción en las cláusulas SEGUNDA, DECIMA TERCERA y DECIMA SEXTA del contrato de arrendamiento de marras y en los artículos 1.333, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

b. De la parte demandada:
Alegó la defensora judicial designada a la parte demandada durante el acto de litis contestación, que luego de haber aceptado el cargo que recayó en su persona y haber prestado juramento, fue citada con el propósito de dar contestación a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GAYMES, C.A contra su defendido ciudadano VICTOR MANUEL CABARCAS y que en fecha 12/03/2012 procedió a telegrafiar a su representado en la dirección señalada en el libelo de demanda, según consta del recibo telegráfico No. 7559, marcado con la letra “A” adjunto al escrito de contestación, así mismo alegó que se trasladó a la dirección del inmueble arrendado sin lograr la ubicación de su representado.
Siendo así procedió a dar contestación a la demanda en forma genérica rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada unas de sus partes, por no ser ciertos los hechos ni el derecho que la asisten.

DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes; para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a.) De las pruebas del demandante:
1. Consta del folio 05 al 11, marcadas con la letra “A” copias fotostáticas del documento constitutivo de la sociedad mercantil CORPARACION GAYMES C.A., las cuales emanan de su original inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/09/2004, bajo el No. 52, Tomo 972A, Exp. No. 501842, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la defensa del demandado, por ende gozan de pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia, en primer lugar, la existencia de la persona jurídica que funge como arrendadora y parte accionante en este juicio y en segundo lugar, la cualidad de la ciudadana Soraya Ghazal El Bar Hallak, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.344.643, en su carácter de Presidenta de la referida empresa para contratar en su nombre y a su vez otorgar poder a la profesional del derecho Nélida Linares Oquendo, para intentar la presente acción civil ante este órgano jurisdiccional, poder el cual cursa inserto a los folios 12 al 15 debidamente notariado.
2.- Consta del folio 16 al 19 marcado con la letra “C” el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Soraya Ghazal El Bar Hallak, ya identificada, Presidenta de la sociedad mercantil CORPARACION GAYMES C.A., en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra el ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, en su carácter de arrendatario, el cual fue suscrito ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2005, bajo el No. 74, Tomo 14, el cual es autentico y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud que no fue objeto de ningún tipo de impugnación por parte de la defensora judicial de la parte demandada.
Del referido documento se evidencian los siguientes hechos:
(1.1) La existencia de la relación arrendaticia que mantienen las partes integrantes de este litigio, la cual tuvo como fecha de inicio el 28/02/2005, por un período de un año (01) fijo, prorrogable por el mismo período de tiempo, salvo que la arrendadora notificase al inquilino con por lo menos noventa (90) días continuación de anticipación su deseo de no prorrogar el contrato, de manera que no existiendo a los autos prueba alguna que haga presumir a este juzgador que se efectuó alguna notificación o desahucio del contrato, se considera salvo prueba en contrario que la relación arrendaticia bajo análisis se mantiene a tiempo determinado mediante la renovación anual automática que establece la cláusula tercera del contrato (vto. folio 16), naturaleza temporal ésta, que lo hace idóneo para peticionar su resolución en caso de incumplimiento de lo pacto en el mismo (Art. 1.167 C.C); (1.2) se determina con meridiana claridad el objeto de contratación, vale decir, el local comercial situado en la planta baja (PB) del inmueble distinguido con el No. 42, ubicado en la Parroquia La Pastora, de Cruz a Calle Ciega (Norte 16) del Municipio Libertador del Distrito Capital y la obligación de pago asumida por la parte demandada (inquilino) con el arrendador en cuanto a la cancelación oportuna del canon de arrendamiento producto del uso, goce y disfrute del objeto de contratación conforme lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.592 de la Ley Sustantiva Civil; canon de arrendamiento que según la cláusula tercera del contrato sería fijado mediante acuerdo entre las partes para cada prorroga convencional, y por último (1.3) podemos apreciar del contenido de las cláusulas décima sexta y séptima que ambas partes acordaron que el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas en el contrato y la falta de pago puntual del canon de arrendamiento daría lugar a la resolución del contrato con sus respectivos daños y perjuicios.
3.- Consta del folio 20 al 23, marcada con la letra “D” original de la Resolución No. 00012706 de fecha 04/12/2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, Exp. No. 7.529 relativa a la fijación del canon máximo de arrendamiento establecido para el inmueble objeto de contratación entre las partes, la cual se valora positivamente por ser un documento público administrativo que goza de pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de ataque por parte de la defensora judicial designada.
4.- Consta del folio 24 al folio 63, marcados con la letra “E” recibos en blanco por concepto de la cancelación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de contratación, los cuales se desechan de este juicio en virtud que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas, tomando en consideración que emana de la propia actora, siendo así resultan ilegales e impertinentes. Así se acuerda.-
Abierta la causa a pruebas conforme lo establecido en el artículo 889 ibídem, solamente la parte actora hizo uso del referido lapso, y procedió a ratificar el valor probatorio del contrato de arrendamiento aportado al juicio y la resolución No. 00012706 de fecha 04/12/2008 emanada de la Dirección de Inquilinato que procedió a fijar el canon máximo de arrendamiento para el inmueble de marras, las cuales fueron valoradas con antelación positivamente por este jurisdiscente.
DEL THEMA DECIDEMDUM
Una vez verificada como fue la suscripción del contrato de arrendamiento por las partes, así como su temporalidad, elementos éstos que no fueron objeto de controversia en el proceso, observa este Juzgador que emerge de las estipulaciones contenidas en el mismo, especialmente de la cláusula segunda la obligación por parte del inquilino consistente en el pago puntual del canon de arrendamiento al arrendador (sociedad mercantil CORPORACIÓN GAYMES, C.A) producto del uso, goce y disfrute del inmueble dado bajo la figura jurídica del arrendamiento.
En este mismo, orden de ideas se aprecia del material probatorio aportado al juicio por la parte actora con el propósito de probar la existencia de la obligación reclamada (Art. 1.354 C.C), que la parte actora cumplió con su obligación de poner en goce pacífico y mantenido a su antagonista jurídico del inmueble objeto del contrato.
Por otra parte, se evidencia que la defensora judicial de la parte demandada abogada Yulimar Salazar Fernández, le fue imposible ubicar al ciudadano Víctor Manuel Cabarcas Mendoza, y con ello ejercer una mayor defensa del demandado, sin embargo dio contestación al fondo en forma genérica, sin poder aportar al proceso elementos probatorios tendientes a desvirtuar la pretensión de su contraparte y poder llevar al juez a la convicción del cumplimiento de la obligación reclamada (Art. 1.354 C.C), siendo evidente que la parte demandada no cumplió con el pago del canon de arrendamiento pactado en la cláusula segunda del contrato.
Ahora bien, siendo la acción resolutoria la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser libelada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y evidenciado como ha quedo que la parte demandada por intermedio de su defensora judicial no logró demostrar el cumplimiento de la obligación aquí reclamada consistente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012 a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) cada uno, lo cual totaliza la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.70.000,00), este operador de justicia, considera que la presente acción resolutoria del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22/02/2005 ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 74, Tomo 14, debe prosperar en derecho y en consecuencia ser declara CON LUGAR conforme lo pactado en las cláusulas décima sexta y séptima del contrato de marras y lo establecido en los artículo 1.167 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la sociedad mercantil CORPORACIÓN GAYMES, C.A., contra el ciudadano VICTOR MANUEL CABARCAS MENDOZA y como consecuencia de ello se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ya identificadas, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2005, bajo el No. 74, Tomo 14, cursante del folio 16 al 19 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora, del inmueble que se identifica a continuación: “Un local comercial situado en la planta baja (PB) del inmueble distinguido con el No. 42, ubicado en la Parroquia La Pastora, de Cruz a Calle Ciega (Norte 16) del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso y goce del inmueble arrendado, los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2012 a razón de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) cada uno, lo cual asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.70.000,00).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los _______(_) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR.

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. CARLOS DELGADO.
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. CARLOS DELGADO.




LAPG/CD/jar.
AP31-V-2012-001175.