REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2012-004240
Visto el cómputo que antecede, así como el escrito de fecha 04/04/2013, suscrita por el Abogado RANE FARIA COLOTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.197, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y/o denunciante, ciudadano VICTOR GODIGNA COLLET, plenamente identificado en autos, en el cual apeló de la decisión proferida en fecha 25 de febrero de 2013, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 1.114 del Código de Comercio:
Artículo 1.114 “El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admitido el recurso será de tres días. Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días…”
Ahora bien, de la norma antes transcrita se evidencia claramente que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el caso que nos ocupa de naturaleza mercantil, para las sentencias interlocutorias es de tres (3) días de despacho, y en las sentencias definitivas dicho lapso será de cinco (05) días, ambos contados a partir del vencimiento del lapso para sentenciar o de su notificación según sea el caso, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuya recurso deberá ser oído en un solo efecto si el mismo es interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 291 del Código de Comercio, dada la naturaleza de la pretensión que se incoa, toda vez que el procedimiento que se sustancia se corresponde con una pretensión de Denuncia Mercantil, cuya procedimiento se tramitó conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio; en tal sentido y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.114 del Código de Comercio, ya antes transcrito, éste Juzgado observa que el recurso de apelación ejercido en fecha 04/04/2013, por la representación judicial de la parte denunciante fue interpuesto en contra de una sentencia definitiva, la cual fue proferida en fecha 25/02/2013, lo que de una simple operación aritmética se pudo constatar que dicho recurso fue interpuesto de manera extemporánea por tardía, dado que fue ejercido al Décimo Séptimo (17º) día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (5) días previstos en el artículo 1.114 del Código de Comercio, tal y como puede evidenciarse del cómputo efectuado por Secretaria en fecha 10/04/2013, el cual cursa al folio trece (13) del expediente, en razón de lo cual éste Juzgado Niega dicho recurso. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/yuli
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