REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Trece(2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2013-000025
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA CHIQUITOS BERRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.450.374. Representado por la abogada ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.562.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.333.356. Sin representación judicial.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la ciudadana MARÍA CHIQUITOS BERRIOS, en contra de la ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 05 de Febrero de 2013, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, con motivo de Cobro de Bolívares (intimación) (Folios 2 al 5).
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión, por auto de fecha 08 de Febrero de 2013, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 10 y 11).
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de Febrero de 2013, la abogada ANTONELLA DI CAMPO, apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada y aperturar el Cuaderno de Medidas (Folio 12 y 13).
En fecha 18 de Febrero de 2013, se dejó constancia de haber librado la compulsa de intimación de la parte demandada, y se acordó abrir Cuaderno de Medidas, folio (14 al 17).
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2013, se acordó abrir Cuaderno de Medidas, y en fecha 05 de Marzo de 2013, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número E-0102 ubicado en el piso 1 del Edificio AZALEA II, que forma parte de la segunda Etapa denominada Etapa A2 del conjunto Azalea del Desarrollo “Parque Residencial del Este” situado frente a la Av. Rómulo Gallegos, Urbanización Boleita Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Número de Catastro 420-01-04, cuyos linderos, medidas y Demás determinaciones consta suficientemente en el documento complementario de condominio de la Etapa A2, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 31 de Agosto de 2005, bajo el N° 44, Tomo 8, protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 m2), consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (1) baño y balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Fachada Norte del Edificio Azalea II; SUR: Fachada Sur del edificio Azalea II, Apartamento E-0101 y Pasillo; ESTE: Vacío; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio Azalea II. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 274, ubicado en el Nivel Sótano 3 del Edificio Azalea II. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento de fecha 28 de julio de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 38, folio 187, del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010, propiedad de la demandada, ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el caso de autos observa este Tribunal que la presente demanda se admitió en fecha 08 de Febrero de 2013.
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“…(Sic)… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“.(Fin de la cita textual).
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 18 de Febrero de 2013, en que este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa de intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha, la parte interesada no le ha dado el debido impulso procesal a la causa, es decir, haya dado cumplimiento a la obligación impuesta por la ley, de proveer los emolumentos necesarios para el traslado y practica de la intimación de la parte demandada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, visto el anterior pronunciamiento de perención de la instancia en el juicio principal del cual pende la cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 05 de Marzo de 2013, sobre el bien inmueble constituido por: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número E-0102 ubicado en el piso 1 del Edificio AZALEA II, que forma parte de la segunda Etapa denominada Etapa A2 del conjunto Azalea del Desarrollo “Parque Residencial del Este” situado frente a la Av. Rómulo Gallegos, Urbanización Boleita Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Número de Catastro 420-01-04, cuyos linderos, medidas y Demás determinaciones consta suficientemente en el documento complementario de condominio de la Etapa A2, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 31 de Agosto de 2005, bajo el N° 44, Tomo 8, protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 m2), consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (1) baño y balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Fachada Norte del Edificio Azalea II; SUR: Fachada Sur del edificio Azalea II, Apartamento E-0101 y Pasillo; ESTE: Vacío; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio Azalea II. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 274, ubicado en el Nivel Sótano 3 del Edificio Azalea II. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento de fecha 28 de julio de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 38, folio 187, del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010, y siguiendo la suerte de aquel, se REVOCA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de Marzo de 2013. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara la ciudadana MARÍA CHIUITOS BERRIOS, en contra de la ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA, supra identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se Revoca la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de Marzo de 2013, sobre el bien inmueble constituido por: Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número E-0102 ubicado en el piso 1 del Edificio AZALEA II, que forma parte de la segunda Etapa denominada Etapa A2 del conjunto Azalea del Desarrollo “Parque Residencial del Este” situado frente a la Av. Rómulo Gallegos, Urbanización Boleita Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Número de Catastro 420-01-04, cuyos linderos, medidas y Demás determinaciones consta suficientemente en el documento complementario de condominio de la Etapa A2, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 31 de Agosto de 2005, bajo el N° 44, Tomo 8, protocolo Primero. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61 m2), consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio, un (1) baño y balcón y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Fachada Norte del Edificio Azalea II; SUR: Fachada Sur del edificio Azalea II, Apartamento E-0101 y Pasillo; ESTE: Vacío; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio Azalea II. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 274, ubicado en el Nivel Sótano 3 del Edificio Azalea II. Dicho inmueble le pertenece a la demandada según documento de fecha 28 de julio de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el N° 38, folio 187, del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2010, propiedad de la parte demandada, ciudadana YELITZA RAMONA GUERE SIVIRA.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISEIS (16) días del mes de ABRIL del año DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Una y Cincuenta y Un Minutos de la Tarde(1:51 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana
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