REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2012-002110
PARTE ACTORA: LEONARDO ANTONIO ESCALANTE CABALLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.204.013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, JESUS RAMON VILLEGAS SOLARTE, LUIS ANTONIO DIAZ GONZALEZ y JOSE QUINTERO BRAVO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 124.267, 88.825, 89.690 y 123.459, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Abogado MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.969.483 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.453.
MOTIVO: DAÑOS y VICIOS OCULTOS.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los Abogados DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, JESUS RAMON VILLEGAS y LUIS ANTONIO DIAZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO ANTONIO ESCALANTE CABALLER, por Daños y Vicios Ocultos, fundamentando su acción en los artículos 1.518, 1.521 y 1.522 del Código Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 10 de enero de 2013, compareció el Abogado DENIS FRANCISCO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2013, compareció el Abogado DENIS FRANCISCO PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 05 de febrero de 2013, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal del demandado.
En fecha 08 de febrero de 2013, compareció el ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 14 de febrero de 2013, compareció el ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 15 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de reconvención propuesta por la parte demandada, y se estableció la contestación a la reconvención, al segundo (2°) día de despacho siguiente.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el pago de los daños y perjuicios derivados de los vicios ocultos de la cosa vendida y la restitución del precio pagado por el comprador, con fundamento en los artículos 1518, 1521 y 1522 del Código Civil. Alega la parte actora como fundamento fàctico de su pretensión que el ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ, le ofreció en venta un vehículo robado, recuperado y entregado, identificado así: Marca: Kia, Clase: Automóvil, Modelo: Rio, Placas: DP120T; Color: Blanco; Serial de Carrocería: KNADC222316058008, Serial de Motor: 074021; Servicio: Taxi; por un precio de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,00), pagaderos mediante una inicial de TREINTA MI LBOLIVARES (Bs. 30.000,00) al momento de suscribir el contrato; que en efecto el demandante pago al demandado la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mediante un cheque de gerencia emitido por BANESCO por VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) identificado con el NO 05917037, a nombre del vendedor y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en efectivo, quedando a deber VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00) pagaderos en cuotas semanales de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00), las cuales tenía que pagar en efectivo y sin derecho a recibo por concepto de cada pago; que el demandante también pago la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en dinero efectivo para pagar un supuesto seguro y la revisión del vehículo. Que pagada la inicial, el demandante, recibió el vehículo, pero inmediatamente comenzó a presentar fallas mecánicas y operativas que limitaron su explotación, las cuales fueron informadas por el comprador demandante; primero una falla en el cajetìn, cuyo diagnóstico tuvo un costo de Bs. 50,00; el repuesto costo Bs. 2.500,00 y la mano de obra costo Bs. 500,00; los cuales pago el actor sin que el demandado se los reconociera; Que compró dos cauchos nuevos los cuales costaron Bs. 900,00, que el vendedor tampoco reconoce; que luego se le doblaron las válvulas, el vendedor las pago y el actor pago la mano de obra que fueron Bs. 300,00; que luego se daño la bomba de agua, la cual costo Bs. 500,00 mas Bs. 300,00 por mano de obra; que se daño el compacto del carro, que el carro estaba prácticamente abierto en dos en la parte delantera, que la reparación costaba cinco mil bolívares, que el vendedor le dijo que le entregara el carro para el ocuparse de esa reparación, la cual duraría entre 15 y 20 dias durante los cuales el actor tenia que seguir pagando la cuota semanal, que pasados los 20 días el demandado le informo que la reparación costo Bs. 10.000, y que los tenía que pagar el actor, y que solo le reconocería Bs. 800 de un parabrisa y Bs. 800 de un parachoques; que el actor le exigió al demandado que le devolviera el dinero, lo cual no ha ocurrido a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que demanda la devolución de la inicial, de las cuatro cuotas semanales que pago a razón de Bs. 1050 cada una y Bs. 1.500 por el valor de los cauchos delanteros, y 1500 por concepto de contrato de opción de compra venta y los montos de las reparaciones efectuadas por el actor al vehículo,. Por su parte, el demandado en la litis contestación, negó y rechazó todo lo alegado en el libelo; luego admite la celebración de un contrato de promesa bilateral de compra venta con entrega de arras con el actor, el cual se encuentra inserto en los folios 24, 25 y 26 del expediente, señala que a su vez en el año 2001, suscribió un contrato similar al celebrado con el demandante, donde asumió obligaciones similares a las asumidas por el demandante; que el demandante le entrego en calidad de arras la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, que el actor se comprometió a pagar 27 cuotas de Bs 1.050, cada una, mediante depósitos en una cuenta que aparece especificada en el contrato, donde además se establece que el caso de incumplimiento del comprador en el pago de las cuotas, las ya pagadas se considerarían cánones de arrendamiento por el uso del vehículo y no serían reembolsables. Que según la cláusula sexta del contrato el demandante declara que revisó minuciosamente el estado físico y funcionamiento del vehículo y lo acepta en las condiciones en las que se encuentra; que otorgó una garantía de buen funcionamiento del motor por un lapso de treinta días contados a partir del 25 de Agosto de 2011; que en el contrato se establece que para hacer uso de la garantía, el comprador no podía mandar a reparar el vehículo por su cuenta y que en caso de hacerlo las reparaciones corrían por su cuenta, perdiendo la garantía; que el actor se comprometió a suscribir una póliza de seguro a todo riesgo, la cual no contrato el comprador, por lo que según el contrato, quedó resuelto. Alega el demandado, que el actor, nunca deposito en la cuenta que se acordó en la cláusula tercera del contrato, que el tuvo que perseguirlo para que pagara y que si le dio recibos de lo que pagó, los cuales anexó el actor acompañando el libelo. Alega que el demandante, no notifico dentro de los treinta dias de algún desperfecto mecánico del funcionamiento del motor del vehículo, pues no recibió ninguna notificación mediante telegrama; alega el demandado que según la cláusula séptima del contrato el comprador se comprometió a pagar los gastos por concepto de reparación de latonería, por lo que en el supuesto negado de que el vehículo hubiere sufrido un daño en el compacto como dice en el libelo, a mas de un mes de la celebración del contrato, era obligación del actor repararlo. Señala el demandado, que el actor no cumplió con sus obligaciones contractuales. El demandado reconvino al actor, alegando que el 25 de Agosto de 2011, celebró con el una promesa bilateral de compra venta, sobre un vehículo de su propiedad con el actor reconvenido, que le entregó el vehículo y recibió el dinero en calidad de arras, que se comprometió a depositar en la cuenta especificada en el contrato las 26 cuotas semanales de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1050,00), a notificar mediante telegrama al domicilio contractual del vendedor, de cualquier daño del motor, a no hacer reparaciones por su cuenta y a contratar una póliza de seguro a todo riesgo; que el demandante reconvenido no hizo los depósitos pactados, no notifico de ningún daño al vehículo, no contrato la póliza, que el mes de Octubre de 2011, le devolvió el vehículo con daños, por lo que demanda la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado con el actor reconvenido, solicitando que las cantidades dadas en calidad de arras, queden a favor del reconviniente por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Esta juzgadora observa, que habiendo el demandado, reconocido la celebración del contrato de opción de compra venta, producido en fotocopia acompañando el libelo, se tiene como plena prueba de que las partes celebraron el contrato, bajo los términos y condiciones ahí expuestas. Admitido como ha sido por el demandado, que el comprador, le entregó la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) en calidad de arras, las cuales serían imputables al precio de venta cuando se celebrara la venta definitiva, este es un hecho que ha quedado fijado. Igualmente la obligación de pagar las veintiséis cuotas mensuales; observa quien suscribe que el actor alega que pagó cuatro de las veintiséis cuotas de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1050,00), produjo acompañando al libelo, unos recibos en fotocopia, que fueron reconocidos por el demandado, quien admite que le pagó en efectivo cuatro cuotas de las veintiséis, por lo que también es un hecho cierto que no amerita prueba.
El demandante, alega que el vehículo que le entrego el demandado, presentó vicios ocultos, de forma inmediata, que primero fue una falla en el cajetìn, la cual informó verbalmente al vendedor y lo mando a reparar, alegando que el repuesto le costo Bs. 2.500, mas Bs. 500,00 la mano de obra y Bs. 50, 00 el diagnóstico; este hecho fue negado por demandado, por lo que el actor tenía la carga de probarlo, el actor, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, y produjo acompañando al libelo una factura en fotocopia, la cual es un instrumento privado simple emanado de un tercero, la cual ni fue producida en original, ni fue ratificada en juicio mediante la testimonial, por lo que carece de todo valor probatorio. Señala como vicio oculto que tuvo que comprar dos cauchos nuevos al vehículo, este en modo alguno puede ser un vicio oculto, pues a simple vista puede verse si un caucho esta desgastado o roto, por otra parte, en la cláusula séptima del contrato, las partes estipularon que la sustitución de llantas eran por cuenta del comprador, por lo que mal puede reclamar la sustitución de las mismas como vicio oculto; alega como vicio oculto el demandante, que luego de habérsele arreglado el cajetìn al carro, se le doblaron las válvulas, que el demandado pagó el repuesto y el actor pago en efectivo al mecánico por la mano de obra, hecho que fue negado por el demandado y que no probó el actor; alega el actor que el otro vicio oculto es que se daño la bomba de agua, que se lo comunicó al demandado, quien le respondió que resolviera por su cuenta para luego reconocérselo, hecho negado por el demandado y que el actor tenía la carga de probar y no promovió prueba alguna; luego señala que se dañó el compacto del vehículo, que literalmente el vehículo se abrió en dos por la parte delantera, que se lo comunicó al vendedor demandado, hecho que fue negado por el demandado y que el actor tampoco ejerció actividad probatoria alguna para demostrarlo, siendo que la acción del demandante esta fundamentada en el artículo 1518 del Código Civil, norma según la cual el vendedor esta obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso al cual esta destinada, el actor tenía la carga probatoria de los vicios ocultos alegados, por consiguiente, al no haber demostrado ninguno de los hechos alegados como fundamento fàctico de la pretensión, la misma no puede prosperar en derecho. Así se decide.
En cuanto a la reconvención, el demandado, reconvino al actor, quien debió contestar la reconvención al segundo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, pero el demandante reconvenido no contesto la reconvención, operando así el primero de los requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Confesión Ficta; tampoco probó nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, dándose el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta.
La pretensión deducida en la reconvención es la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta del vehículo, celebrada con el actor, y los daños y perjuicios, fundamentando su pretensión en los incumplimientos del demandado de sus obligaciones contractuales, a saber el pago de las cuotas semanales de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1050,00), depositadas en la cuenta señalada en el contrato, la contratación de una póliza de seguro a todo riesgo que amparara al vehículo y la notificación por escrito de las fallas o defectos del motor, siendo un contrato bilateral, pedía el contratante que cumplió con su obligación solicitar la resolución del contrato, en el caso que nos ocupa, señala el mismo demandante reconvenido, que el reconviniente, le entregó el vehículo objeto de la negociación, no demostró el reconvenido nada que le favoreciera, es decir, el haber cumplido con sus obligaciones contractuales, por lo que debe prosperar la acción resolutoria, así como los daños y perjuicios, toda vez que en el mismo contrato se estipuló que en caso de incumplimiento del comprador, lo pagado quedaría en beneficio del vendedor, por concepto de daños y perjuicios, y como quiera que el reconvenido no contesto la reconvención, se tienen por aceptados los daños reclamados por la parte accionada reconviniente, por lo que también deben prosperar en derecho los daños y perjuicios reclamados, al tratarse de una acción amparada por el ordenamiento jurídico, estamos ante el tercer requisito concomitante para que opere la confesión ficta, por consiguiente, se declara la confesión ficta del actor reconvenido. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por VICIOS OCULTOS Y DAÑOS, interpusiera el ciudadano LEONARDO ANTONIO ESCALANTE CABALLERO contra el ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ y se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que por vía reconvencional interpusiera el ciudadano MILTON FABIAN BARRIOS RODRIGUEZ contra el ciudadana LEONARDO ESCALANTE CABALLERO. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de opción de compra venta, celebrado entre las partes en fecha 25 de Agosto de 2011, cuyo objeto es el vehículo Marca: Kia, Clase: Automóvil, Modelo: Rio, Placas: DP120T; Color: Blanco; Serial de Carrocería: KNADC222316058008, Serial de Motor: 074021; Servicio: Taxi.
SEGUNDO: Se Condena al actor reconvenido a pagar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, consistentes en las cantidades de dinero entregadas en calidad de arras.
TERCERO: Se condena a la parte actora a pagar las costas tanto de la demanda principal como de la reconvención, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes Abril de 2013. Años: 292º y 154º.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
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