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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: JORGE LUIS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No 9.120.015.


DEMANDADO: LUIS SALAMANCA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-4.938.948.

APODERADOS
DEMANDANTES: Héctor Luis Marcano Tepedino, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 21.271.

APODERADOS
DEL
DEMANDADO: Luis Enrique Romero, Aura Marina Barragán de Figueroa y Pedro José Cabrera Pérez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 33.374, 13.067 y 22.966, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


EXPEDIENTE No: AP31-V-2012-001756


- I –
- NARRATIVA-
Comienza la presente causa mediante demanda incoada en fecha 19 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos de la Ciudad de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 2012 es admitida la demanda ordenándose su trámite por el procedimiento de intimación del Código de Procedimiento Civil, dictándose decreto de intimación.
En fecha 09 de noviembre de 2012 la parte actora procede a otorgar poder apud-acta, en esa misma fecha son consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación.
En fecha 30 de noviembre de 2012 comparece el Alguacil Miguel Bautista y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que había logrado intimar al demandado pero que este último se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 05 de diciembre de 2012 se acuerda librar notificación al demandado en relación a la declaración del Alguacil.
En fecha 29 de enero de 2013, la Secretaria de este Juzgado procede a dejar constancia que se ha dado cumplimiento con las formalidades que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en relación a la citación del demandado.
En fecha 14 de febrero de 2013 comparece el apoderado judicial del demandado y procede a hacer oposición.
En fecha 19 de febrero de 2013, el apoderado del demandado procede a presentar escrito de contestación a la demanda, lo cual repite en fecha 25 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013, el apoderado de la parte actora procede a consignar escrito de promoción de pruebas, el cual es providenciado en fecha 01 de marzo de 2013.
En fecha 01 de marzo de 2013, el apoderado del demandado procede a consignar escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 05 de marzo de 2013.
En fecha 09 de abril de 2013 se agregan las resultas de la prueba de informes remitidas por la Institución Financiera Banesco, Banco Universal.-
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la parte actora:
- Que consta de documento que la ciudadana JOUVET J. MÁRQUEZ DE RECAO, titular de la cédula de identidad No V-1.883.127, le cedió al hoy actor pura y simplemente el crédito que por la suma de Treinta mil Bolívares exactos (Bsf.30.000,00), tenía en contra del demandado.
- Que dicho crédito tiene su origen en documento mediante el cual el demandado quedó a deber a la cedente del crédito ciudadano JOUVET J. MÁRQUEZ DE RECAO, la suma de (Bsf.90.000,00), de los cuales pago la suma de (Bsf.60.000,00), quedando pendiente un saldo por pagar de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.30.000,00) que, señala no ha sido cancelado a pesar de las múltiples diligencias de cobro que ha efectuado.
- Que fundamenta su demanda en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil.
- En el petitorio señala el actor:
1. La suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.30.000,00) por concepto de la acreencia a mi persona, fundamento de la presente acción.
2. No obstante el hecho de que en el documento original constitutivo de la obligación y que me fuera cedido, se estableció que el retraso en los pagos no daría lugar a cobro de intereses moratorios ni de ningún otros pagos, es importante el hecho de que tal circunstancia constituye una cláusula leonina que de conformidad con la jurisprudencia, es nula de toda nulidad ya que, se entendería la exclusión de dichos intereses, si el deudor hubiese cancelado la deuda en el plazo indicado en el citado documento, pero no en el caso in comento ya que han pasado más de cinco (5) años sin que la deuda fuera honrada. Ha sido un hecho notorio en nuestro país la brutal devaluación de nuestro signo monetario y la inflación creciente a través de los años y la cantidad que quedó a pagar el deudor hoy en día representa una suma risible comparada con el proceso inflacionario y pérdida del valor de la moneda a que se ha hecho referencia. Por consiguiente se demanda la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.16.200,00) monto de los intereses moratorios causados desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la suma adeudada y hasta la introducción de la presente demanda a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con los plazos indicados en el señalado documento contentivo de la obligación.
3. Los intereses moratorios que se fueren venciendo hasta el definitivo pago.
4. Solicito la INDEXACIÓN de la suma demandada como hecho notorio y de máxima experiencia la inflación pertinente y consecuente devaluación de nuestro signo monetario, desde la introducción de esta demanda y hasta la ejecución de la sentencia que se dicte y que dicha indexación sea efectuada mediante experticia complementaria del fallo y según los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela.
5. Las costas que se generen en el presente procedimiento judicial.”

Contestación del Demandado:
En la oportunidad de la contestación el demandado alegó:
- Que rechazaba, negaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes.
- Que mediante documento de fecha 27 de julio de 2007, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la ciudadana JOUVET JOSEFINA MARQUEZ DE RECAO, dio en venta al hoy demandado un inmueble, por el precio de (Bsf.860.000,00), suma que el vendedor declaró haber recibido a su entera satisfacción, haciendo la tradición legal y obligándose al saneamiento de ley.
- Que mediante documento de fecha 03 de abril de 2007, debidamente autenticado, la ciudadana JOUVET JOSEFINA MARQUEZ DE RECAO y el hoy demandado, mediante el cual este último adquirió la obligación y se comprometió a pagarle a aquella la cantidad de (Bsf.90.000,00), en la forma allí pactada.
- Que mediante recibo de fecha 04 de mayo de 2007, la ciudadana JOUVET JOSEFINA MARQUEZ DE RECAO, recibe del hoy demandado, cheque No 31918864, girado contra el Banco Banesco, por la cantidad de (Bsf.60.000,00), deducible de la cantidad debida de (Bsf.90.000,00).
- Que en fecha 19 de noviembre de 2007 emitió el cheque No 48231342 por la cantidad de (Bsf.10.000,00) a nombre de la ciudadana JOUVET JOSEFINA MARQUEZ DE RECAO, como parte de pago de la deuda que mantenía.
- Que en fecha 04 de diciembre de 2007 emitió cheque No 3506755523, por un monto de (Bsf.20.000,00) a nombre de la ciudadana JOUVET JOSEFINA MARQUEZ DE RECAO.
- Rechazo, negó y contradijo que exista crédito alguno al que este obligado a pagar.
- Impugna la cesión del crédito, alegando para que ello que nunca fue notificado de la cesión.
- Niega, rechaza y contradice que la estimación de la demanda.

En virtud de lo anterior se debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Es por ello que se hace necesario el análisis del material probatorio aportado a la causa y en consecuencia:

De las Pruebas aportadas al proceso:
- Cursante del folio 10 al 13, documento autenticado en fecha 03 de abril de 2007 ante la Notaría Pública segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No 70, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría mediante el cual el demandado se comprometía a pagar una suma de dinero, copias que no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que mas mismas al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante del folio 15 al 17, documento autenticado en fecha 14 de mayo de 2012 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el no 34, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana JOUVET JOSEFINA MARQUEZ DE RECAO cede y traspasa en propiedad al hoy actor el crédito de fecha 03 de abril de 2007 que posee con el hoy demandado, copias que no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que mas mismas al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil- Así se establece.-
- Cursante del folio 22 al 25, copia simple de contrato de venta y constitución de hipoteca entre los ciudadanos JOUVET JOSEFINA MARQUEZ DE RECAO como vendedora y el hoy demandado como comprador, y que fuere debidamente registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2007, bajo el No 16, Tomo 2 del Protocolo Primero, copias que no fueron tachadas ni impugnadas, por lo que mas mismas al tratarse de uno de los documentos a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio que establece el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Cursante al folio 92 copia simple de instrumento privado simple. En relación a esta probanza debe señalarse que las únicas copias admisibles en el proceso son las relativas a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o las de los instrumentos públicos. En el presente caso, al tratarse de una copia de un instrumento privado simple la misma no tiene ningún valor probatorio y por lo tanto la misma es desechada. Así se decide.-
- Cursante del folio 93 al 97, copia cheques y planillas de depósitos, las cuales necesariamente deben ser analizadas y valoradas en concatenación con la prueba de informes remitida por la institución financiera Banesco Banco Universal, que corre inserta a los folios 108 al 115. Así se establece.-

De las pruebas aportadas al expediente se evidencia que en fecha 03 de abril de 2007, el hoy demandado se comprometió a cancelarle a la ciudadana JOUVET JOSEFINA MARQUEZ DE RECAO, la cantidad noventa mil bolívares fuertes (Bsf.90.000,00), y que de este monto el demandado sólo había cancelado la cantidad de (Bsf.60.000,00).
La existencia de la obligación reclamada no fue tachada ni impugnada por el demandado, por lo que la misma se tiene como cierta, quedando de carga del demandado probar la extinción de la obligación.
Ahora bien, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda como defensa principal alegó como causal de extinción de la obligación haber pagado, y como prueba de ello procedió a promover prueba de los cheques emitidos y sus correspondientes cobros a favor de la ciudadana JOUVET JOSEFINA MARQUEZ DE RECAO, quien era la acreedora del demandado, evidenciándose de la prueba de informes remitida por la Institución Financiera Banesco Banco Universal que en el estado de cuenta correspondiente a la cuenta corriente No 0134-0378-31-3781044945 a nombre del ciudadano Luis Manuel Salamanca Pérez, titular de la cédula de identidad No V-4.938.948, se evidencian los siguientes movimientos:
• Que en el estado de cuenta del mes de noviembre de 2007, se libró el cheque No 48231342 por la cantidad diez mil bolívares fuertes (Bsf.10.000,00), y el cual se hizo efectivo a través a una planilla serial 258342010 en la cuenta corriente No 0134-0052-17-0523013718 a nombre de JOUVET JOSEFINA MARQUEZ DE RECAO
• Que en el estado de cuenta del mes de diciembre de 2007, se libró el cheque No 35067555 por la cantidad veinte mil bolívares fuertes (Bsf.20.000,00), y el cual se hizo efectivo a través a una planilla serial 324353073 en la cuenta corriente No 0134-0052-17-0523013718 a nombre de JOUVET JOSEFINA MARQUEZ DE RECAO.

Tal como se observa, el demandado ha probado de manera plena el haber dado cumplimiento a su obligación mediante el pago de las cantidades adeudadas mediante el pago de la deuda, lo cual se constituye en uno de los medios de extinción de las obligaciones, por lo que, en consecuencia la presente demanda de cobro de bolívares debe ser, como efectivamente lo será declarada sin lugar en la definitiva. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano JORGE LUIS HERNÁNDEZ, en contra del ciudadano LUIS SALAMANCA PÉREZ, ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Luzdary Jiménez S.

EJFR/lj.-
Exp. No AP31-V-2012-001756