REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: DIOGENES ALBERTO RAMÍREZ GÓMEZ y WENDY SUNIRE SUÁREZ MIJARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.962.257 y V-9.962.421, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: CARLOS CORNIELES., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2013-000774

-I-
- NARRATIVA-
En fecha treinta (30) de Enero del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha uno (01) de Febrero de 2013, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha trece (13) de Febrero de 2013, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día Primero (1º) de Marzo de 2013, el Alguacil Mario Díaz dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede la ciudadana MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, quien en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niño, el Adolescente y la familia quien señaló a este Juzgado que no tiene nada que objetar respecto a la presente solicitud, en virtud que los interesados cumplieron los requisitos de Ley.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de Junio de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a tales efecto consignaron copia certificada del acta Nº 441, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Los Frailes de Catia, Final Calle el Mirador, casa Nº 27, jurisdicción de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas, las cuales son mayores de edad, tal como consta en copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren inserta en los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.
Así mismo, declararon en la mencionada solicitud, que han permanecido separados de hecho desde el día quince (15) de Julio del 2000, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIOGENES ALBERTO RAMÍREZ GÓMEZ y WENDY SUNIRE SUÁREZ MIJARES, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.962.257 y V-9.962.421, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el treinta (30) de Junio de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 441. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de ABRIL de DOS MIL TRECE (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Ofs.-