República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Ángel Rafael Díaz Aponte, Ángel Gabriel Díaz Aponte, Miryam Gertrudis Díaz Aponte, Argenis Eduardo del Coromoto Díaz Aponte, María Lourdes Díaz de Guzmán y Carmen Felicia Díaz Aponte, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.145.186, 3.244.580, 3.977.490, 3.983.369, 5.137.491, 6.523.084 y 6.034.572, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Argelia Rojas Pláceres, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.170.256, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.179.
MOTIVO: Acción Mero-declarativa.
En fecha 12.04.2013, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la acción mero-declarativa ejercida por la abogada Argelia Rojas Pláceres, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Ángel Rafael Díaz Aponte, Ángel Gabriel Díaz Aponte, Miryam Gertrudis Díaz Aponte, Argenis Eduardo del Coromoto Díaz Aponte, María Lourdes Díaz de Guzmán y Carmen Felicia Díaz Aponte, sin dirigir su reclamación contra persona alguna.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la reclamación elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN
La abogada Argelia Rojas Pláceres, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Ángel Rafael Díaz Aponte, Ángel Gabriel Díaz Aponte, Miryam Gertrudis Díaz Aponte, Argenis Eduardo del Coromoto Díaz Aponte, María Lourdes Díaz de Guzmán y Carmen Felicia Díaz Aponte, en el escrito contentivo de su petición sostuvo lo siguiente:
“…El día veinticinco (25) de diciembre de dos mil diez (2.010), falleció quien en vida fuera madre de mis representados, de nombre Carmen Matilde Vargas de Díaz, mayor de edad, domiciliada en Calle La Rangela, Nro. 04-10, Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia de Acta de defunción Nro. 467, expedida por Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual anexo en copia certificada marcado (sic) con la letra 'B'.
La de cujus Carmen Matilde Vargas de Díaz, antes identificada fue presentada por su madre, quien en vida tuviera por nombre Josefa Vargas, como hija natural, anteriormente mal llamados a los hijos nacidos fuera de la unión matrimonial, por ante la Prefectura del Municipio El Consejo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, con fecha de nacimiento veinticinco (25) de marzo de mil novecientos veintiséis (1.926), como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nro. 92. Anexo a este escrito marcado con la letra 'C'.
La de cujus Carmen Matilde Vargas de Díaz, tenía aproximadamente nueve (9) meses de nacida cuando falleció su madre, por tal motivo su padre Julio Aponte, la llevó a vivir con él y el resto de su familia paterna, quien desde ese momento le dieron el trato de hija, proveyéndola de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido, cuido de su persona, educación intelectual y moral, prodigándole siempre el cuidado de un padre, trato que le dio en forma continua y persistente, identificándose siempre ante las demás personas ajenas y ante el núcleo familiar como el padre y esta como su hija.
El padre Julio Aponte, tubo (sic) varios hijos estos igualmente le dieron el trato de hermana, así como el resto de la familia por afinidad, gozando de su posesión de estado como su hija legítima, hasta la fecha de su fallecimiento.
Como prueba de ello anexo marcado con la letra 'D', Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, de fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2.013). Según el Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece quienes no pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, pero contempla una excepción 'Se exceptúan aquellos casos en que se trata de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes', acogiéndose a tal normativa se realizó la evacuación como testigos, a dos (2) de los hermanos de la de cujus, Carmen Matilde Vargas de Díaz, que tienen por nombre Irma Teresa Aponte de Orellana y Cipriano Humberto Aponte Montero, donde certifican que su padre Julio Aponte, siempre le dio el trato de hija igual que a ellos, proveyéndola de todos los recursos necesarios para su subsistencia, identificándose siempre ante las demás personas ajenas y ante el núcleo familiar como el padre y esta como su hija. Que desde niña gozó del uso del apellido paterno Aponte, ante todos sus hermanos y terceras personas.
Así mismo consigno marcados con las letras 'E' y 'F', los siguientes documentos en copias simples, donde se demuestra el uso del apellido paterno Aponte, dado a la posesión de estado que gozó siempre la madre de mis representados señora Carmen Matilde Vargas de Díaz, dejando constancia que para esa oportunidad estaba bajo el seno de su familia paterna.
A- Boletín de Exámenes emitidos por la entonces Escuela Federal Graduada 'Juan Uzlar', donde fue promovida al 6to. Grado Carmen M. Aponte, emitido en el Consejo en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos cuarenta (1.940).
b- Certificado de Suficiencia de Educación Primaria Superior (Escuela Preparatoria Urbana) otorgado a Aponte Carmen Matilde, emitido en el Consejo en fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos cuarenta y dos (1.942).
Es el caso ciudadano Juez, que la madre de mis poderdantes, Carmen Matilde Vargas de Díaz, estuvo casada desde el día diez y siete (17) de octubre de mil novecientos cuarenta y seis (1.946), con quien en vida tuviera por nombre Ángel Gabriel Díaz Delgado, mayor de edad, conforme se evidencia de Acta de matrimonio Nro. 51, expedida por primera (sic) autoridad Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual produzco en copia certificada marcada con la letra 'G'.
De esa unión matrimonial nacieron siete (7) hijos, que fueron presentados ante las autoridades civiles competentes en la materia como, Ángel Rafael Díaz Aponte, Ángel Gabriel Díaz Aponte, Miryam Gertrudis Díaz Aponte, Argenis Eduardo del Coromoto Díaz Aponte, María Lourdes Díaz de Guzmán, Julio Antonio Díaz Aponte y Carmen Felicia Díaz Aponte, nacidos todos en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidencia de sus respectivas Partidas de Nacimientos, (sic) que en copias certificadas produzco anexas a este escrito marcadas con las letras 'H', 'I', 'J', 'K', 'L' y 'M'.
En tal sentido, la de cujus Carmen Matilde Vargas de Díaz, presentó a seis (6) de sus hijos, como Carmen Matilde Aponte de Díaz y como el padre a su esposo Angel Gabriel Díaz Delgado, a excepción de una (1) de sus hijas que fue presentada por su padre Angel Gabriel Diaz Delgado, distinguiéndose en el texto de la partida de nacimiento como su hija y de su esposa Carmen Matilde Aponte de Díaz, y que lleva el por (sic) nombre de María Lourdes, hecho este que se puede evidenciar según partida de nacimiento que anexo marcada con la letra 'N'. Desprendiéndose de lo narrado que todos sus hijos han gozado del apellido materno Aponte desde su nacimiento, considerándolo así por el trato dispensado por sus tíos, primos maternos y paternos.
Ahora bien ciudadano Juez, una vez fallecida la madre de mis mandatarios, Carmen Matilde Vargas de Díaz, procedieron a realizar los trámites pertinentes a la declaración sucesoral por ante las oficinas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es allí donde se presenta la incongruencia en relación a sus apellidos maternos para poder realizar dichos trámites, dado que en la partida de nacimiento la madre de mis representados aparece como Carmen Matilde Vargas y en las partidas de nacimiento de mis representados su madre aparece como Carmen Matilde Aponte de Díaz, esto motivado a la posesión de estado de hija de Julio Aponte y el uso del apellido Aponte del cual gozó su madre durante toda su vida.
Por las razones antes expuestas y en virtud de la condición de mis representados para el uso del apellido Aponte, ya que este es necesario, absoluto, extrapatrimonial, integrante de los derechos e inseparable de sus personalidades, como se evidencia en sus invariables documentos de orden público y privado, como son: Actas de nacimientos, (sic) Cédulas de Identidad, Títulos Universitarios, Técnicos, Pasaportes, Reconocimientos Públicos, documentos de enajenación y adquisición de bienes, es por lo que solicito muy respetuosamente de su competente autoridad, se sirva Declarar a Carmen Matilde Vargas de Díaz, como hija legítima de Julio Aponte, y así puedan seguir disfrutando mis representados en forma legal del uso del apellido Aponte…”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la petición propuesta por los accionantes, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Ángel Rafael Díaz Aponte, Ángel Gabriel Díaz Aponte, Miryam Gertrudis Díaz Aponte, Argenis Eduardo del Coromoto Díaz Aponte, María Lourdes Díaz de Guzmán y Carmen Felicia Díaz Aponte, se patentiza en que sea establecida la filiación paterna de la ciudadana Carmen Matilde Vargas de Díaz, como hija legítima del ciudadano Julio Aponte, quien proveyó aquélla trato de hija desde que contaba con nueve (09) meses de edad, debido al fallecimiento de su progenitora.
En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, siendo ésta inadmisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Pues bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, reconoce el derecho a la identidad, cuando expresa que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
Al respecto, el artículo 214 del Código Civil, afirma que la posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer, entre ellos, que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que éstos le hayan dispensado el trato de hijo y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre; y, que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
En este contexto, el reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar en la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos; en la partida de matrimonio de los padres o en testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo, según lo previsto en el artículo 217 del Código Civil. También, el reconocimiento puede resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 ejúsdem.
Sin embargo, en caso de que uno de los padres no haya realizado voluntariamente el reconocimiento de su hijo, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 del Código Civil, siendo que cuando no existe conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento, en atención de lo previsto en el encabezamiento del artículo 230 ejúsdem.
Por consiguiente, estima este Tribunal que la parte actora incurrió en un desacierto cuando pretende establecer a través de la acción mero-declarativa la filiación paterna de la ciudadana Carmen Matilde Vargas de Díaz, sin dirigir la misma en contra de los causahabientes del ciudadano Julio Aponte, ya que tal declaratoria debe provenir de un juicio contencioso donde la interacción de las partes puedan conducir al Juez a determinar que existió la alegada relación de padre e hija, mas aún cuando ambos se encuentran fallecidos, razón por la que estas circunstancias conllevan a declarar la inadmisibilidad de la demanda, por no haberse precisado los sujetos pasivos de la relación jurídico- procesal. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción mero-declarativa ejercida por los ciudadanos Ángel Rafael Díaz Aponte, Ángel Gabriel Díaz Aponte, Miryam Gertrudis Díaz Aponte, Argenis Eduardo del Coromoto Díaz Aponte, María Lourdes Díaz de Guzmán y Carmen Felicia Díaz Aponte, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2013-000525
|