República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.06.1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04.09.1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19.09.1977, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21.03.2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28.06.2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jesús Eduardo Rodríguez, Natacha Carolina Danilow Ron, Karen Emilia Guzmán Suárez y Judith Raquel Rojas Bolívar, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.956.847, 14.261.880, 13.993.018 y 5.413.745, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (i) Proyectos y Construcciones G.M.G. C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29.07.1999, bajo el N° 34, Tomo 211-A-Sgdo., en su condición de deudora principal. (ii) Giacomo Magliano Magliano y Mónica María Tullio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.221.820 y 11.233.314, respectivamente, en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Diana Yarmira Álvarez Gavidia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 11.227.125, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.248.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 08.04.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en razón de lo cual se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 30.04.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, el día 07.05.2012, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.M.G. C.A. y del ciudadano Giacomo Magliano Magliano, a fin de que diesen contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, en fecha 10.05.2012, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó parcialmente las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que el día 11.05.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.M.G. C.A. y se instó a la parte actora a consignar un (01) juego de copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de librar la compulsa al ciudadano Giacomo Magliano Magliano, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 17.05.2012.
Después, el día 21.05.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsa al ciudadano Giacomo Magliano Magliano.
De seguida, en fecha 25.05.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.M.G. C.A., por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, el día 06.06.2012, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 07.06.2012, ordenándose la citación de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.M.G. C.A., así como de los ciudadanos Giacomo Magliano Magliano y Mónica María Tullio, a fin de que diesen contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto seguido, el día 26.06.2012, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó parcialmente las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, siendo que por auto dictado en fecha 28.06.2012, se instó a la parte actora a consignar las restantes copias fotostáticas, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 19.07.2012.
Después, en fecha 20.07.2012, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado compulsas.
Luego, el día 02.08.2012, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada.
De seguida, en fecha 20.09.2012, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada por auto dictado el día 24.09.2012, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto continuo, en fecha 28.09.2012, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 23.10.2012, consignó sus publicaciones originales en la prensa.
A continuación, en fecha 10.12.2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 08.01.2013, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, solicitó se designase defensor ad-litem a la parte demandada, cuya petición fue negada por auto dictado en fecha 09.01.2013, dada su extemporaneidad por anticipada.
Después, el día 22.02.2013, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, solicitó nuevamente se designase defensor ad-litem a la parte demandada, siendo dicho pedimento acordado por auto proferido en fecha 25.02.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo.
De seguida, el día 08.04.2013, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a que se refiere el presente fallo.
- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En fecha 08.04.2013, el ciudadano Giacomo Magliano Magliano, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.M.G. C.A., debidamente asistido por la abogada Diana Yarmira Álvarez Gavidia, por una parte y por la otra, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., consignaron escrito en el cual celebraron la transacción judicial que motiva esta decisión, en la que concretaron lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), comparecen por ante éste Tribunal el ciudadano Giacomo Magliano Magliano, venezolano, de éste domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.221.820, actuando en su propio nombre y a la vez en representación de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones G.M.G. C.A. en su condición de Presidente de la misma, la cual se encuentra domiciliada en la cuidad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de julio de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 21-A Sgdo., inscrita también en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30637383-7, anexo copia simple de Acta Constitutiva y Ultima Acta de Asamblea de la compañía marcada con la letra “A”, que en lo sucesivo, a los efectos del presente documento, se denominará 'La Prestataria', debidamente asistido para éste acto por la Abogada Diana Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.454, por una parte, mientras que, por la otra, el Abogado Jesús Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.804, en representación de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A., domiciliada en Caracas, originalmente, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio representó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.12.1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siento sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-07013380-5, en su condición de parte actora, en el presente juicio, representación ésta que consta según Documento Poder autenticado en Fecha 15 de septiembre de 2011 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, bajo el Nº 21, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, cuya copia riela en éste expediente al haber sido adjuntado al escrito libelar, que en lo sucesivo, a los efectos del presente documento, se denominará 'El Banco', quienes ocurren ante éste Despacho a fin de celebrar Transacción Judicial que ponga fin al juicio que por Cobro de Bolívares se tramita por ante éste Tribunal Décimo Noveno (19º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente Nº AP31-M-2012-000142, de acuerdo a las siguientes estipulaciones: Primero: 'La Prestataria', se da aquí por citada y renuncia al lapso de emplazamiento, proponiendo la formalización de la Transacción Judicial, en base a lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: 'La Prestataria' reconoce y acepta que al momento de celebrarse éste acto, el monto de la deuda que contrajo con 'El Banco', única y exclusivamente por concepto de préstamo a interés, signado con el número 1433366; nomenclatura interna de ésta, asciende a un monto total de capital, intereses convencionales, moratorios, gastos extrajudiciales y honorarios profesionales de ciento noventa y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 198.335.95) especificados de la siguiente manera: la cantidad de ciento once mil novecientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. F. 111,938,99), correspondientes al capital adeudado; de cincuenta y cinco mil doscientos veintitrés bolívares fuertes con veinticuatro céntimos (Bs.F. 55.223.24), por concepto de intereses convencionales; la cantidad de seis mil seiscientos trece bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F. 6.613,73), por concepto de intereses moratorios; la cantidad de un mil novecientos cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs.F. 1.950,00) por concepto de erogaciones o gastos adicionales; y, la cantidad de veintidós mil seiscientos diez bolívares fuertes exactos (Bs.F. 22.610,00), por concepto de Honorarios Profesionales; Tercero: 'La Prestataria' se compromete a cancelar el monto señalado en la cláusula anterior de la siguiente manera: 1) El pago de la erogaciones o gastos adicionales, al momento de la firma de la Transacción Judicial. 2) El pago de los Intereses Convencionales y los intereses de Mora, mediante seis (06) cuotas mensuales y consecutivas de diez mil trescientos seis bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 10.306,10) cada una, que iniciara la primera cuota correspondiente al mes de Marzo del corriente, que pagará junto al monto por concepto de erogaciones en el mes de Abril en curso, por la cantidad de: doce mil doscientos cincuenta y seis bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 12.256,10) y las subsiguientes cada treinta días hasta el mes de Agosto del presente año, inclusive. En consecuencia, 'La Prestataria' solicita la paralización de los intereses sobre el capital hasta la culminación del pago de los intereses y así lo acuerda 'El Banco', siempre que aquella cumpla con las estipulaciones aquí pactadas; 3) para el pago del cargo del saldo del capital, por ciento once mil novecientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 111.938,99) mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de nueve mil trescientos veintiocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. 9.328,20) cada una, comenzando la primera cuota desde Septiembre 2013 y las subsiguientes cada treinta días hasta Agosto de 2014, inclusive; Cuarto: 'La Prestataria' se compromete a pagar los montos especificados en el punto anterior, acreditando a la cuenta bancaria Nº 0134-0103-9310-3102-4311; que mantiene activa con 'El Banco'; Quinto: En caso que algunas de las fechas aquí pactadas para efectuar el depósito de la respectiva cuota no sea laborable, se habilita para ello el día laborable inmediato siguiente, pudiendo 'La Prestataria' efectuar los pagos de dichas cuotas de manera anticipada; Sexto: 'La Prestataria' se obliga a cancelar directamente al Abogado con quien suscribe éste acto la cantidad veintidós mil seiscientos diez bolívares fuertes exactos (Bs.F. 22.610,00), por concepto de Honorarios Profesionales del monto adeudado señalado en la cláusula Segunda, generados por la gestión de recuperación del presente cobro, acreditados a nombre de 'S.C. Rodríguez & Asociados', Rif J-297198695 en la cuenta corriente Nº 01340473954731031167, que mantiene activa en Banesco, Banco Universal C.A., en tres (3) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad cada una de siete mil quinientos treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 7.536.66), cancelando la primera cuota en dinero en efectivo a mi entera satisfacción, las subsiguientes los días 30 de los meses Mayo y Junio del año en curso; Séptimo: Por último, las partes manifiestan que, en vista de ésta transacción se da por terminado el presente juicio y solicitan a éste Tribunal imparta la correspondiente homologación; de igual manera, en virtud de la fuerza de cosa juzgada que le otorga el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil a la presente transacción, las partes acuerdan que el incumplimiento por una de ellas, de las condiciones aquí expresadas, faculta a la otra para acudir a la vía ejecutiva para exigir el cumplimiento de lo pactado, dejando sin efecto tanto la exoneración, como la paralización de intereses, así como el plazo concedido, solicitando el embargo ejecutivo de bienes suficientes hasta el doble del monto adeudado, a fin de cubrir los gastos administrativos, costas judiciales, honorarios profesionales y demás gastos. Por su parte, la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A., plenamente identificada, por intermedio del apoderado aquí firmante, declara que acepta la Transacción aquí propuesta por 'La Prestataria' y en consecuencia le otorga el plazo solicitado, por lo que al momento de recibir íntegramente el monto establecido en éste documentos quedarán cubiertos todos los conceptos demandados y cualquier otro que directamente se relacione con las divergencias surgidas por el proceso judicial ya incoado. Anexo a la presente Transacción Autorización Original emitida por Banesco Banco Universal, C.A., marcado con la letra 'B'. Es todo…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el ciudadano Giacomo Magliano Magliano, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.M.G. C.A., conforme se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15.03.2007, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27.10.2008, bajo el N° 60, Tomo 211-A-Sgdo., debidamente asistido por la abogada Diana Yarmira Álvarez Gavidia, por una parte y por la otra, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, según se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15.09.2011, bajo el N° 21, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, así como de la autorización dada por su mandante para transigir en la presente causa, en razón de lo cual habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada en fecha 08.04.2013, entre el ciudadano Giacomo Magliano Magliano, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones G.M.G. C.A., debidamente asistido por la abogada Diana Yarmira Álvarez Gavidia, por una parte y por la otra, el abogado Jesús Eduardo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013).- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2012-000142
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