REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 154º
SOLICITANTES: JULIO CESAR MERA Y JUANA LILIA OLVERA DE MERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Céd ulas de Identidad Nros. V-18.932.199 y V-24.721.014, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN SALAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-010532
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos JULIO CESAR MERA Y JUANA LILIA OLVERA DE MERA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, CARMEN SALAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.402, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 97, del año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre CESAR LUIS MERA OLVERA, quien es venezolano, mayor de edad, y adujeron que no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Antímano, La Vega, Los Mangos N° 10, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 23 de diciembre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal ADMITIO la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 27 de febrero de 2013.

En fecha 14 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 03 de abril de 2013, el Abogado RAMON LISCANO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de ley.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia simple de Acta de Nacimiento Nro, 2226, año 1979, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano CESAR LUIS MERA OLVERA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 97 del libro del año 1978, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIO CESAR MERA Y JUANA LILIA OLVERA DE MERA, contrajeron matrimonio en fecha 31 de mayo de 1978, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR MERA Y JUANA LILIA OLVERA DE MERA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.

La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde 23 de diciembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR MERA Y JUANA LILIA OLVERA DE MERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.932.199 y V-24.721.014, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de mayo de 1978, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 97, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) del mes de Abril del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.