REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil trece
202º y 154º

EL SOLICITANTE: JAIRO LEÓN ARCILA BOTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.953.925.-

MOTIVO DE LA SOLICITUD: TITULO SUPLETORIO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-S-2013-003020.-


Visto el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano JAIRO LEON ARCILA BOTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.953.925, debidamente asistido por el abogado JOSE PEREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.415, y los recaudos consignados, en el cual solicitó se declare Titulo Supletorio sobre las bienhechurias o mejoras construidas en el apartamento distinguido con el numero doce (12) situado en el primer piso del edificio Río Caribe, ubicado entre las esquinas de Avilanes a Río, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital descrita en el escrito de solicitud.
Ahora bien, de los recaudos consignados, específicamente del Titulo de Propiedad del inmueble arriba señalado, propiedad del solicitante, registrado ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 2009.1310, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 210.1.1.2.1410, correspondiente al libro de folio real del año 2009, se desprende con claridad y exactitud que el inmueble en el cual se realizó la bienhechuria esta amparado por la Ley de Propiedad Horizontal, con especificaciones de linderos y metros cuadrados de construcción, asi como de distribución de espacios, razón por la cual no necesita el solicitante obtener título alguno para amparar su propiedad, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud y así decide.-
LA JUEZ.-

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO
LA SECRETARIA.-

Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
FBB/DBA/Yimmy.-