REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2012-011698
SOLICITANTES: NUBIA YUVIRI PÈREZ DE GONZÁLEZ, Y GUILLERMO ENRIQUE GONZÁLEZ CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.349.927 Y 6.845.200, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: THAIS MERCEDES MARIN JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.920.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 03 de diciembre de dos mil doce (2012), comparecieron los ciudadanos NUBIA YUVIRI PÈREZ DE GONZÁLEZ, Y GUILLERMO ENRIQUE GONZÁLEZ CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.349.927 Y 6.845.200, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. THAIS MERCEDES MARIN JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.920, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1986, y, que procrearon un hijo actualmente mayor de edad.
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de enero de 2013, y, quedando debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, ésta compareció en fecha 28 de febrero de 2013, no objetando nada al respecto, por lo que esta Juzgadora pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, NUBIA YUVIRI PÈREZ DE GONZÁLEZ, Y GUILLERMO ENRIQUE GONZÁLEZ CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.349.927 Y 6.845.200, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 1986, según acta de matrimonio Nº624.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copia certificada de la presente decisión, asimismo líbrense copias certificadas a los solicitantes del presente fallo.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI
FBB/DBA/daliz***
ASUNTO : AP31-S-2012-011698
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