REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2011-007950
SOLICITANTES: MOISES JAIME SZTAJNWORC BENARROCH y MARIA ISABEL NUÑEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.903.995 y 11.227.333 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: DALIA BENCOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.031.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION)-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MOISES JAIME SZTAJNWORC BENARROCH y MARIA ISABEL NUÑEZ ASCANIO, ya identificados, quienes alegaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 28 de mayo de 2006, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, y, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos y de bienes. Asimismo, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Por auto de fecha doce once (11) de agosto de 2011, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose previamente exhortado a los mismos a la reconciliación, sin lograrse.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, los ciudadanos MOISES JAIME SZTAJNWORC BENARROCH y MARIA ISABEL NUÑEZ ASCANIO, asistidos por la abogado DALIA BENCOMO, Inpreabogado Nº 36.061, requirieron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.–
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
De la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluyendo esta Juzgadora que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos MOISES JAIME SZTAJNWORC BENARROCH y MARIA ISABEL NUÑEZ ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.903.995y 11.227.333 respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y, decretada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011, en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 28 de mayo de 2006, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes y expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los OCHO (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). - Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA.
Abg. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
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