REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 22 de abril de 2013
Años: 203º y 154º

Vistas la solicitud planteada por la diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2013, por el ciudadano Víctor Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz estado Bolívar, asistido por la abogado en ejercicio Fráncisca López inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.605, en donde solicitó: “oficie urgentemente a la Capitanía de Puerto, en ciudad Guayana, Puerto Ordaz, con el fin de que no les de permiso para el zarpe que los buques actualmente estén en poder del demandado a menos que garanticé que el patrimonio no se vea disminuido”. De igual forma consignó, una reproducción fotostática simple constante de cuarenta (40) folios útiles sobre un hundimiento que refiere al moto empujador Rió Maruja, así como la decisión dictada por auto de fecha quince (15) de abril de 2013, donde se acordó pronunciarse por auto separado sobre la presente solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Dispone el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo lo siguiente:

“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en este Decreto Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”

Como se aprecia era deber del solicitante, en primer lugar identificar el crédito marítimo o privilegiado del cual seria titular, así como acompañar antecedentes suficientes que constituyan la presunción del derecho que se reclama. Siendo esto así y frente a la carencia de la explicación que pueda hacer viable el estudio del decreto de una Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre buques cabalmente determinados, situación esta que produce una ausencia en la solicitud de la presunción del buen derecho que se reclama y del peligro manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es forzoso para este Tribunal en virtud de lo antes expuesto y tal como fue planteada la solicitud declarar que no tiene elementos que permitan el acuerdo de la Medida Cautelar solicitada y por lo tanto se niega la petición. Así se decide. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRIGUEZ




MDAA/br/adg.-
EXP TI 13387 (2005-000078)