REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 23 de abril de 2013
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 2012-000453
PARTE ACTORA: sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 355, folio 89 al 104 del Tomo V del Libro de Registro de Comercio en fecha 06 de Junio de 1989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA BEGOÑA MUGICA SESMA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 6.160.426 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.780.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originariamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del entonces Distrito Federal en el tercer trimestre de l.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de l.890, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su penúltima reforma, la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2.00l, bajo el Nº 55, Tomo 168-A-Sgdo. Originalmente; Banco de Venezuela éste, que en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de octubre de 2001, acordó la fusión mediante absorción que éste hizo del BANCO CARACAS C. A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, ELIS CAROLIN HERNANDEZ, ELBERTO SARDI DIAZ. LISBETH BORREGO CASTILLO, LUÍS RICARDO RODRIGUEZ DE LOS RIOS, RICARDO BRICEÑO DELGADO, KILMA PEÑA CABRERA, ZUGEYDI ESPINOZA CONTRERAS, BETTY GONZALEZ, RAIMAR KEY PORRAS SILVA, MARLENE MORALES, MARIA FIGUERA, ANGELY HERRERA, RAFAEL SEGOVIA, GLADYS CAMPOS RONDON, ROSELYN NODA, MARIA EUGENIA TORO, ELIZABETH CABELLO CARRIÓN, ANDRES VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.801.381, V- 11.398.961, V- 12.418.565, V- 4.116.170, V- 9.821.485, V- 16.675.130, V- 17.348.390, V- 18.011.657, V- 14.427.415, V- 17.397.473, V- 16.226.974, V- 5.963.047, V- 13.457.567, V- 18.249.023, V- 14.157.090, V- 13.289.485, V- 15.152.693, V- 11.926.251, V- 6.750.409, V- 15.762.016 , respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95,067, 86.790, 112.886, 81.884, 59.143, 121.193, 166.196, 161.040, 98.503, 129.984, 119.984, 41.745, 97.947, 162.500, 93.208, 98.468, 111.897, 167.621, 95.968 y 140.058 también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de julio de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Hilario GarciaMasabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., Banco Universal.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., Banco Universal. Por otra parte se indicó que para librar la debida boleta de citación el accionante debía identificar a la persona en quien ha de practicarse la misma. Así mismo ordenó notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio, e indicó que una vez conste en autos su notificación, se suspendería el curso de la causa por noventa (90) días continuos.
En fecha tres (03) de agosto de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia identificando a la persona en quien ha de practicarse la citación.
Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2012, este Tribunal ordenó librar la citación de la parte demandada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., Banco Universal, en la persona de su Presidente Rodolfo Clemente Marco Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.812.571.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia donde solicitó que el Alguacil de este despacho se trasladara a practicar la citación.
Mediante Nota de Secretaría de fecha trece (13) de agosto de 2012, se dejó constancia de que fue recibido el oficio Nº 195-12, de fecha veinte (20) de julio de 2012, dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha catorce (14) de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia consignado boleta de citación de la parte demanda sin firmar.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia donde nuevamente solicitó la practica de la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, este Tribunal niega la solicitud de la parte actora, en virtud que la causa se encuentra suspendida por noventa (90) días continuos.
En fecha trece (13) de noviembre de 2012, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Hilario GarcíaMasabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó diligencia donde solicitó la practica de la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procediendo Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem.
Por auto de fecha quince (15) de noviembre de 2012, este Tribunal negó la solicitud de la parte actora, por encontrase aún transcurriendo el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión de la causa.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, la abogada en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia impulsando la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó la citación da la parte demandada mediante compulsa.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que la parte demanda sea citada en nombre de su Presidente.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó la boleta de citación debidamente firmada por la Doctora Beatriz Fernández, quien manifestó ser la Consultora Jurídica de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, la abogado en ejercicio Caterina Cantelmi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.790, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2013, fue recibido por ante este Tribunal comunicación G.G.L.-.A.A.A.02579, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio Nº 195-12, emanado de este Tribunal.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2013, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Hilario GarcíaMasabe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
En fecha once (11) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha doce (12) marzo de 2013, este Tribunal de acuerdo a lo permitido por el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, ordenó oficiar al Banco de Venezuela C.A., Banco Universal requiriéndole que de conformidad con lo permitido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil informara a este Juzgado, el número de cédula de identidad personal de la abogado Beatriz Fernández., asimismo resolvió diferir la decisión sobre las cuestiones previas opuestas por un lapso de (08) días continuos.
En fecha trece (13) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio Caterina Cantelmi, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.790, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, este Tribunal fijó el día miércoles veinte (20) de marzo de 2013 a las 9:00 de la mañana para que tuviera lugar el acto conciliatorio.
En fecha veinte (20) de marzo de 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio, donde asistieron las partes y acordaron la suspensión del procedimiento hasta el día veinte y dos (22) de abril de dos mil trece (2.013).
En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, el ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, presentó diligencia donde solicitó una prorroga de quince (15) días para que se celebre la audiencia conciliatoria, siempre y cuando la contraparte esté conforme con el contenido de ella y se adhiera.
II
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA
Como punto previo este Tribunal advierte que la solicitud realizada por ciudadano Mario Cobucci Parascandalo, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.300, actuando con su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COBRAMAR, C.A., asistido por la abogado en ejercicio Maria Begoña Mugica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.780, donde se pide una prorroga de quince (15) días para que se celebre una audiencia conciliatoria. Dicha solicitud no tuvo por la parte demandada algún pronunciamiento favorable lo que ha debido ocurrir de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo segundo de articulo 202 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”. Por lo tanto no le es dado a este Juzgador acordar una prorroga de la suspensión que había acordado las partes con la solicitud de una sola de ellas. Por otra parte con respecto a la solicitud de un nuevo acto conciliatorio este Tribunal observa que por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2.013) este Tribunal determinó que para una mayor certeza procesal de las partes se advertía que la decisión respecto de las cuestiones Previas Opuestas se produciría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha suspensión, lo que corresponde a la presente fecha; por lo que el Tribunal pasa de seguida a realizar el correspondiente pronunciamiento,
Vistos los señalados escritos se observa que la parte demandada, Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ha opuesto la Cuestión Previa estatuída en el ordinal cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que aún cuando la citación se ordenó en la persona del ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres en su carácter de Presidente del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, la misma se realizó, supuestamente, en la persona de la ciudadana Beatriz Fernández en su condición de Consultora Jurídica de esa Institución Financiera. Alega que, sin embargo, el ciudadano Alguacil no identifica en la diligencia por la cual informa de su actuación y consigna el recibo firmado sin haberse llenado los renglones de fecha, lugar, hora y firma. Por último se alega que no hay evidencia de la identificación plena de la ciudadana Beatriz Fernández y que no hay constancia que la boleta de citación haya sido firmada por ella.
La parte actora ha contradicho la Cuestión Previa alegando que los argumentos utilizados carecen de fundamento para su enunciación y que, por lo tanto, su oposición es errónea e improcedente. Contradice la actora la Cuestión Previa opuesta señalando que fue en la Consultoría Jurídica del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal donde se dirigió el Alguacil y fue recibida la compulsa que en ningún caso se desconoció la firma o firmas que aparecen estampadas en la boleta referida. Alega que no hay ilegitimidad alguna en la persona citada como representante del demandado por no tener esta el carácter que se le atribuye para finalmente invocar el artículo 257 Constitucional.
Para decidir el Tribunal Observa:
En varias oportunidades la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal ha señalado que la declaración dada por el alguacil Tribunal, da fe, sea cual fuere su objeto, en virtud de que la misma constituye un documento público, por cuanto el Alguacil da fe pública de lo señalado en su declaración; siendo así tenemos que la declaración realizada por el alguacil de este Despacho, Raúl Márquez (cursante al folio 194), tiene plena certeza por imperativo del artículo 1.357 del Código Civil establece que: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado”
Ahora bien, la manera correcta para refutar lo señalado en la declaración del alguacil donde expone que se notificó a la parte demandada, era a través del procedimiento de tacha de instrumentos que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia.
Observa este Juzgador que la parte demandada, que pretende desvirtuar la declaración del Alguacil que realizó la citación, no accionó correctamente contra dicha declaración tachando dicho instrumento, por lo cual dicha declaración se tiene como fidedigna toda vez, que la misma proviene de un funcionario que da fe pública del acto realizado. Así se decide.-
En este sentido observa el Tribunal el instrumento poder acompañado al escrito de Oposición de Cuestiones Previas de donde se desprende la representación que ejerce la abogado en ejercicio Caterina Cantelmi, quien lo presenta, así como Beatriz Fernández, entre otras. El carácter de la abogado Beatriz Fernández dentro de la institución Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ha quedado establecido dentro del Presente Procedimiento cuando la misma se identificó ante el Alguacil de este Despacho como Consultora Jurídica y, en tal condición señala el Alguacil, procedió a firmar el recibo de la compulsa a través de la boleta de citación y a estampar el sello de recibido.
Así las cosas, del cuerpo del Instrumento Poder se evidencia que las mencionadas abogados en ejercicio tienen la facultad de darse por citadas a nombre de su representada Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal. La facultad de darse por citado en juicio evidencia una enorme y plena confianza del interés privado del demandado en el o los abogados encargados de sus asuntos judiciales.
Procede señalar la sentencia de la sala de Casación Civil de fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2005) en el expediente número AA20-C-2004-000571 en la que se expresó:
“…La Sala desestima los alegatos del impugnante respecto de que el poder es general, por el solo hecho de que faculta para demandar y/o contestar demandas y para seguir el juicio o juicios en todas sus instancias, por cuanto estas expresiones no son capaces de contrariar la manifestación inequívoca y clara indicada de forma expresa, de que la intención del mandante fue otorgar un poder especial, lo cual resulta evidenciado al ser especificados los juicios en los que el apoderado tiene capacidad para actuar en su representación, entre los cuales no es mencionado el de autos.
Un plural usado de forma inadecuada, una coma mal puesta o cualquier otro error material, si bien podría generar dudas, deben ser disipadas mediante una adecuada interpretación de la voluntad de quien suscribe el documento, expresada, sin que esos errores puedan ser capaces o tener mayor peso, que la propia manifestación de voluntad expresada en forma cierta, directa y expresa por el autor del acto.
Por consiguiente, la Sala concluye que el abogado en referencia no tenía facultades para darse por citado en nombre del demandado, lo cual determina que no hubo citación válidamente practicada; sin embargo esa irregularidad procesal no fue corregida por el juez de alzada, quien optó por declarar confeso al demandado en la misma sentencia en la que se pronunció de forma previa sobre la eficacia de la citación, en clara lesión del derecho de defensa del demandado.
Aunado a ello, no puede la Sala dejar de advertir que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que de negarse el demandado a firmar la boleta, la citación debe ser completada mediante la práctica de otras formas procesales, con el propósito de imprimir certeza y seguridad sobre el alcance de la finalidad de ese acto.
No obstante la ley no regula el supuesto de que el apoderado se niegue a firmar la boleta, y al margen de que ese vacío legal pueda ser llenado o no mediante mecanismos de integración del derecho, entre ellos la analogía, lo cierto es que la negativa del apoderado por sí sola no puede ser considerada como citación válida de su representado, por cuanto si ello no es posible en el supuesto de que la citación sea personal y la negativa provenga directamente del demandado, menos aún lo es si ese acto procesal es practicado de forma indirecta en la persona del apoderado, lo que resulta aún más evidente si la negativa está soportada en dudas razonables que justifican la incertidumbre sobre la existencia del mandato, como ocurrió en el caso concreto.
Lo anterior no significa que los abogados puedan sentirse autorizados para actuar al margen de la ley, en el sentido de negarse a firmar la boleta en nombre de su representado, aún ostentando la representación judicial de la parte, con el sólo propósito de retardar y recargar la función jurisdiccional, pues en tal caso el juez de instancia bien puede determinar la falta de probidad y hacer uso del poder disciplinario que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, para imponer sanciones al abogado que ejerce la profesión de forma desleal y sin ética…” (Subrayado del Tribunal)
De tal manera que, como ha quedado dispuesto por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, no solo es perfectamente legítimo que, un apoderado, que ostente la facultad de darse por citado, pueda firmar el recibo de la compulsa al Alguacil en prueba de la citación; sino, antes bien es lo correcto; es el actuar de forma leal de cara tanto a su cliente o representado como frente a su contra parte y desde luego, frente al Tribunal.
Sólo bastaría determinar si la abogado Beatriz Fernández, quien suscribió la boleta de citación, es la misma persona a quien se le otorgó la facultad de darse por citada a nombre de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal o estamos en presencia de el supuesto de un equívoco de homonimia, esto es, citada una persona con nombre igual o similar al del demandado o, en casos como este, igual o similar al de la persona que, en nombre del demandado ha declarado ser la Consultora Jurídica de la parte demandada y en esa condición procede a suscribir la boleta de citación y estampar el sello de la Institución que dice representar.
Así las cosas, vemos que en la respuesta dada por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal al oficio número 072-13 de fecha 12 de marzo de 2.013, se informa a este Tribunal el número de cédula de identidad de la abogado Beatriz Fernández, cual es el V-13.801.381. Este dato de identificación se corresponde exactamente con los señalados en el instrumento poder consignado anexo al escrito de fecha veinte y cinco (25) de febrero de dos mil trece (2.013), que faculta a la abogado Beatriz Fernández a darse por citada en representación del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal.
En tal virtud, este Tribunal determina que el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, esta válidamente citado en este Procedimiento Judicial. La finalidad máxima de la citación personal en un procedimiento judicial es hacer comparecer al demandado para que concurra al proceso a ejercer su defensa. Se trata de un acto formal emanado del Juez de la causa, que interesa al orden público, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante él, en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico, del cual se le da conocimiento y que, entre otras finalidades coloca al demandado a derecho.
La actuación de la abogado Beatriz Fernández, quien suscribió la boleta de citación, y es la misma persona a quien se le otorgó la facultad de darse por citada a nombre de Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y que ha declarado ser la Consultora Jurídica de la parte demandada y en esa condición procedió e a suscribir la boleta de citación esta completamente ajustada a derecho; aun mas, este Tribunal, de acuerdo a lo conceptualizado en la sentencia transcrita, observa que la conducta en este particular de la Consultora Jurídica del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal se incluye dentro de la lealtad y de la ética profesional para con su representado, para con su contraparte, para con el proceso y para con el Tribunal. Así se decide.
III
DE LA COSA JUZGADA
La parte demandada, Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal ha opuesto la Cuestión Previa estatuída en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Cosa Juzgada.
Como es del conocimiento general, la cosa juzgada es la cualidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas, y se tornan irrevocables. La sentencia implica un mandato, que cuando adquiere la autoridad de cosa juzgada, se torna inmutable. El caso examinado y decidido, ya no podrá replantearse con posterioridad.
Esta Presunción legal esta consagrada en el Art. 1.395 del Código Civil, que en su parte final expresa: “…la autoridad de la cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que están vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y lo pedido, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.
Tiene que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, es decir el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa a pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.
Como base del fundamento de su petición la demandada alega que, lo que en este Procedimiento esta siendo planteado ya ha sido juzgado y decidido en virtud de un proceso anterior, cuya sentencia incorpora anexa a su escrito de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.013. Al este Juzgador dirigir su atención al argumento de lo alegado observa que el proceso que se enuncia se trata del procedimiento por Nulidad de Venta que intentó la parte actora en contra de Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y subsidiariamente en contra de los ciudadanos Gilberto Liway Rodríguez y Alicia Eng de Liway motivada la demanda, según se señala, a solicitar la nulidad de la venta que realizó la Arrendadora a los referidos ciudadanos de una embarcación denominada “ZEUS”.
Se puede extraer de los alegatos de la propia parte actora en su escrito demanda, y de la sentencia cuya copia se incorporó a los autos que Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero fue absorbida por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, aunque esta no fue la única interviniente de aquel proceso que culminó con dicha sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental en el expediente AA20-C-2008-000546. También puede extraerse de ambos documentos que en aquel procedimiento se conoció una “Nulidad de Venta” lo que no es el caso ni el motivo de la presente acción en la que se persigue un “Cobro de Bolívares”.
En consecuencia basta con determinarse que al no haber identidad de fundamento y objeto de aquella causa con la presente, la Cuestión Previa opuesta relativa a la Cosa Juzgada no puede prosperar en el presente procedimiento. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal cuarto (4to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal noveno (9no) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Cosa Juzgada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 3:25 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:29 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
BIANCA RODRÍGUEZ
MAA/br/adg..-
EXP.- 2012-000453
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