REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 25 de abril de 2013
Años: 203º y 154º


EXPEDIENTE Nº TI KP02-V-2011-003649 (2013-000472)

PARTE ACTORA: ciudadanos ELIAS JORGE KAVAN y MARIELA ELIZABETH MOLINA DE KAVAN, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédulas de identidad números V- 14.938.873 y V- 7.425.785, con domicilio en la calle 40 con carrera 18, edificio La Arboleda, piso 1, apto 13, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA y MARY ISABEL CARMONA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.713 y 37.534 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: empresa VRG LINHAS AEREAS, S.A., sociedad mercantil con oficinas principales en la ciudad y estado Rió de Janeiro, constituida de conformidad con las leyes de Brasil, el 25 de agosto de 2005, mediante el Número de Identificación de Registro de Empresas NIRE (Sede) 33300276726, inscrita en el Registro Fiscal del Ministerio de Finanzas bajo el número 07575657000159, e inscrita en Venezuela en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 2006, bajo el número 61, Tomo 1484-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GARCÍA PACHECO, FÉLIX OTAMENDI OSORIO, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO MELENDEZ ARISPE, SARAH OTAMENDI SAAP, LUÍS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS RODRÍGUEZ, PEDRO LUÍS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, GONZALO PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO-BLANCO SANDOVAL, NATHALY DAMEÁ GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, JOHNNY GOMES GOMES, GUIDO MEJÍA LAMBERTE, VERÓNICA DÍAZ HERNÁNDEZ, RODRIGO MONCHO STEFANI, NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, MARIA CAROLINA CANO, NANCY ZAMBRANO RAMÍREZ, ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO y VANESA D´AMELIO GARÓFALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.266, 3.994, 54.260, 53.483, 80.218, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 24.563, 8.933, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072 y 181.743 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS


I
ANTECEDENTES


En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, se le dio entrada a la demanda interpuesta por el ciudadano Elías Jorge Kavan y Mariela Elizabeth Molina De Kavan, asistidos por el abogado en ejercicio Cesar Arnaldo Jiménez Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.713, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la citación de la demanda.
Mediante oficio emanado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, número 393-2012, de fecha ocho (08) de junio de 2012, remitió las resultas de la comisión encontrándose debidamente cumplida.
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, el abogado en ejercicio Cesar Arnaldo Jiménez Pereza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.713, presentó diligencia solicitando la designación de defensor Ad Litem de la parte demandada.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, designó como defensor Ad Litem al abogado Benjamín Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.621.
En fecha treinta (30) de octubre de 2012, el abogado en ejercicio Benjamín Díaz Castañeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.621, en su condición de Defensor Ad Litem, presentó escrito de contestación de la demanda
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, la abogado Sarah Otamendi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.218, presentó diligencia, mediante la cual consignó poder en representación de la parte demandada y solicitó se dejara sin efecto las funciones del Defensor Ad Litem.
En fecha primero (01) de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio Arturo Melendez Arispe, Isabel Otamendi Saap y Sarah Otamendi Saap, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló que: “comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia”.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio Cesar Arnaldo Jiménez Peraza, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas.
Mediante Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Competencia por la Materia y el Territorio.
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2012 y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, fue recibido por ante este Tribunal el expediente signado con el número KP02-V-2011-003649, mediante oficio Nº 949 de fecha cinco (05) de diciembre de 2012, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2023, este Tribunal se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la notificación de ambas partes.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, este Tribunal dejó sin efecto las boletas de notificación ordenadas mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2013 y ordenó notificar a las partes para hacerles saber que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones practicadas, se tendría abierta una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas en relación con la cuestión previa opuesta referida a la prohibición de la ley a admitir la acción propuesta.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, la abogado Mary Isabel Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.534, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó que el Alguacil de este Despacho se trasladará a practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal presento diligencia donde consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Guido Mejia Lamberti.
En fecha ocho (08) de abril de 2013, la abogado Mary Isabel Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.534, apoderada judicial de la parte actora presento diligencia donde consignó escrito contentivo de la contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha nueve (09) de abril de 2013, la abogado Mary Isabel Carmona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.534, apoderada judicial de la parte actora presento diligencia donde consignó escrito de promoción de pruebas a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha quince (15) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Guido Mejia Lamberti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, presento escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2013, este Tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2013, el abogado en ejercicio Guido Mejia Lamberti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.051, presento escrito de conclusiones de Cuestiones Previas.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte demandada ha opuesto la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La base del fundamento de su alegato es que, la parte actora, tiene prohibido por ley que algún Tribunal competente le de curso, admita una acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios sin que la misma, la parte actora, hubiese previamente ejercido, ante el transportador, la reclamación de los daños que aduce haber sufrido.
Para apoyar ese alegato se utiliza el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil así como el artículo 28 de la Convención para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de Octubre de 1929, la cual es ley en nuestro país desde el primero (01) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955) cuando se publicó en Gaceta Oficial número 24.837 su ley aprobatoria; y, el literal “n” del artículo 4 de la Providencia relativa a las Regulaciones Generales del Transporte Aéreo que Establecen las Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque Injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos y en materia de equipaje para los casos de Destrucción, Retraso, Perdida o Avería del mismo.

Al escribir su alegato la representación judicial de la parte demandada menciona el artículo 28 del citado convenio de 1929 pero en realidad transcribe parte del artículo 26 del mismo.

En todo caso este artículo 26 quedó modificado por el “Protocolo que modifica el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional firmado en Varsovia el 12 de Octubre de 1929” , suscrito en La Haya el veinte y ocho (28) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco (1.955) el cual es ley en nuestro país desde el catorce de julio de mil novecientos sesenta (1960) cuando se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria número 642 su ley aprobatoria, y no se refiere a personas sino, antes bien, a equipajes y mercancías por lo cual no aplica ser utilizado como fundamento en un asunto donde éstas no están involucradas.

En cuanto al enunciado de la Providencia relativa a las Regulaciones Generales del Transporte Aéreo que Establecen las Normas sobre Compensación y Asistencia a los Pasajeros en caso de Denegación de Embarque Injustificado, Cancelación o Retraso de los Vuelos y en materia de equipaje para los casos de Destrucción, Retraso, Perdida o Avería del mismo esta muy claro que es una opción del transportado, del pasajero, poder formular su reclamación personalmente ante la aerolínea y no su obligación. Por ultimo, en cuanto al enunciado legal del artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, se aprecia que no obstante preverse allí la posibilidad de hacer por escrito ante la empresa aérea con acuse de recibo el reclamo correspondiente, este enunciado no prohíbe intentar acción alguna sin haberse agotado las formalidades en el establecidas; lo que sí prevé es que, de optar por hacerlo, el reclamante deberá esperar que transcurran sesenta días hábiles siguientes a la formulación del mismo antes de intentar cualquier acción. Lapso este que se otorga para que se desarrolle y se le dé respuesta al arreglo extrajudicial optado y, en ese escenario, el pasajero dispone hasta tres años para intentar la acción para exigir el pago de las indemnizaciones por el daño del que hubiese sido objeto, personalmente o su equipaje o carga.

Por lo tanto, este juzgador no halla en la normativa utilizada, ni en ninguna otra, alguna prohibición expresa de la ley para admitir la presente acción por lo que se declarará sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal decimoprimero (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 3:10 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ


MAA/br/adg..-
Expediente Nº TI KP02-V-2011-003649 (2013-000472)